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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80180</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>486/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="7">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="5728" orden="8">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="9">Productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 28 de febrero de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 225/85, de 29 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80529" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 80/1186, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80449" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1470/80, de 9 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80074" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80112" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2358/71, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80039" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 827/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60038" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 467/67, de 21 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1419/76, de 21 de junio (DOCE L 166, de 25.6.1976)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80317" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 y el título V, por Reglamento 967/89, de 13 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80708" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1821/87, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80494" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 26, por Reglamento 1306/87, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80010" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 73/87, de 12 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80407" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 26, por Reglamento 692/86, de 3 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80820" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2903/85, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81284" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 13 bis al título XIII, por Reglamento 3530/89, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80216" orden="6">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>hasta el 31 de mayo de 1987, por Reglamento 625/87, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81986" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, los derechos de los productos indicados, en DOCE L 289, de 13 de octubre de 1987.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81298" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 3577/88, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80187" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Carnes: Reglamento 552/85, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 486/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980  ,  por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicable a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas (1) , y , en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  8  de  diciembre  de  1984  se  firmó  en  Lomé el tercer Convenio ACP-CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Convenío  prevé , en la letra a ) del apartado 2 de su artículo 130 , que los productos de los Estados ACP :</p>
    <p class="parrafo">-  enumerados  en  la  lista  del  Anexo  II  del  Tratado  CEE  ,  cuando estén sometidos  a  una  organización  común  de  mercados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Tratado CEE</p>
    <p class="parrafo">-  se  hallen  sujetos  ,  al  ser  importados en la Comunidad , a una normativa específica  introducida  como  consecuencia  de  la  aplicación  de  la política agrícola común ,</p>
    <p class="parrafo">se  importarán  en  la  Comunidad  ,  no  obstante  el  régimen general en vigor respecto de terceros países , de acuerdo con las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i  )  se  admitirán  con  exención  de derechos de aduana los productos para los que  las  disposiciones  comunitarias  en  vigor en el momento de la importación no  prevean  la  aplicación  ,  aparte  de  los  derechos de aduana , de ninguna otra medida relativa a su importación ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  respecto  de  los productos distintos de los mencionados en el inciso i ) ,  la  Comunidad  adoptará  las  medidas  necesarias para garantizarles un trato más  favorable  que  el  concedido a los terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida en relación con los mismos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tercer  Convenio  ACP-CEE  prevé  ,  en  la letra d ) del apartado  2  de  su  artículo  130  ,  que  el  régimen previsto en la letra a ) entrará  en  vigor  al  mismo  tiempo  que  el  Convenio , y que se mantendrá en aplicación en tanto se aplique éste ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  acordado  aplicar  de forma autónoma a los Estados  ACP  signatarios  de  dicho  Convenio , a partir del 1 de marzo de 1985 ,  y  por  consiguiente  antes  de la entrada en vigor del Convenio , el régimen previsto  en  la  letra  a  )  del  apartado 2 del artículo 130 , relativo a los intercambios de productos agrícolas y alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  por  los  que se establece una organización común   de   mercados   en   los  sectores  afectados  establecen  regímenes  de intercambio con los terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  los  efectos  del  presente  Reglamento  , la noción de derechos  de  importación  es  la  que figura en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  una  parte  ,  dichos  regímenes  de intercambio sólo prevén  ,  al  ser  importada una serie de productos , la aplicación de derechos de  aduana  ;  que  ,  por  otra  , dichos regímenes comprenden la aplicación de derechos   de   aduana   y  de  exacciones  reguladoras  en  el  momento  de  la importación  de  carne  de  bovino  ,  de  ovino  y  de  caprino  y de productos transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  , la percepción de exacciones reguladoras  en  lo  que  se  refiere  a los cereales , al arroz y los productos transformados  a  base  de  cereales y de arroz , la imposición de un derecho ad valorem  y  de  un  elemento  móvil sobre determinadas mercancías resultantes de la  transformación  de  productos  agrícolas  ,  y la aplicación a los productos</p>
