<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250701135602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80158</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>418/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 418/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/053/L00005-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1328" orden="3">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="2477" orden="4">Desarrollo industrial</materia>
      <materia codigo="3166" orden="5">Empresas</materia>
      <materia codigo="4521" orden="6">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="5663" orden="7">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="5762" orden="8">Programas</materia>
      <materia codigo="5776" orden="9">Propiedad Intelectual</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80132" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2821/71, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 27/62, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 17/62, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82149" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13, por Reglamento 2236/97, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80069" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 151/93, de 23 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 418/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2821/71 del Consejo , de 20 de diciembre de 1971  ,  relativo  a  la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  , decisiones y prácticas concertadas (1) ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y  en particular , su artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto de Reglamento (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes ,</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  considerando  que  ,  en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 , la Comisión  queda  habilitada  para  aplicar , mediante Reglamento , el apartado 3 del   artículo   85   del  Tratado  a  determinadas  categorías  de  acuerdos  ,</p>
    <p class="parrafo">decisiones  y  prácticas  concertadas  sometidas al apartado 1 del artículo 85 y que  tengan  como  objeto  la  investigación  y  el  desarrollo  de  productos o procedimientos   hasta   la   fase  de  aplicación  industrial  ,  así  como  la explotación  de  los  resultados  ,  incluyendo  las  disposiciones relativas al derecho   de   la  propiedad  industrial  y  a  los  conocimientos  técnicos  no divulgados ;</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  considerando  que  ,  como prevé la Comunicación de la Comisión de 1968 relativa  a  los  acuerdos  ,  decisiones  y  prácticas concertadas relacionadas con  la  cooperación  entre  empresas (3) , los acuerdos suscritos con el fin de emprender   una   investigación   en   común  o  de  desarrollar  en  común  los resultados  de  una  investigación  hasta  la fase de aplicación industrial , no son  objeto  de  la  prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 ; que ,  no  obstante  ,  estos  acuerdos  pueden ser objeto de dicha prohibición , en particular  cuando  los  participantes  se prohiben las actividades autónomas de investigación  y  desarrollo  en  un  mismo  campo  ;  que  no  procede , pues , excluirlos del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">(   3   )   considerando  que  los  acuerdos  relativos  a  la  investigación  y desarrollo  y  a  la  explotación  en  común de sus resultados pueden ser objeto de  la  prohibición  que  figura  en  el apartado 1 del artículo 85 , porque las partes  determinan  de  común  acuerdo  las  modalidades  de  fabricación de los productos   o  de  utilización  de  los  procedimientos  o  las  condiciones  de explotación de los derechos de propiedad intelectual o de « know-how » ;</p>
    <p class="parrafo">(   4   )  considerando  que  la  cooperación  en  materia  de  investigación  y desarrollo  y  de  explotación  en  común  de  los  resultados  ,  contribuye en general   a   promocionar  el  progreso  técnico  y  económico  difundiendo  más ampliamente   los  conocimientos  técnicos  entre  las  partes  ,  evitando  las duplicidades  en  los  trabajos  de investigación y desarrollo , estimulando los nuevos  progresos  gracias  al  intercambio  de  conocimientos complementarios y permitiendo  una  mejor  racionalización  en  la  fabricación de los productos o en  la  utilización  de  los  procedimientos derivados de la investigación ; que estos   fines   sólo  pueden  alcanzarse  si  el  programa  de  investigación  y desarrollo  y  sus  objetivos  son  claramente  delimitados  y  cada  una de las partes  está  en  condiciones  de explotar todos los resultados del programa que le  interesen  ;  que  , en caso de participación en un programa de esta clase , de  universidades  o  de  institutos  de  investigación que no estén interesados en   la   explotación   de   los  resultados  ,  puede  estipularse  que  dichos resultados serán disponibles únicamente para investigaciones ulteriores ;</p>
