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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>469/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 469/85 de la Comisión, de 25 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1160/82 por el que se establece la fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850226</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3502" orden="3">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="5043" orden="5">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80154" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1160/82, de 14 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 469/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo  a  determinadas  medidas  de política de coyuntura que deben adoptarse en  el  sector  agrícola  como  consecuencia  de  la  ampliación temporal de los márgenes  de  fluctuación  de  las  monedas de determinados Estados miembros (1) ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (2) y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1018/84  (4) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 , el  apartado  5  de  su artículo 15 y el apartado 6 de su artículo 16 , así como las  disposiciones  correspondientes  a  los  demás  Reglamentos  por los que se establece  una  organización  común  de  mercados  en el sector de los productos agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  exacciones  reguladores  y  las  restituciones  pueden fijarse por anticipado para períodos superiores a seis meses ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1160/82  de  la Comisión (5) concede  la  posibilidad  de  fijar  por  anticipado  el  montante compensatorio monetario  en  caso  de  que  el  certificado incluya la fijación por anticipado de  la  exacción  reguladora  a  la  importación  o  a  la exportación , o de la restitución   a  la  exportación  ;  que  el  montante  compensatorio  monetario únicamente  puede  fijarse  por  anticipado para un plazo máximo de seis meses ; que  dicha  limitación  tiene  por  efecto  reducir el período de validez de los certificados   cuando   el   agente   afectado   quiera  fijar  las  condiciones económicas  de  la  transacción  de que se trate en el momento de la celebración del  contrato  ;  que  ,  para evitar dicha consecuencia , la fijación previa de las   restituciones   o  de  las  exacciones  reguladoras  y  de  los  montantes compensatorios  monetarios  debe  ser  posible  para  la  misma  duración  ; que procede  ,  por  consiguiente  ,  modificar  las  disposiciones  del  mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de gestión afectados no han emitido dictamen en el plazo otorgado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 del modo siguiente .</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se sustituye el apartado 3 del artículo 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Cuando  el  montante  compensatorio monetario se fije por anticipado , el  certificado  únicamente  será  válido en un solo Estado miembro , que deberá</p>
    <p class="parrafo">designar   el   solicitante   del  certificado  al  presentar  la  solicitud  de fijación por anticipado del montante compensatorio monetario . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   La   solicitud   de  fijación  por  anticipado  del  montante  compensatorio monetario   deberá   presentarse   al   mismo   tiempo   que  la  solicitud  del certificado  que  incluya  la  fijación por anticipado de la exacción reguladora o de la restitución . »</p>
    <p class="parrafo">3  )  Se  sustituye  ,  en  la  primera línea del párrafo tercero del apartado 1 del  artículo  3  ,  la  parte  de  frase  «  en caso de aplicación del apartado anterior » por « en todos los casos » .</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se suprime el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">5 ) Se sustituye el apartado 4 del artículo 5 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Cuando  ,  para  una exportación de mercancías , se presenten uno o más certificados   contemplados   en   el   apartado  1  y  la  mercancía  no  pueda beneficiarse   del   montante  compensatorio  monetario  fijado  por  anticipado porque  no  se  cumplan  las  condiciones  contempladas en el apartado 2 , dicho certificado  o  certificados  no  será  aceptado por las autoridades competentes . »</p>
    <p class="parrafo">6 ) Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">7 ) Se sustituye el artículo 10 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  sea  imposible  fijar  por  anticipado  el  montante compensatorio monetario  en  razón  del  apartado  4 del artículo 9 , la solicitud de fijación por  anticipado  del  montante  compensatorio  monetario  para un Estado miembro al  que  se  aplique  la  suspensión  podrá  presentarse  durante  un período de siete días siguientes al final del período de suspensión .</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  fijación  por anticipado del montante compensatorio monetario se  aplicará  a  toda  la  cantidad disponible que figure en el certificado y en todos los extractos del mismo que hayan podido expedirse .</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  se  presentará  en  el  organismo en el que se haya presentado la solicitud  del  certificado  original  .  Al  presentar su solicitud de fijación por   anticipado   del   montante   compensatorio   monetario  ,  el  interesado presentará  en  dicho  organismo  el  certificado original y todos los extractos del  mismo  .  El  certificado  original y todos sus extractos serán conservados por  el  mencionado  organismo  ,  que  expedirá un certificado de sustitución y uno o varios extractos de sustitución , según los casos .</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicará   a   la   solicitud  de  fijación  por  anticipado  del  montante compensatorio  monetario  lo  dispuesto  en  el  artículo  12 , en el apartado 1 del  artículo  13  ,  en  el  artículo  14 y en el 15 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  de  sustitución o el extracto de sustitución en el que se incluya  la  fijación  por  anticipado  del  montante compensatorio monetario se expedirá   para  una  cantidad  de  productos  que  corresponda  a  la  cantidad disponible indicada en el documento al que sustituya , más la tolerancia .</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  o  extracto  de  sustitución incluirá las posibles indicaciones y  menciones  que  figuran  en  el  documento al que sustituya . Incluirá además las  menciones  que  figuran  en  el  apartado  1  del artículo 3 , así como una referencia  al  número  del  documento original . Se aplicará a los certificados</p>
    <p class="parrafo">de  sustitución  o  de  extractos  de  sustitución lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  montante  compensatorio  monetario aplicable el día de la presentación de   la   solicitud  de  fijación  por  anticipado  del  montante  compensatorio monetario  será  aplicable  a  las  operaciones  efectuadas  durante  el período restante de validez del certificado . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  certificados  solicitados  a  partir  del 1 de abril de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  petición  de  los  interesados , formulada ante el organismo competente hasta el 15 de abril de 1985 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que se refiere a los certificados solicitados antes del 1 de abril de  1985  y  cuyo  período  de  validez  sea superior a seis meses , el montante compensatorio  monetario  se  fijará  por  anticipado  para  las  cantidades  de dichos  certificados  para  las  que  todavía  no  se  hubiera  hecho ; serán de aplicación  las  disposiciones  de  los  párrafos segundo y tercero del apartado 1  y  de  los  apartados  2  y  3  del  artículo  10  del Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se  refiere  a los certificados que incluyan una fijación por anticipado  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  ,  cuyo  período  de validez  haya  sido  limitado  a  seis meses en aplicación de lo dispuesto en el apartado  7  del  antiguo  artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1160/82 , y cuyo  período  de  validez  no  haya  expirado el 1 de abril de 1985 , este será prorrogado hasta la fecha en que expire la válidez del certificado inicial .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 134 de 16 . 5 . 1982 , p. 22 .</p>
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</documento>
