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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80172</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>483/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 483/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 349/84 por el que se suspenden las concesiones arancelarias y se aumentan los derechos del arancel aduanero común aplicables a algunos productos originarios de los Estados Unidos de América y que establece restricciones cuantitativas aplicables a otros productos originarios de este país.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/059/L00014-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850227</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3473" orden="4">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="7">Nomenclatura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80066" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3, el Anexo y modifica el art. 5, del Reglamento 349/84, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3400/84, de 27 de noviembre (DOCE L 320, de 10.12.1984)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  el  Reglamento  ( CEE ) n 349/84 (1) , modificado por el  Reglamento  (  CEE  )  n  1346/84 (2) , el Consejo ha aumentado los derechos de  aduana  e  instaurado  restricciones  cuantitativas  a  la  importacion para algunos   productos   originarios   de   los  Estados  Unidos  de  América  para compensar  ,  con  arreglo  a  la  letra a ) del apartado 3 del articulo XIX del Acuerdo   general   sobre   aranceles   aduaneros   y  comercio  ,  las  medidas unilaterales  adoptadas  por  este  pais  en  contra  de  las  importaciones  de algunos productos siderurgicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  nuevo  examen  efectuado  por  los Estados Unidos después del  primer  ano  de  aplicacion  de  estas medidas , no las ha derogado ; que ,</p>
    <p class="parrafo">en  estas  circunstancias  ,  la  Comunidad conserva la facultad de suspender la aplicacion  al  comercio  de  los  Estados  Unidos  de  concesiones  o  de otras obligaciones sustancialmente equivalentes que resulten del Acuerdo general ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  por tanto , prorrogar las medidas compensatorias respecto  a  Estados  Unidos  para  el  periodo que va del 1 de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   sin  embargo  ,  que  conviene  ajustar  el  montante  de  la compensacion  para  tener  en  cuenta  el aspecto decreciente que acompana a las medidas  americanas  y  el  aumento  particular  del  contingente , por parte de los  Estados  Unidos  en  su  ejercicio  ;  que conviene también , para expresar los  contingentes  en  ECUS  ,  tener  en cuenta la evolucion del tipo de cambio ECU/dolar producida desde la entrada en vigor de dichas medidas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  articulo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n 349/84 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Anexo  "  arancel aduanero comun " del Reglamento ( CEE ) n 950/68 (1) ,  cuya  ultima  modificacion  la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3400/84 (2) , quedara modificado de la forma siguiente .</p>
    <p class="parrafo">N de partida Designacion de la mercancia Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">autonomos % convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">29.04   Alcoholes   aciclicos   y  sus  derivados  halogenados  ,  sulfonados  , nitrados , nitrosados :</p>
    <p class="parrafo">A . Monoalcoholes saturados :</p>
    <p class="parrafo">I . metanol ( alcohol metilico ) 18 (b) 13,4 (c)</p>
    <p class="parrafo">II . a V . ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )</p>
    <p class="parrafo">B . y C . ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )</p>
    <p class="parrafo">(b)  El  derecho  autonomo  aplicable a los productos originarios de los Estados Unidos de América se fija en el 18,5 % hasta el 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">(c)  Los  productos  originarios  de  los  Estados  Unidos de América no gozaran del beneficio de este derecho convencional .</p>
    <p class="parrafo">N de partida Designacion de la mercancia Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">autonomos % convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">29.14  Acidos  monocarboxilicos  ,  sus  anhidridos  , halogenuros , peroxidos y peracidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :</p>
    <p class="parrafo">A . Acidos monocarboxilicos aciclicos saturados :</p>
    <p class="parrafo">I . ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )</p>
    <p class="parrafo">II . acido acético , sus sales y sus ésteres :</p>
    <p class="parrafo">a ) ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )</p>