    <p class="parrafo">de  la  pesca  ,  a  determinadas  frutas y hortalizas y a las materias grasas , de  derechos  de  aduana  y  de  otras  medidas relativas a su importación ; que las  obligaciones  de  la  Comunidad  frente  a  los Estados ACP derivadas de la letra  a  )  del  apartado 2 del artículo 130 del tercer Convenio ACP-CEE pueden cumplirse  eximiendo  total  o  parcialmente  a los productos correspondientes , originarios de los Estados ACP , de los derechos de importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  especificar  que las ventajas derivadas de la letra a  )  del  apartado  2  del  artículo 130 del tercer Convenio ACP-CEE únicamente se  conceden  a  los  productos  originarios  de  acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo   n   º  1  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  productos originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa  ,  adjunto  al segundo  Convenio  ACP-CEE  ,  firmado  en  Lomé  el 31 de octubre de 1979 (5) , algunas  de  cuyas  disposiciones  han  sido prorrogadas por el Reglamento ( CEE ) n º 485/85 (6) .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del tercer Convenio ACP-CEE  ,  el  Protocolo  n  º  1  adjunto al mismo será aplicable en lo que se refiere a las normas de origen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  ,  además  ,  que  dichas  ventajas  vayan acompañadas  ,  según  los  casos  ,  de determinadas condiciones y limitaciones para determinadas cantidades anuales y plurianuales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  existido  tradicionalmente  corrientes de intercambio de los  Estados  ACP  hacia  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  y  que es conveniente   ,   por   consiguiente   ,   prever   medidas  que  favorezcan  la importación  de  determinados  productos  originarios  de  los  Estados  ACP  en dichos  departamentos  para  cubrir  las  necesidades  del  consumo local de los citados   productos   ,   incluso   después   de  su  transformación  ;  que  es conveniente  prever  la  posibilidad  de  modificar  el  régimen de acceso a los mercados  de  los  productos  originarios  de  los  Estados  ACP previstos en el apartado  2  del  artículo  130  del  tercer Convenio ACP-CEE , en particular en función  de  las  necesidades  del  desarrollo económico de dichos departamentos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  especificar  que  son  aplicables  las cláusulas de salvaguardia  previstas  en  los  Reglamentos  por  los  que  se  establece  una organización  común  de  mercados  agrícolas  y  en las regulaciones específicas adoptadas  como  consecuencia  de  la aplicación de la política agrícola común ; que  ,  en  virtud  de  la  aplicación  con carácter transitorio de determinadas disposiciones  del  segundo  Convenio  ACP-CEE  , es aplicable el apartado 1 del artículo  12  de  la  misma  ,  el  cual  será  sustituido por el apartado 1 del artículo  139  del  tercer  Convenio  ACP-CEE  desde el momento de su entrada en vigor  ;  que  dichas  disposiciones  del segundo Convenio ACP-CEE se aplican de forma  complementaria  y  se  han  de ejecutar con arreglo al Reglamento ( CEE ) n  º  1470/80  del  Consejo  , de 9 de junio de 1980 , relativo a las medidas de salvaguardia  previstas  por  el  segundo  Convenio  ACP-CEE  (7)  , que seguirá aplicándose  durante  el  período  transitorio , y con arreglo al Reglamento que le sustituya durante el período de aplicación del tercer Convenio ACP-CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asociación  a la Comunidad de los países y territorios de Ultramar  ,  en  lo  sucesivo denominados « países y territorios » se regula por la  Decisión  80/1186/CEE  (8)  ,  modificada  en  último  lugar por la Decisión</p>
    <p class="parrafo">85/159/CEE  (9)  ,  en  lo  que  se  refiere  al  régimen  de importación de los productos   agrícolas   y   de   determinadas   mercancías   derivadas   de   la transformación  de  los  productos  agrícolas  y  de  las  normas  de  origen  , aplicándose  sus  cláusulas  de  salvaguardia  de forma complementaria ; que , a partir  de  la  entrada  en  vigor  de  una  nueva  Decisión  , se aplicarán las disposiciones que fije la misma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de la pesca están sujetos a la observancia de las  condiciones  previstas  en  el  artículo  1  del Protocolo sobre el régimen especial   aplicable   a  Groenlandia  ,  adjunto  al  Tratado  por  el  que  se modifican  los  Tratados  constitutivos  de  las  Comunidades Europeas en lo que se  refiere  a  Groenlandia  ,  firmado el 13 de marzo de 1984 (10) , y asimismo de  las  condiciones  previstas  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 225/85 del Consejo  ,  de  29  de enero de 1985 , por el que se prevén determinadas medidas específicas  relativas  al  régimen  especial aplicable a Groenlandia en materia de pesca (11) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   lo   que  se  refiere  a  la  importación  en  los departamentos  de  Ultramar  de  arroz  originario  de  los  Estados  ACP  ,  es conveniente  mantener  en  aplicación  ,  hasta  el  30  de  junio  de 1985 , el régimen  previsto  en  el  artículo  21 del Reglamento ( CEE ) n º 435/80 (12) , tal como ha sido prorrogado por el Reglamento ( CEE ) n º 3486/80 (13) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a los productos originarios de los Estados  ACP  enumerados  en  el Anexo I o a los países y territorios enumerados en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  normas  de  origen  aplicables  a  dichos productos importados de los Estados  ACP  o  de  los  países y territorios serán , respectivamente , las que figuran  en  el  Protocolo  n  º 1 adjunto al segundo Convenio ACP-CEE y las que figuran  en  el  Anexo  II  de  la  Decisión  80/1186/CEE . Dichas disposiciones dejarán  de  ser  aplicables  a  partir  de  la  entrada  en vigor de las normas análogas  contenidas  en  el  tercer  Convenio  ACP-CEE  y en la Decisión que se adopte relativa a la asociación de los países y territorios .