    <p class="parrafo">(   5   )   considerando   que  los  usuarios  se  aprovechan  generalmente  del desarrollo  de  la  investigación  y  de su eficacia , gracias a la introducción de  productos  o  de  servicios  nuevos  o  mejorados  , o a la reducción de sus costes resultante de los procedimientos nuevos o mejorados ;</p>
    <p class="parrafo">(   6   )   considerando   que   el  presente  Reglamento  debe  determinar  las restricciones  de  la  competencia  que pueden figurar en los acuerdos exentos ; que  las  restricciones  así  admitidas  tratan de concentrar las actividades de investigación  de  las  partes  para  aumentar  las probabilidades de éxito y de facilitar   la   introducción  de  los  nuevos  productos  y  servicios  en  los diferentes   mercados   ;   que  estas  restricciones  son  ,  por  lo  tanto  , necesarias  por  regla  general  para procurar a las partes y a los usuarios las</p>
    <p class="parrafo">ventajas que se buscan ;</p>
    <p class="parrafo">(  7  )  considerando  que  la  explotación  en  común  de  los resultados puede considerarse  como  un  complemento  derivado  de una investigación y desarrollo emprendidos  en  común  ;  que dicha explotación puede realizarse según diversas modalidades   de   fabricación   o  de  utilización  de  derechos  de  propiedad intelectual  o  de  un  «  know-how  »  que  contribuyan  de forma sustancial al progreso  técnico  o  económico  ;  que , para alcanzar los objetivos y ventajas considerados  y  justificar  las  restricciones  de  competencia exentas , estas modalidades  sólo  pueden  aplicarse  a  productos  o  procedimientos  para  los cuales  sea  determinante  la  aplicación  de los resultados de la investigación y  desarrollo  ;  que  la  explotación  en  común  no  está justificada , pues , cuando  afecta  a  mejoras  que  no hayan sido realizadas dentro del contexto de un  programa  de  investigación  y  desarrollo  en  común  ,  sino solamente con ocasión  de  la  aplicación  de  un  acuerdo que tenga otro objetivo principal , por  ejemplo  ,  la  concesión  de  licencias  de  propiedad  intelectual  ,  la fabricación  en  común  o  la  especialización  ,  y  que  incluya sólo a título accesorio  determinadas  cláusulas  relativas  a  la  investigación y desarrollo en común ;</p>
    <p class="parrafo">(  8  )  considerando  que la exención concedida por el presente Reglamento debe limitarse  a  los  acuerdos  que no den a las empresas implicadas la posibilidad de  eliminar  la  competencia  para una parte sustancial de los productos de que se  trate  ;  que  , con el fin de garantizar que puedan existir varios polos de investigación  en  cada  sector  económico  en  el  interior del mercado común , conviene  excluir  de  la  exención  por  categorías  los  acuerdos  ratificados entre   empresas  competidoras  cuya  penetración  en  el  mercado  ,  para  los productos  que  puedan  ser  mejorados  o  sustituidos  por los resultados de la investigación   ,  sobrepase  una  magnitud  determinada  ,  en  el  momento  de celebración del acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">(  9  )  considerando  que , para garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva  en  caso  de  explotación  en  común  de los resultados , es necesario prever  que  la  exención  por  categorías  dejará  de  aplicarse  en  esta fase cuando  las  cuotas  de  mercado  que  posean  las  partes  , para los productos derivados  de  la  investigación  y  desarrollo  en  común  , se hagan demasiado importantes  ;  que  ,  no  obstante  ,  es  oportuno  prever  que  la  exención continuará  aplicándose  ,  sin  tener  en  cuenta  la posición de las partes en los  mercados  mencionados  ,  durante  un cierto período a partir del principio de  la  explotación  en  común  ,  para  que  puedan  alcanzar  ,  en particular después   de  la  comercialización  de  productos  completamente  nuevos  ,  una estabilización  de  sus  cuotas  de  mercado  y  para  garantizar  una  duración mínima   de  la  amortización  de  las  considerables  inversiones  generalmente implicadas ;</p>
    <p class="parrafo">(  10  )  considerando  que  los  acuerdos entre empresas que no respondan a las condiciones   de  cuotas  del  mercado  previstas  por  el  presente  Reglamento pueden  ,  en  su  caso  ,  beneficiarse  de  una  exención  mediante decisiones individuales  que  tengan  en  cuenta  en  particular  la  competencia  a  nivel mundial  y  las  condiciones  particulares  de  fabricación de productos de alta tecnología ;</p>
    <p class="parrafo">(   11   )   considerando  que  conviene  enumerar  en  el  presente  Reglamento</p>
    <p class="parrafo">determinadas   obligaciones   frecuentemente   previstas   en  los  acuerdos  de investigación  y  desarrollo  y  normalmente no restrictivas de la competencia , y  prever  que  si  ,  a  causa de un contexto económico o jurídico particular , estas   obligaciones   quedaren  excepcionalmente  sometidas  a  la  prohibición dictada  en  el  apartado  1  del artículo 85 , se beneficiarán igualmente de la exención ; que esta lista no tiene carácter limitativo ;</p>