    <p class="parrafo">b ) ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )</p>
    <p class="parrafo">c ) ésteres del acido acético :</p>
    <p class="parrafo">1  .  acetato  de  etilo  ,  acetato de vinilo , acetato de propilo , acetato de isopropilo 20 (a) 12,6 (b)</p>
    <p class="parrafo">2 . a 4 . ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )</p>
    <p class="parrafo">III . a XI . ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )</p>
    <p class="parrafo">B . a D . ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  derecho  autonomo  aplicable  al  acetato  de  vinilo originario de los Estados  Unidos  de  América  se  fija  en el 17,7 % hasta el 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">(b)  El  acetato  de  vinilo originario de los Estados Unidos de América , no se beneficiara de este derecho convencional .</p>
    <p class="parrafo">N de partida Designacion de la mercancia Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">autonomos % convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">85.17  Aparatos  eléctricos  de  senalizacion  acustica  o  visual  (  timbres y sonerias   ,   sirenas   ,   cuadros  indicadores  ,  aparatos  avisadores  para proteccion  contra  robos  o  incendios  ,  etc.  )  ,  distintos  de los de las partidas n 85.09 y 85.16 :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Destinados  a  aeronaves  civiles  (  con exclusion de sus partes y piezas sueltas ) (a) ( no cambia ) ( no cambia )</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas 15 (b) 4,8 (c)</p>
    <p class="parrafo">(b)  El  derecho  autonomo  aplicable  a  los  aparatos avisadores de proteccion contra  robo  ,  incendio  y  similares  (  con exclusion de sus partes y piezas sueltas  )  originarios  de  los  Estados Unidos de América , se fija en el 10,1 % hasta el 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">(c)   Los   aparatos  avisadores  para  proteccion  contra  robo  ,  incendio  y similares  (  con  exclusion  de  sus partes y piezas sueltas ) , originarios de los   Estados   Unidos   de  América  ,  no  se  beneficiaran  de  este  derecho convencional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  el  periodo del 1 de enero de 1986 al 28 de febrero de 1986 , los derechos  autonomos  aplicables  a  los  productos  originarios  de  los Estados Unidos de América se reduciran de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- para la subpartida 29.04 A I : a 18,3 %</p>
    <p class="parrafo">- para la subpartida 29.14 A II C ex I : a 17,2 %</p>
    <p class="parrafo">- para la subpartida 85.17 ex B : a 9,9 % .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 320 de 10 . 12 . 1984 , p. 1 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  n  349/84  , la fecha del 28 de febrero de 1985 se sustituira por la del 28 de febrero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (  CEE  )  n  349/84  se sustituira por el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  349/84  ,  el  apartado 2 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   2   .  Las  modalidades  de  aplicacion  del  presente  Reglamento  y  ,  en particular  las  relativas  al  reparto  de los contingentes y al tratamiento de los  productos  que  se  benefician  del régimen de trafico de perfeccionamiento activo  ,  se  adoptaran  segun  el procedimiento previsto en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 1023/70 (1) .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 40 de 11 . 2 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 131 de 17 . 5 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">" ANEXO</p>
    <p class="parrafo">( en millones de ECUS )</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Codigo Nimexe Designacion de la mercancia Contingente del 1 de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1986</p>
    <p class="parrafo">29.01 D II 29.01-71 Estireno 36,350</p>
    <p class="parrafo">ex  39.02  C  I  b ) 39.02-09 , 11 , 12 Polietileno , en las formas senaladas en la Nota 3 , apartado d ) del Capitulo 39 (1) 20,700</p>
    <p class="parrafo">ex  93.04  A  93.04-20  ,  30  ,  41 , 49 , 60 Escopetas , rifles y carabinas de caza  y  deportivas  ,  con  excepcion  de las escopetas , rifles y carabinas de caza y deportivas con dos canones lisos 10,700</p>
    <p class="parrafo">ex 97.06 C 97.06-10 Material de gimnasia y de deporte atlético 5,600</p>
    <p class="parrafo">ex 97.06 C 97.90-33 , 34 Esquis 6,300</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  exclusion  de  las  hojas  de  polietileno , con un espesor superior a 0,30  mm  e  inferior  o  igual  a  0,35  mm  ,  compuestas  por varias capas de polietileno  de  calidad  diferente  entre  las  cuales  se  incluye una capa de aluminio  ,  de  un  espesor  que  no exceda de 20 micrones , y una capa fina de papel . "</p>
  </texto>
</documento>