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  estatuto  de  los  países  y territorios enumerados en el Anexo II sufriere  una  modificación  ,  la  lista  de los Estados , países y territorios incluidos   en  los  Anexos  I  y  II  será  adaptada  consecuentemente  por  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">Carne de bovino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  del  sector  de  la carne de bovino mencionados en el artículo 1 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  805/68  (14)  serán importados con exención de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  importaciones  en  la  Comunidad de los productos de las subpartidas  02.01  A  II  y 16.02 B III b ) 1 aa ) del arancel aduanero común , originarios  de  un  Estado  ACP  o  de  un  país  o  territorio  , sobrepasen , durante  un  año  ,  la cantidad de las importaciones realizadas en la Comunidad durante  el  año  del  período  1969-1974  en que hubieren sido más elevadas las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  comunitarias  del  origen  correspondiente  , incrementadas en un índice  de  crecimiento  anual  de  un  7  por  100  ,  se  suspenderá parcial o totalmente  ,  por  lo  que  respecta  a  los  productos  de  dicho  origen , la exención  de  derechos  de  aduana , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 .</p>
    <p class="parrafo">En   tal  caso  ,  la  Comisión  informará  al  Consejo  ,  que  ,  por  mayoría cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión  ,  adoptará  el régimen que deba aplicarse a las importaciones correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Dentro  de  los límites por país y global previstos en el artículo 5 , los derechos  de  importación  ,  distintos  de los derechos de aduana , aplicados a los  productos  originarios  de  los  Estados  ACP y mencionados en la letra a ) del  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 805/68 , se disminuirán en un importe  fijado  trimestralmente  por  la Comisión y que corresponda a un 90 por 100  de  la  media  de los derechos de importación aplicables durante un período de referencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  únicamente será aplicable a las importaciones respecto de las  cuales  el  importador  aporte  la  prueba  de  que  el  país exportador ha percibido  un  tributo  de  exportación  por  un  importe  correspondiente  a la disminución prevista en dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  disminución  de  los derechos de importación prevista en el artículo 4 se  referirá  ,  por  año  civil  y  por  país  ,  a las cantidades siguientes , expresadas en carne de vacuno deshuesada :</p>
    <p class="parrafo">Botswana : 18 916 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Kenya : 142 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Madagascar : 7 579 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Swazilandia : 3 363 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Zimbabwe : 8 100 toneladas</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  disminución  se  aplicará a un importe de 30 000 toneladas , al que se imputarán  las  cantidades  exportadas  por  el  país de que se trate , hasta el límite de las cuotas anuales precedentemente indicadas .</p>
    <p class="parrafo">Si  las  entregas  no  sobrepasaren dicho importe , se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Tras  la  utilización  completa  de  dicho  importe  ,  la  disminución se aplicará  automáticamente  a  las  cantidades  importadas  de  dichos  países  , mediante  imputación  a  un  nuevo  importe de 8 100 toneladas y hasta el límite de las cuotas anuales precedentemente indicadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que  un  Estado  ACP  no  pueda  suministrar  su cuota anual mencionada  en  el  apartado  1  ,  podrá decidirse , si así lo solicitare en el transcurso  de  un  año  ,  y  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo  22  ,  un  reparto  diferente , entre los demás Estados afectados , de las  cantidades  previstas  en  el  apartado  1  , dentro de un límite de 30 000 toneladas , para el año en curso o para el año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Carnes de ovino y caprino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  mencionados  en  el  artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">1837/80 (15) serán importados con exención de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  aplicarán exacciones reguladoras a la importación de los productos siguientes  ,  previstos  en  la letra a ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 :</p>
    <p class="parrafo">-  animales  vivos  de  las  especies  ovina  y caprina distintos de los de raza selecta  para  la  reproducción  ,  incluidos  en  la  subpartida  01.04  B  del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-   carnes  de  las  especies  ovina  y  caprina  ,  frescas  ,  refrigeradas  o congeladas  ,  incluidas  en  la  subpartida  02.01  A  IV  del arancel aduanero común , con excepción de las carnes de la especie ovina doméstica ,</p>
    <p class="parrafo">-  carnes  de  las  especies  ovina  y caprina , saladas o en salmuera , secas o ahumadas  ,  incluidas  en  la  subpartida 02.06 C II a ) del arancel aduanero , con excepción de las carnes de la especie ovina doméstica .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Pesca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  condiciones  previstas  en  el artículo 1 del Protocolo sobre  el  régimen  especial  aplicable  a  Groenlandia  y de las decisiones que puedan  adoptarse  en  virtud  del  Reglamento ( CEE ) n º 225/85 relativo a los productos  de  la  pesca  originarios de Groenlandia , los productos de la pesca mencionados  en  el  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 (16) serán importados con exención de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Materias grasas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  del  sector  de  las materias grasas mencionados en las letras a )  y  b  )  del  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE (17) serán importados con exención de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Cereales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1   .  La  exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  de  maíz  de  la subpartida  10.05  B  del  arancel  aduanero común será la fijada con arreglo al artículo  13  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 (18) , disminuida en 1,81 ECUS por tonelada .</p>