    <p class="parrafo">(  12  )  considerando  que  el presente Reglamento debe precisar cuales son las disposiciones  que  no  pueden  figurar  en  los  acuerdos  para  que  estos  se beneficien  de  la  exención  por  categorías  , por el hecho de que constituyan restricciones  sometidas  al  apartado  1  del  artículo  85  ,  sin  que exista presunción  general  de  que  produzcan  los  efectos  positivos exigidos por el apartado 3 del artículo 85 ;</p>
    <p class="parrafo">(  13  )  considerando  que los acuerdos que no puedan automáticamente cubiertos por  la  exención  porque  comprenden cláusulas no admitidas expresamente por el Reglamento  ,  sin  implicar  restricciones  expresamente excluídas , pueden sin embargo   beneficiarse  de  la  presunción  general  de  compatibilidad  con  el apartado   3  del  artículo  85  ,  sobre  el  que  se  funda  la  exención  por categorías  ;  que  la  Comisión  debe  igualmente determinar con rapidez si tal es  el  caso  ;  que procede , pues , considerar tales acuerdos cubiertos por la exención  prevista  en  el  presente Reglamento , siempre que se notifiquen a la Comisión  y  ésta  no  se  oponga  a  la  aplicación  de la exención en un plazo determinado ;</p>
    <p class="parrafo">(  14  )  considerando  que los acuerdos considerados por el presente Reglamento pueden  por  otra  parte  beneficiarse  de los demás Reglamentos de exención por categorías  adoptados  por  la  Comisión  -  a saber , el Reglamento ( CEE ) n º 417/85  (4)  ,  relativo  a  los  acuerdos  de especialización , el Reglamento ( CEE  )  n  º  1983/83  (5) , relativo a los acuerdos de distribución exclusiva , el  Reglamento  (  CEE  )  1984/83  (6)  ,  relativo  a  los  acuerdos de compra exclusiva  y  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2349/84 (7) , relativo a los acuerdos de  concesión  de  patentes  -  ,  si  cumplen las condiciones fijadas por estos Reglamentos  ;  que  los  Reglamentos  citados no son , sin embargo , aplicables en  la  medida  en  que  el presente Reglamento prevea disposiciones específicas ;</p>
    <p class="parrafo">(  15  )  considerando  que  si , en casos particulares , los acuerdos a los que se  aplique  el  presente  Reglamento  surten  sin embargo efectos incompatibles con  las  disposiciones  del  apartado  3  del  artículo  85 , la Comisión puede retirar  a  las  empresas  participantes  los  beneficios  de  la  exención  por categorías ;</p>
    <p class="parrafo">(  16  )  considerando  que  conviene  prever  que  el  presente  Reglamento  se aplique  con  carácter  retroactivo  a  los  acuerdos que existan en la fecha de entrada  en  vigor  del  presente Reglamento , en tanto en cuanto cumplan ya las condiciones  requeridas  o  se  hayan  adaptado  a ellas ; que las disposiciones en  cuestión  no  pueden  ser  invocadas  en los litigios pendientes en la fecha de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  , ni para motivar demandas de daños y perjuicios contra terceros ;</p>
    <p class="parrafo">(   17   )   considerando   que  los  acuerdos  de  cooperación  en  materia  de investigación   y   desarrollo  se  suscriben  muchas  veces  a  largo  plazo  , especialmente  cuando  la  cooperación  se  extiende  a  la fase de producción ;</p>
    <p class="parrafo">que  procede  ,  por  lo  tanto  ,  fijar  el  período  de vigencia del presente Reglamento   de   trece   años   y   que   si  ,  durante  este  período  ,  las circunstancias   que  han  motivado  la  adopción  del  presente  Reglamento  se modifican   sensiblemente   ,   la   Comisión   procederá   a  las  adaptaciones necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">(  18  )  considerando  que  los  acuerdos  que  quedan  automáticamente exentos según  el  presente  Reglamento  no  tienen  que  ser  notificados  ;  que , sin embargo  ,  sigue  siendo  posible  para  las empresas solicitar una decisión en virtud  del  Reglamento  n  º  17  del  Consejo (8) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  y  en  las condiciones  previstas  en  el  presente Reglamento , el apartado 1 del artículo 85  de  dicho  Tratado  se declara inaplicable a los acuerdos entre empresas que tengan por objeto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  investigación  y  desarrollo en común de productos o de procedimientos , así como la explotación en común de los resultados ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  explotación  en  común de los resultados obtenidos de la investigación y  desarrollo  de  productos  o  de  procedimientos  ,  efectuadas  en  común en virtud de un acuerdo ratificado anteriormente por las mismas empresas ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  investigación  y  desarrollo  en común de productos o procedimientos , con  exclusión  de  la  explotación en común de sus resultados , en la medida en que queden sometidos bajo la prohibición del apartado 1 del artículo 85 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Para la aplicación del presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a ) investigación y desarrollo de productos o de procedimientos :</p>
