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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>484/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 484/85 de la Comisión, de 26 de febrero de 1985, por el que se establece el reparto de los contingentes de importación fijados para determinados productos originarios de los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/059/L00018-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850301</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6917" orden="6">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 28 de febrero de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80066" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 349/84, de 6 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 69/75, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 69/74, de 4 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80013" orden="5020">
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          <texto>Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80956" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3285/85, de 22 de noviembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 484/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 349/84 del Consejo , de 6 de febrero de 1984 ,  por  el  que  se  establece  la  suspensión  de concesiones arancelarias y la elevación   de   los   derechos   del   arancel   aduanero  común  aplicables  a determinados  productos  originarios  de  los  Estados  Unidos  de  América y se establecen    restricciones   cuantitativas   aplicables   a   otros   productos originarios  de  este  país  (1)  ,  modificado  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 483/85 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  necesidades  prácticas  de  gestión  han  conducido  al Consejo  a  decidir  que  las  cantidades  a  las  que  la  Comunidad limitó las importaciones  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 483/85 deben repartirse entre los  Estados  miembros  ;  que  es  tarea  de los Estados miembros adjudicar las cantidades   que   les   sean  asignadas  a  los  importadores  conforme  a  las disposiciones  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1023/70 del Consejo , de 25 de mayo de  1970  ,  por  el  que  se establece un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   constitución  de  una  reserva  comunitaria  permitirá corregir  determinados  efectos  del  modo  de reparto practicado y asegurar que los  efectos  de  la  medida  se  mantengan  dentro  de los límites del objetivo perseguido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  los  mismos  motivos , es conveniente que cada Estado miembro  transfiera  a  la  reserva  comunitaria  la  mayor  parte  de  su parte alícuota que no se haya agotado en una fecha determinada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   contingentes   deben  repartirse  entre  los  Estados miembros  sobre  la  base  de  las  importaciones durante el año 1982 y teniendo en  cuenta  los  ajustes  que  hayan  resultado necesarios durante el primer año de  aplicación  de  las  medidas  de  que  se  trate  y determinadas variaciones actualmente previsibles en las necesidades de abastecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  los  casos  en  que  las  mercancías  sometidas  al presente   Reglamento   sean  introducidas  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  y  colocadas  bajo  un régimen económico arancelario o en zona franca ,   es   conveniente   precisar   las  normas  aplicables  ,  previstas  en  las Directivas 69/73/CEE (4) , 69/74/CEE (5) o 69/75/CEE (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de contingentes ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  comunitarios  contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 349/84  se  subdividirán  en  dos  partes  ,  la  primera  de  las  cuales  será repartida   entre   los   Estados   miembros  conforme  al  Anexo  del  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  segunda  parte  constituirá  una  reserva  comunitaria ; dicha reserva figura en la columna 3 del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión , a más tardar el 1 de noviembre  de  1985  ,  el  total de las importaciones realizadas e imputadas al contingente comunitario con fecha del 30 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Transferirán  a  la  reserva  ,  a  más  tardar  el  1 de noviembre de 1985 , la fracción  no  utilizada  de  su  parte alícuota que exceda , el 30 de septiembre de 1985 , del 20 por 100 del volumen .</p>
    <p class="parrafo">Podrán   transferir   una  cantidad  más  importante  si  existen  razones  para suponer que ésta puede no ser utilizada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  licencias  expedidas  por  las autoridades competentes de los Estados miembros  con  cargo  a  las partes alícuotas repartidas según el apartado 1 del artículo  1  tendrán  un  período  de  vigencia que no podrá sobrepasar la fecha del 31 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  reparto  de  la  reserva se efectuará a más tardar el 1 de diciembre de 1985 ,  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  los  contravalores  en  moneda  nacional  de  las  partes alícuotas de los contingentes  fijados  en  ECUS  , los tipos aplicables serán los del primer día hábil del mes de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  mercancías  contempladas  en  el  Anexo  no  serán  imputadas  a  los contingentes :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  encuentren  en  régimen de perfeccionamiento activo conforme a la Directiva  69/73/CEE  o  en  régimen  de  admisión  temporal  con  reserva de su posterior  reexportación  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad , bien sea en forma de productos compensatorios o bien en el mismo estado ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  encuentren  en  régimen  de  depósito  aduanero  ,  conforme a la Directiva 69/74/CEE , o en zonas francas conforme a la Directiva 69/75/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  paso  posterior  al régimen de libre práctica de las mercancías que se encuentren   en   régimen   de   perfeccionamiento  activo  consideradas  en  el apartado  1  ,  bien  en  forma  de  productos compensatorios , bien en el mismo estado , dará lugar a su imputación a los contingentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 28 de febrero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 40 de 11 . 2 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 59 de 27 . 2 . 1985 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">( en miles de ECUS )</p>
    <p class="parrafo">Código  Nimexe  Cuotas  comunitarias  Reserva  ±  10  % Cuotas alícuotas Reparto por Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">D F I BNL UK IRL DK GR</p>
    <p class="parrafo">29.01-71 36 350 3 650 32 700 2 096 5 356 12 796 11 121 733 3 - 595</p>
    <p class="parrafo">39.02-09  ,  11  ,  12  20  700 2 052 18 648 3 008 1 212 4 132 1 320 7 382 1 028 500 84</p>
    <p class="parrafo">93.04-20  ,  30  ,  41 , 49 , 60 10 700 1 000 9 700 1 554 5 387 1 079 408 784 15 247 226</p>
    <p class="parrafo">97.06-10 5 600 600 5 000 1 261 313 57 310 3 031 8 17 3</p>
    <p class="parrafo">97.06-33 , 34 6 300 600 5 700 3 567 828 820 394 91 - - -</p>
  </texto>
</documento>