    <p class="parrafo">2   .  La  exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  de  mijo  de  la subpartida  10.07  B  del  arancel  aduanero  común  y de sorgo de la subpartida 10.07  C  del  arancel  aduanero común será la fijada con arreglo al artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , disminuida en un 50 por 100 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Arroz</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Hasta  el  límite  de  las  cantidades  previstas  en  el artículo 11 , la exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  del  arroz de la subpartida 10.06  B  del  arancel  aduanero  común  será  igual  , para 1 000 kilogramos de producto  ,  a  la  exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación de arroz procedente de terceros países , disminuida :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  el  arroz  cáscara  ( « paddy » ) de la subpartida 10.06 B 1 a ) del</p>
    <p class="parrafo">arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">- en un 50 por 100</p>
    <p class="parrafo">- en un importe de 3,6 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  el  arroz descascarillado de la subpartida 10.06 B I b ) del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">- en un 50 por 100</p>
    <p class="parrafo">- en un importe de 3,6 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  el  arroz semiblanqueado de la subpartida 10.06 B II a ) del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  elemento  de protección de la industria previsto en el apartado 3 del artículo  14  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1419/76 (19) , convertido en función del  tipo  de  conversión  del  arroz  blanco  en  arroz semiblanqueado a que se refiere  el  tercer  guión  de  la  letra  a  )  del  artículo 19 del mencionado Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">- en un 50 por 100 de la exacción reguladora así reducida</p>
    <p class="parrafo">- en un importe de 5,4 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  el  arroz  blanqueado  de  la  subpartida 10.06 B II b ) del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  elemento  de protección de la industria previsto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ,</p>
    <p class="parrafo">- en un 50 por 100 de la exacción reguladora así reducida</p>
    <p class="parrafo">- en un importe de 5,4 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  para  el  arroz  partido de la subpartida 10.06 B III del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">- en un 50 por 100</p>
    <p class="parrafo">- en un importe de 3,0 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1 únicamente se aplicará a las importaciones respecto de las cuales  el  importador  aporte  la prueba de que el país exportador ha percibido un  tributo  de  exportación  de  un  importe  correspondiente  a la disminución prevista en dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  disminución  de  la  exacción reguladora prevista en el artículo 10 se limitará  ,  por  año  civil  ,  a una cantidad de 122 000 toneladas , expresada en  arroz  descascarillado  ,  de  arroz de las subpartidas 10.06 B I y B II del arancel  aduanero  común  y  a una cantidad de 17 000 toneladas de arroz partido de la subpartida 10.06 B III del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  de  las  cantidades  referentes  a  estadios  de elaboración del arroz  distintos  del  que  corresponde  al  arroz  descascarillado se realizará aplicando  los  tipos  de  conversión  fijados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 467/67/CEE (20) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  función  de  las  fechas  de  entrada  en  vigor  y  de expiración del presente  Reglamento  ,  las  cantidades previstas en el apartado 1 , expresadas por año civil , se calcularán pro rata temporis .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  suspenderá la aplicación del artículo 10 para el período del año  que  quede  por  transcurrir  desde  el  momento  en  que  compruebe  que , durante  el  año  en  curso  ,  las  importaciones  acogidas a las disposiciones precedentes han alcanzado los volúmenes indicados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Productos transformados a base de cereales y de arroz</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  elemento  fijo  de  la  exacción  reguladora  o  el  derecho de aduana aplicables  a  la  importación  de  los  productos mencionados en el Anexo A del Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 y de los productos mencionados en la letra c )  del  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 1418/87 no se percibirán respecto de dichos productos .</p>
    <p class="parrafo">2 . El elemento móvil será objeto de una disminución :</p>
    <p class="parrafo">-  de  1,81  ECUS  por  1  000  kilogramos , en relación con los productos de la subpartida  07.06  A  del  arancel  aduanero común , con exclusión de las raíces de arrurruz ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  3,63  ECUS  por  1  000  kilogramos , en relación con los productos de la subpartida  11.04  C  del  arancel aduanero común , con exclusión de las harinas y sémolas de arrurruz ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  50  por  100 en relación con los productos de la subpartida 11.08 A V del arancel aduanero común , con exclusión de las féculas de arrurruz .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  elemento  móvil  de  la  exacción  reguladora  no  se percibirá al ser importadas :</p>
    <p class="parrafo">-  las  raíces  de  arrurruz de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  harinas  y  sémolas  de  arrurruz  de  la subpartida 11.04 C del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  féculas  de  arrurruz  de  la  subpartida 11.08 A V del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C de 8 . 2 . 1985 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  15  de  febrero de 1985 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 347 de 22 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 147 de 13 . 6 . 1980 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 361 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1985 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 55 de 28 . 2 . 1980 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 365 de 31 . 12 . 1980 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n º L 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(18) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(19) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(20) DO n º 204 de 24 . 4 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Frutas y hortalizas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  enumerados a continuación serán importados con exención de derechos de aduana :</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">F . Legumbres de vaina , en grano o en vaina</p>