    <p class="parrafo">la   adquisición   de  conocimientos  técnicos  ,  la  realización  de  análisis teóricos   ,   de   estudios   o  de  experimentos  ,  incluidas  la  producción experimental  y  las  pruebas  técnicas  de  productos  o de procedimientos , la realización  de  las  instalaciones  necesarias  y  la obtención de los derechos de propiedad intelectual correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">b ) procedimientos considerados en el contrato :</p>
    <p class="parrafo">los   procedimientos   derivados   de   las   actividades   de  investigación  y desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) productos considerados en el contrato :</p>
    <p class="parrafo">los  productos  o  los  servicios derivados de las mencionadas actividades o los productos   fabricados   utilizando   los   procedimientos  considerados  en  el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">d ) explotación de los resultados :</p>
    <p class="parrafo">la  fabricación  de  los  productos considerados en el contrato o la utilización de  los  procedimientos  considerados  en el contrato , la cesión de derechos de propiedad  intelectual  ,  la  concesión  de  licencias correspondientes a tales derechos  y  la  comunicación  de  «  know-how  »  , con el fin de permitir esta fabricación o esta utilización ;</p>
    <p class="parrafo">e ) conocimientos técnicos :</p>
    <p class="parrafo">los  cubiertos  por  un  derecho  de  propiedad  intelectual  y  los que no sean divulgados ( « know-how » ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  investigación  y  desarrollo  o  la  explotación  de los resultados se</p>
    <p class="parrafo">lleva a cabo en común :</p>
    <p class="parrafo">a ) cuando las tareas correspondientes son :</p>
    <p class="parrafo">- realizadas por un equipo , una entidad o una empresa común ,</p>
    <p class="parrafo">- confiadas por cuenta de las partes a un tercero ,</p>
    <p class="parrafo">-  repartidas  entre  las  partes  en  función  de  una  especialización  en  la investigación , el desarrollo o la producción ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  las  partes  han  llegado  a  un  entendimiento sobre la cesión de derechos  de  propiedad  intelectual  ,  la  concesión de licencias relacionadas con  tales  derechos  o  la comunicación de « know-how » , previstas en el punto d ) del apartado 2 , a terceros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La exención prevista en el artículo 1 se aplicará siempre que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  trabajos  de  investigación  y desarrollo en común sean realizados en el  contexto  de  un  programa  que defina la naturaleza de estos trabajos , así como el campo en el que serán llevados a cabo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  todos  los  resultados  de  estos  trabajos  sean  accesibles  a todas las partes ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  caso  de  que  el  acuerdo  no  considere  más  que la investigación y desarrollo    en   común   ,   cada   una   de   las   partes   pueda   explotar independientemente  los  resultados  de  la  investigación y desarrollo en común ,   así   como   los   conocimientos  técnicos  existentes  con  anterioridad  y necesarios para este fin ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  explotación  en  común  afecte a resultados protegidos por derechos de propiedad  intelectual  o  que  constituyan  un  «  know-how » que contribuya de forma  sustancial  al  progreso  técnico  o económico , y dichos resultados sean determinantes   para   la   fabricación   de   productos  o  la  utilización  de procedimientos considerados en el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  empresa  común  o tercera encargada de la fabricación de los productos considerados  en  el  contrato  esté  obligada a suministrarlos únicamente a las partes ;</p>
