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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80176</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>490/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 490/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo a las exportaciones de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850228</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 60/85, de 9 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 490/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha celebrado con los Estados Unidos de América un  Acuerdo  (1)  ,  en  adelante denominado « Acuerdo » , por el que se dispone que  las  exportaciones  a  Estados  Unidos de determinados tubos y conducciones de  acero  originarios  de  la  Comunidad  se  limiten a cierto nivel durante un período  determinado  ;  que  el  Acuerdo  contiene  disposiciones  particulares para  los  tubos  y  conducciones  que  hayan  sido  exportados  de la Comunidad antes  del  1  de  enero  de  1985  ,  pero  que  no  hayan sido introducidos en Estados  Unidos  o  no  hayan  sido  retirados de los almacenes de depósito o de las  zonas  de  comercio  exterior  para  su  despacho a consumo antes del 29 de noviembre de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Nota  n  º  2  del Acuerdo prevé en particular que dichos productos  no  sean  admitidos  más  que en la medida en que estén cubiertos por un certificado comunitario y exportación ad hoc ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  permitir  que  todos  estos productos sean admitidos lo</p>
    <p class="parrafo">más   rápidamente   posible   en  los  Estados  Unidos  ,  conviene  que  dichos certificados  sean  extendidos  por  la  Comisión  y  remitidos  por  ella a las autoridades estadounidenses ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  están  celebrando  consultas sobre el punto 5 ( b ) ( 2 ) de  la  Nota  n  º  1  del  Acuerdo  ;  que  dichas  consultas  determinarán  en particular  la  imputación  sobre  los  límites  máximos  comunitarios de 1985 y 1986  de  las  cantidades  que  sobrepasen  las 60 000 toneladas netas previstas en  el  punto  5  (  b  )  (  1  ) ; que , en consecuencia , los límites máximos comunitarios  serán  ajustados  de  conformidad  con  los  resultados  de  estas consultas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alícuotas  asignadas a los Estados miembros para 1985  y  1986  serán  a  su vez ajustadas en función de los resultados de dichas consultas  ,  habida  cuenta  de  las cantidades que se admitan con arreglo a la cláusula de insuficiencia de abastecimiento « short supply » .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  tubos  y  conducciones  de  acero  que  hayan  sido  exportados de la Comunidad  antes  del  1  de  enero de 1985 , pero no hayan sido introducidos en los  Estados  Unidos  de  América  o  no hayan sido retirados de los depósitos o de  las  zonas  de  comercio  exterior  , para su despacho a consumo , antes del 29  de  noviembre  de  1984 , la Comisión entenderá certificados comunitarios de exportación ad hoc y los remitirá a las autoridades estadounidenses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  cubiertas  por  estos  certificados  serán  imputadas sobre los límites  máximos  comunitarios  de  exportación  previstos por el artículo 2 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  60/85  (2) , de conformidad con el resultado al que llegue  la  Comisión  en  el  marco  de  las  consultas en curso con los Estados Unidos  de  América  sobre  la base del punto 5 ( b ) ( 2 ) de la Nota n º 1 del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  repartirá  las  60 000 toneladas netas previstas en el punto 5 ( b )  (  1  )  de  la  Nota  n  º  1  del  Acuerdo  entre  los  Estados miembros de conformidad  con  el  Anexo  III del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 y ajustará las partes   alícuotas   de   los   límites  máximos  cuantitativos  de  exportación asignadas  para  1985  y  1986  a  los  Estados  miembros  de conformidad con el artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 60/85 , en función de las cantidades de  productos  consideradas  en  el  artículo  1  que  hayan sido exportadas por cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  comunitarios  se  aumentarán en las cantidades que sean tenidas  en  cuenta  por  los  Estados  Unidos de América con arreglo al punto 8 de la Nota n º 1 del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Estas  cantidades  serán  asignadas a los Estados miembros de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 9 de 10 . 1 . 1985 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 9 de 10 . 1 . 1985 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