    <p class="parrafo">G  .  Zanahorias  ,  nabos  ,  remolachas  de  mesa  ,  salsifíes  , apionabos , rábanos y demás raíces comestibles similares :</p>
    <p class="parrafo">ex IV . los demás :</p>
    <p class="parrafo">- Rábanos ( Raphanus sativus ) , llamados « Mooli »</p>
    <p class="parrafo">S . Pimientos dulces</p>
    <p class="parrafo">T . Las demás</p>
    <p class="parrafo">08.02 Agrios , frescos o secos :</p>
    <p class="parrafo">D . Toronjas y pomelos</p>
    <p class="parrafo">E . Los demás</p>
    <p class="parrafo">08.08 Bayas frescas :</p>
    <p class="parrafo">E . Papayas</p>
    <p class="parrafo">F . Las demás :</p>
    <p class="parrafo">ex II . las demás :</p>
    <p class="parrafo">- Granadillas</p>
    <p class="parrafo">08.09 Las demás frutas frescas</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de las condiciones especiales previstas en el apartado 3 , los  derechos  de  aduana  se  reducirán en las proporciones siguientes para los productos enumerados a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Número   del  arancel  aduanero  común  Designación  de  la  mercancía  Tipo  de reducción</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">G  .  Zanahorias  ,  nabos  ,  remolachas  de  mesa  ,  salsifíes , apio-nabos , rábanos y demás raíces comestibles similares :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Zanahorias y nabos :</p>
    <p class="parrafo">- Zanahorias del 1 de enero al 31 de marzo 40 %</p>
    <p class="parrafo">Número   del  arancel  aduanero  común  Designación  de  la  mercancía  Tipo  de reducción</p>
    <p class="parrafo">07.01 ( cont. ) ex H . Cebollas , chalotes y ajos :</p>
    <p class="parrafo">- Cebollas del 15 de febrero al 15 de mayo 60 %</p>
    <p class="parrafo">ex K . Espárragos :</p>
    <p class="parrafo">- del 15 de agosto al 31 de enero 40 %</p>
    <p class="parrafo">M . Tomates :</p>
    <p class="parrafo">ex I . del 1 de noviembre al 14 de mayo :</p>
    <p class="parrafo">-  del  15  de  noviembre  al  30  de  abril  (  dentro  del  límite anual de un contingente arancelario comunitario de 2 000 t ) 60 %</p>
    <p class="parrafo">Q . Setas y trufas :</p>
    <p class="parrafo">IV . Las demás 40 %</p>
    <p class="parrafo">08.02 Agrios , frescos o secos :</p>
    <p class="parrafo">A . Naranjas 80 %</p>
    <p class="parrafo">B   .  Mandarinas  ,  incluidas  las  tangerinas  y  satsumas  ;  clementinas  , wilkings y demás híbridos similares de agrios 80 %</p>
    <p class="parrafo">08.08 Bayas frescas :</p>
    <p class="parrafo">A . Fresas :</p>
    <p class="parrafo">ex II . del 1 de agosto al 30 de abril :</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  noviembre  al  último día de febrero ( dentro del límite anual de un contingente arancelario comunitario de 700 t ) 60 %</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  importaciones  de  zanahorias  de  la  subpartida  ex  07.01 G II del arancel  aduanero  común  y  de cebollas de la subpartida ex 07.01 H del arancel aduanero  común  a  los  tipos  reducidos de los derechos de aduana previstos en el  apartado  2  estarán  sujetas  a  límites  máximos  anuales de 500 toneladas para   cada   uno   de   dichos   productos  ,  por  encima  de  los  cuales  se restablecerán  los  derechos  de  aduana  efectivamente  aplicados  respecto  de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Productos transformados a base de frutas y hortalizas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  mencionados  en  el  artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo (1) serán importados con exención de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  percibirán  exacciones  reguladoras  a  la  importación  para  los productos indicados a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">20.06  Frutas  preparadas  o  conservadas  de  otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol :</p>
    <p class="parrafo">B . Las demás :</p>
    <p class="parrafo">I . con adición de alcohol :</p>
    <p class="parrafo">b ) Piñas ( ananás ) en envases inmediatos de un contenido neto :</p>
    <p class="parrafo">1 . superior a 1 kg :</p>
    <p class="parrafo">aa ) con un contenido neto de azúcares superior al 17 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2 . igual o inferior a 1 kg :</p>
    <p class="parrafo">aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso</p>
    <p class="parrafo">e ) Otras frutas :</p>
    <p class="parrafo">1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">ex  aa  )  que  contengan  un  grado  alcohólico  adquirido  inferior o igual al 11,85 % más :</p>
    <p class="parrafo">- Gajos de toronjas y pomelos</p>
    <p class="parrafo">- Granadillas</p>
    <p class="parrafo">- Guayabas</p>
    <p class="parrafo">ex bb ) Las demás :</p>
    <p class="parrafo">- Gajos de toronjas y pomelos</p>
    <p class="parrafo">- Granadillas</p>
    <p class="parrafo">- Guayabas</p>
    <p class="parrafo">f ) Mezclas de frutas :</p>
    <p class="parrafo">1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">ex  aa  )  que  tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 11,85 % mas :</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de piña ( ananás ) , papaya y granadilla</p>
    <p class="parrafo">ex bb ) Las demás :</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de piña ( ananás ) , papaya y granadilla</p>
    <p class="parrafo">II . sin adición de alcohol :</p>
    <p class="parrafo">a  )  con  adición  de  azúcares  ,  en  envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg :</p>
    <p class="parrafo">2 . Gajos de toronjas y pomelos</p>
    <p class="parrafo">5 . Piñas ( ananás ) :</p>
    <p class="parrafo">aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso</p>
    <p class="parrafo">ex 8 . Otras frutas :</p>
    <p class="parrafo">- Granadillas</p>
    <p class="parrafo">- Guayabas</p>
    <p class="parrafo">9 . Mezclas de frutas :</p>
    <p class="parrafo">ex  aa  )  Mezclas  en  las que ninguna de las frutas de que estén compuestas se presenten en proporción superior al 50 % del peso total de las frutas :</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de piñas ( ananás ) , papaya y granadilla</p>
    <p class="parrafo">ex bb ) Las demás :</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de piña ( ananás ) , papaya y granadilla</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">20.06  (  cont.  )  B  .  II . b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos :</p>
    <p class="parrafo">2 . Gajos de toronjas y pomelos</p>
    <p class="parrafo">5 . Piñas ( ananás ) :</p>
    <p class="parrafo">aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso</p>
    <p class="parrafo">ex 8 . Otras frutas :</p>
    <p class="parrafo">- Granadillas</p>
    <p class="parrafo">- Guayabas</p>
    <p class="parrafo">9 . Mezclas de frutas :</p>
    <p class="parrafo">ex  aa  )  Mezclas  en  las que ninguna de las frutas de que estén compuestas se presente en proporción superior al 50 % del peso total de las frutas :</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de piña ( ananás ) , papaya y granadilla</p>
    <p class="parrafo">ex bb ) Las demás :</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de piña ( ananás ) , papaya y granadilla</p>
    <p class="parrafo">20.07  Jugos  de  fruta  (  incluidos  los  mostos  de  uva  )  o de legumbres y hortalizas  ,  sin  fermentar  ,  sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella :</p>
    <p class="parrafo">A . De densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C :</p>
    <p class="parrafo">III . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">b ) de valor igual o inferior a 30 ECUS por 100 kg netos :</p>
    <p class="parrafo">ex 1 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">- Piñas ( ananás )</p>
    <p class="parrafo">- Granadillas</p>
    <p class="parrafo">- Guayabas</p>
    <p class="parrafo">- Mezclas de piña ( ananás ) , papaya y granadilla</p>
    <p class="parrafo">B . De densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C .</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">b ) de valor igual o inferior a 30 ECUS por 100 kg netos :</p>
    <p class="parrafo">5 . de piña ( ananás )</p>
    <p class="parrafo">aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">7 . de otras frutas , legumbres y hortalizas :</p>
    <p class="parrafo">ex aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">- Granadillas</p>
    <p class="parrafo">- Guayabas</p>
    <p class="parrafo">8 . mezclas :</p>
    <p class="parrafo">bb ) las demás :</p>
    <p class="parrafo">ex 11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">- de piña ( ananás ) , de papaya o de granadilla</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">Vinos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  enumerados  a  continuación  serán  importados  con  exención de derechos de aduana :</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">20.07  Jugos  de  fruta  (  incluidos  los  mostos  de  uva  )  o de legumbres y hortalizas  ,  sin  fermentar  ,  sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella :</p>
    <p class="parrafo">A . De densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C :</p>
    <p class="parrafo">I . Jugos de uva ( incluidos los mostos de uva ) :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) de valor superior a 22 ECUS por 100 kg netos :</p>
    <p class="parrafo">- con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">b ) de valor igual o inferior a 22 ECUS por 100 kg netos :</p>
    <p class="parrafo">1 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">B . De densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C :</p>
    <p class="parrafo">I  .  Jugos  de  uva  ,  de  manzana , de pera ; mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera :</p>
    <p class="parrafo">a ) de valor superior a 18 ECUS por 100 kg netos :</p>
    <p class="parrafo">1 . de uva :</p>
    <p class="parrafo">aa ) Concentrados :</p>
    <p class="parrafo">11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">bb ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">b ) de valor igual o inferior a 18 ECUS por 100 kg netos :</p>
    <p class="parrafo">1 . de uva :</p>
    <p class="parrafo">aa ) Concentrados :</p>
    <p class="parrafo">11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">bb ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">TITULO XI</p>
    <p class="parrafo">Tabacos crudos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  del  sector  del  tabaco  contemplados  en  el  artículo  1  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 727/70 del Consejo (1) serán importados con exención de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Si  se  produjeren  serias  perturbaciones  como  consecuencia  de un incremento importante  de  las  importaciones  con  exención  de  derechos de aduana de los productos  de  la  subpartida  24.01 del arancel aduanero común , originarios de los  Estados  ACP  o  de  los  países  y territorios , o si dichas importaciones provocaren  dificultades  que  se  manifiesten  en la alteración de la situación económica  de  una  región  de la Comunidad , la Comunidad , sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  artículo  25  ,  podrá adoptar las medidas destinadas a hacer</p>
    <p class="parrafo">frente a una desviación del tráfico .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO XII</p>
    <p class="parrafo">Mercancías reguladas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  se  percibirá  el  elemento  fijo  al  ser  importadas  las mercancías reguladas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  percibirá  el  elemento  móvil  al  ser  importadas las mercancías enumeradas a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">17.04 Artículos de confitería sin cacao :</p>
    <p class="parrafo">C . Preparación llamada « chocolate blanco »</p>
    <p class="parrafo">18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao :</p>
    <p class="parrafo">C  .  Chocolate  y  artículos  de  chocolate  ,  incluso rellenos ; artículos de confitería  y  sus  sucedáneos  elaborados  a  partir  de productos sustitutivos del azúcar , que contengan cacao</p>
    <p class="parrafo">19.02  Extractos  de  malta  ;  preparados  para la alimentación infantil o para usos  dietéticos  y  culinarios  ,  a  base  de  harinas , sémolas , almidones , féculas   o   extractos  de  malta  ,  incluso  con  adición  de  cacao  en  una proporción inferior al 50 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  no  contengan  materias  grasas  procedentes  de  la  leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">4  .  con  un  contenido en peso de almidón o de fécula igual o inferior al 45 % , pero inferior al 65 %</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">19.04 Tapioca , incluida la de fécula de patata</p>
    <p class="parrafo">19.07  Panes  ,  galletas  de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición  de  azúcar  ,  miel  ,  huevos  ,  materias  grasas , quesos o frutas ; hostias  ,  sellos  para  medicamentos  ,  obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos :</p>
    <p class="parrafo">D . Los demás , con un contenido en peso de almidón o de fécula :</p>
    <p class="parrafo">ex II . igual o superior al 50 % , con exclusión de las galletas de mar</p>
    <p class="parrafo">19.08  Productos  de  panadería  fina  ,  pastelería  y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción :</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">IV  .  con  un  contenido  en peso de almidón o de fécula igual o superior al 50 % , pero inferior al 65 % :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  no  contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) :</p>
    <p class="parrafo">ex  1  .  que  no  contengan  materias  grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">- Galletas</p>
    <p class="parrafo">V  .  con  un  contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 65 % :</p>
    <p class="parrafo">ex  a  )  que  no  contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) :</p>
    <p class="parrafo">- Galletas</p>
    <p class="parrafo">ex b ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- Galletas .</p>
    <p class="parrafo">TITULO XIII</p>
    <p class="parrafo">Otras organizaciones comunes de mercados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  incluidos  en  los  Reglamentos ( CEE ) n º 1308/70 (1) ( lino y cáñamo  )  ,  (  CEE  )  n  º  1696/71 (2) ( lúpulo ) , ( CEE ) n º 234/68 (3) ( plantas  vivas  )  ,  (  CEE ) n º 2358/71 (4) ( semillas ) , ( CEE ) n º 827/68 (5)  (  determinados  productos  enumerados  en el Anexo I del Tratado CEE ) y ( CEE  )  n  º  1117/78  (6)  (  forrajesosecos ) serán importados con exención de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">TITULO XIV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los departamentos franceses de Ultramar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los apartados 3 y 4 , no se aplicarán exacciones   reguladoras   a   la   importación  directa  en  los  departamentos franceses  de  Ultramar  de  los productos enumerados a continuación originarios de los Estados ACP o de los países y territorios :</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">01.02 B Animales vivos de la especie bovina , incluso los de género búfalo :</p>
    <p class="parrafo">A . de las especies domésticas :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás</p>
    <p class="parrafo">02.01  Carnes  y  despojos  comestibles  de  los  animales  comprendidos  en las partidas  n  º  01.01  a  n º 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">A . Carnes :</p>
    <p class="parrafo">II . de bovinos</p>
    <p class="parrafo">10.05 B Maíz</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 , no se aplicará la exacción  reguladora  a  la  importación  directa  del  arroz  de  la subpartida 10.06  B  del  arancel  aduanero común en el departamento de Ultramar de Reunión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  las  importaciones  ,  en los departamentos franceses de Ultramar , de maíz   originario   de   los   Estados   ACP  o  de  los  países  y  territorios sobrepasaren  25  000  toneladas  durante  un  año  y hubieren creado o pudieren crear  perturbaciones  graves  en  dichos  mercados  ,  la Comisión adoptará las medidas   necesarias   ,   a  instancia  de  un  Estado  miembro  o  por  propia iniciativa .</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter  a  la  consideración  del Consejo la medida  adoptada  por  la  Comisión  en un plazo de tres días hábiles siguientes al  día  de  la  comunicación  de  la  misma  .  El  Consejo se reunirá lo antes posible . Por mayoría cualificada , podrá modificar o anular dicha medida .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  presente  artículo será aplicable a los productos que estén destinados a  ser  despachados  a  consumo  en  los  departamentos  de  Ultramar  . En caso necesario  ,  podrán  adoptarse  medidas para garantizar la realización de dicho objetivo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Hasta  el  30  de  junio  de  1985  ,  la  importación  de  arroz  en  los</p>
    <p class="parrafo">departamentos  de  Ultramar  se  realizará de acuerdo con el régimen previsto en el   artículo   21  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  435/80  ,  que  continuará aplicándose  a  tal  fin  ;  las  cantidades  así  importadas se imputarán a las cantidades previstas en el artículo 11 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">TITULO XV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las  reducciones  previstas  por  el presente Reglamento se calcularán basándose :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  elemento  móvil  de la exacción reguladora , cuando ésta contenga tal elemento ,</p>
    <p class="parrafo">- en la exacción reguladora en los demás casos ,</p>
    <p class="parrafo">aplicables  respecto  de  terceros  países  al ser importados en la Comunidad en su composición actual .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  tanto  se  apliquen montantes compensatorios « adhesión » a los   intercambios  entre  la  Comunidad  en  su  composición  actual  y  nuevos Estados  miembros  ,  se  adoptarán  , cuando resulte necesario y de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  22  , medidas que permitan evitar las desviaciones de tráfico .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  tanto  fuere  necesario  ,  las modalidades de aplicación del presente Reglamento  se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo  26  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 2727/75 o , según el caso , en los artículos  correspondientes  de  los  demás Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a  la  carne  de  vacuno  y  al  arroz  , dichas modalidades se referirán , en particular ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  la  base  de  cálculo  y  al  período de referencia que deba tomarse en consideración  para  fijar  el  importe  de  la  disminución  de los derechos de importación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  las  normas  para fijar el importe correspondiente que debe percibir el país exportador ;</p>
    <p class="parrafo">c ) a la expedición de los certificados de importación ;</p>
    <p class="parrafo">d ) a las pruebas admitidas y las medidas de control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">En  función  de  las  necesidades  del desarrollo económico de los departamentos franceses  de  Ultramar  ,  el  Consejo  , por mayoría cualificada y a propuesta de  la  Comisión  ,  podrá  modificar  el  régimen  de  acceso a los mercados de dichos   departamentos   para   los   productos   mencionados   en  el  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  prejuzga la aplicación del artículo 72 del Acta de adhesión  de  1979  ni  de  los  artículos  correspondientes  de  las  Actas  de adhesión de otros países adheridos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1  .  Serán  aplicables  a  los productos contemplados en el presente Reglamento las  cláusulas  de  salvaguardia  previstas  en  los  Reglamentos por los que se establece  una  organización  común  de mercados agrícolas y en las regulaciones</p>
    <p class="parrafo">específicas  adoptadas  como  consecuencia  de  la  aplicación  de  la  política agrícola común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que se refiere a las relaciones con los Estados ACP , se aplicarán de  forma  complementaria  las  disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1470/80 ,  así  como  las  que las sustituyan a partir de la entrada en vigor del tercer Convenio ACP - CEE .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  lo  que  se refiere a los países y territorios , se aplicarán de forma complementaria  las  disposiciones  del  artículo  13 de la Decisión 80/1186/CEE y  de  su  Anexo  III  ,  así como las que las sustituyan a partir de la entrada en  vigor  de  la  nueva  Decisión  relativa  a  la  asociación  de los países y territorios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 28 de febrero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , podrá decidir  la  prórroga  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento más allá de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de los Estados ACP mencionados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Antigua y Barbuda</p>
    <p class="parrafo">Bahamas</p>
    <p class="parrafo">Barbados</p>
    <p class="parrafo">Belice</p>
    <p class="parrafo">Benin</p>
    <p class="parrafo">Botswana</p>
    <p class="parrafo">Burkina Faso</p>
    <p class="parrafo">Burundi</p>
    <p class="parrafo">Camerún</p>
    <p class="parrafo">Cabo Verde</p>
    <p class="parrafo">Comores</p>
    <p class="parrafo">Congo</p>
    <p class="parrafo">Costa de Marfil</p>
    <p class="parrafo">Chad</p>
    <p class="parrafo">Djibouti</p>
    <p class="parrafo">Dominica</p>
    <p class="parrafo">Etiopía</p>
    <p class="parrafo">Fiji</p>
    <p class="parrafo">Gabón</p>
    <p class="parrafo">Gambia</p>
    <p class="parrafo">Ghana</p>
    <p class="parrafo">Granada</p>
    <p class="parrafo">Guinea</p>
    <p class="parrafo">Guinea-Bissau</p>
    <p class="parrafo">Guinea Ecuatorial</p>
    <p class="parrafo">Guyana</p>
    <p class="parrafo">Jamaica</p>
    <p class="parrafo">Kenya</p>
    <p class="parrafo">Kiribati</p>
    <p class="parrafo">Lesotho</p>
    <p class="parrafo">Liberia</p>
    <p class="parrafo">Madagascar</p>
    <p class="parrafo">Malawi</p>
    <p class="parrafo">Mali</p>
    <p class="parrafo">Mauricio ( isla )</p>
    <p class="parrafo">Mauritania</p>
    <p class="parrafo">Mozambique</p>
    <p class="parrafo">Níger</p>
    <p class="parrafo">Nigeria</p>
    <p class="parrafo">Uganda</p>
    <p class="parrafo">Papúa Nueva Guinea</p>
    <p class="parrafo">República Centroafricana</p>
    <p class="parrafo">Rwanda</p>
    <p class="parrafo">Salomón ( islas )</p>
    <p class="parrafo">Samoa Occidental</p>
    <p class="parrafo">San Christobal y Nieves</p>
    <p class="parrafo">San Vicente y las Granadinas</p>
    <p class="parrafo">Santa Lucía</p>
    <p class="parrafo">Santo Tomé y Príncipe</p>
    <p class="parrafo">Senegal</p>
    <p class="parrafo">Seychelles</p>
    <p class="parrafo">Sierra Leona</p>
    <p class="parrafo">Somalia</p>
    <p class="parrafo">Sudán</p>
    <p class="parrafo">Surinam</p>
    <p class="parrafo">Swazilandia</p>
    <p class="parrafo">Tanzania</p>
    <p class="parrafo">Togo</p>
    <p class="parrafo">Tonga</p>
    <p class="parrafo">Trinidad y Tobago</p>
    <p class="parrafo">Tuvalu</p>
    <p class="parrafo">Vanuatu</p>
    <p class="parrafo">Zaire</p>
    <p class="parrafo">Zambia</p>
    <p class="parrafo">Zimbabwe</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de los países y territorios mencionados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">(  Dicha  lista  no  prejuzga  el  estatuto de dichos países y territorios ni la evolución del mismo )</p>
    <p class="parrafo">1  .  Países  de  Ultramar  sometidos  a  la  soberanía  del Reino de los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Antillas  neerlandesas  (  Aruba  ,  Bonaire , Curaçao , San Martín , Saba , San Eustaquio ) .</p>
    <p class="parrafo">2 . Territorios de Ultramar de la República Francesa</p>
    <p class="parrafo">- Nueva Caledonia y dependencias ,</p>
    <p class="parrafo">- Islas Wallis y Futuna ,</p>
    <p class="parrafo">- Polinesia francesa ,</p>
    <p class="parrafo">- Tierras australes y antáriticas francesas .</p>
    <p class="parrafo">3 . Colectividad territorial de la República Francesa</p>
    <p class="parrafo">Mayotte</p>
    <p class="parrafo">4  .  Países  y  territorios  de  Ultramar  sometidos  a  la soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</p>
    <p class="parrafo">- Anguila ,</p>
    <p class="parrafo">- Islas Caimán ,</p>
    <p class="parrafo">- Islas Falkland y dependencias ,</p>
    <p class="parrafo">- Islas Turcas y Caicos ,</p>
    <p class="parrafo">- Islas Vírgenes Británicas ,</p>
    <p class="parrafo">- Montserrat ,</p>
    <p class="parrafo">- Pitcairn ,</p>
    <p class="parrafo">- Santa Elena y dependencias ,</p>
    <p class="parrafo">- Territorio antártico británico ,</p>
    <p class="parrafo">- Territorios británicos del Océano Indico .</p>
    <p class="parrafo">5 . País de Ultramar sometido a la soberanía del Reino de Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">Groenlandia .</p>
  </texto>
</documento>