    <p class="parrafo">f   )   las   empresas   encargadas   de   la  fabricación  en  función  de  una especialización  en  la  producción  estén obligadas a satisfacer las peticiones de suministro de todas las partes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  partes  no sean fabricantes competidores de los productos que puedan  ser  mejorados  o  sustituidos  por  los  productos  considerados  en el contrato  ,  la  exención  prevista  en  el  artículo  1  se aplicará durante el período  de  ejecución  del  programa  de investigación y desarrollo y , en caso de  explotación  de  los  resultados , durante un período de cinco años a contar desde  la  fecha  de  la  primera comercialización de los productos considerados en el contrato en el interior del mercado común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  sean  al  menos  dos  de las partes fabricantes competidores en el sentido  del  apartado  1  ,  la  exención prevista en el artículo 1 se aplicará durante  el  período  considerado  en  el apartado 1 , siempre que en el momento de  ratificar  el  acuerdo  ,  los  productos  fabricados  por  las partes y que puedan  ser  mejorados  o  sustituidos  por  los  productos  considerados  en el contrato  ,  no  representen  en  el  mercado común o en una parte significativa del  mismo  más  del  20  por  100  del  conjunto  de  dichos  productos  en los</p>
    <p class="parrafo">mercados implicados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Al  término  del  período  de cinco años considerado en el apartado 1 , la exención  prevista  en  el  artículo  1  continuará  aplicándose siempre que los productos  considerados  en  el  contrato  y  los demás productos fabricados por las  partes  considerados  como  similares  por  los  usuarios  a  causa  de sus propiedades  ,  de  sus  precios  y  de  su  utilización  , no representen en el mercado  común  o  en  una  parte  significativa del mismo más del 20 de por 100 del  conjunto  del  mercado  de  estos  productos  .  En  la  medida  en que los productos  considerados  en  el  contrato  constituyan componentes incluidos por las  partes  en  otros  productos  ,  procederá  referirse  al  mercado de estos últimos  productos  ,  en  tanto  en  cuanto  estos  componentes constituyan una parte esencial .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  exención  prevista  en  el  artículo 1 continuará aplicándose cuando , durante  dos  ejercicios  consecutivos  ,  la  cuota  de  mercado prevista en el apartado 3 no se sobrepase en más de una décima parte .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  las  cuotas  de  mercado  consideradas en los apartados 3 y 4 sean sobrepasados   ,   la   exención  prevista  en  el  artículo  1  seguirá  siendo aplicable  durante  un  período  de  seis  meses  ,  a contar desde el final del ejercicio durante el cual se haya producido el exceso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  exención  prevista  en  el  artículo  1  se  aplicará igualmente a las restricciones de la competencia siguientes impuestas a las partes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  obligación  de no realizar actividades independientes de investigación y  desarrollo  en  el  campo considerado por el programa o en otro estrechamente relacionado con él , durante la realización de éste ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  obligación  de  no  celebrar  con  terceros  acuerdos  relativos  a la investigación  y  desarrollo  en  el campo considerado por el programa o en otro estrechamente relacionado con él , durante la realización de éste ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  obligación  de  abastecerse  para  los  productos  considerados  en el contrato  exclusivamente  de  las  partes  ,  de  la  entidad  o  de  la empresa comunes  o  de  la  entidad  o  empresas  terceras a las que se haya confiado en común la fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">d   )  la  obligación  de  no  fabricar  productos  ni  utilizar  procedimientos considerados  en  el  contrato  en los territorios reservados a las demás partes ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   la   obligación  de  limitar  la  fabricación  de  los  productos  o  la explotación  de  los  procedimientos  considerados en el contrato a una o varias aplicaciones  técnicas  ,  salvo  si  ,  en  el  momento  de  la celebración del acuerdo   ,  varias  de  las  partes  fueren  competidoras  en  el  sentido  del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  la  obligación  de  no  practicar  ,  durante  un  período de cinco años a contar  desde  la  fecha  en  la  que  los productos considerados en el contrato sean  comercializados  por  primera  vez  en el interior del mercado común , una política  activa  de  comercialización  de  estos  productos  en los territorios reservados  a  las  demás  partes  ,  en  particular  la  obligación de no hacer publicidad  expresamente  destinada  a  estos  territorios , de no establecer en ellos  ninguna  sucursal  y  de no mantener ningún depósito para la distribución de  estos  productos  ,  siempre  que  los  usuarios y los intermediarios puedan</p>
    <p class="parrafo">obtenerlos   de   otros   abastecedores   y   las  partes  no  restrinjan  estas posibilidades de compra ;</p>
    <p class="parrafo">g   )   la   obligación   para  las  partes  de  comunicarse  recíprocamente  la experiencia  adquirida  en  la  explotación  de  los  resultados y de concederse licencias   no  exclusivas  para  las  invenciones  de  perfeccionamiento  o  de aplicación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  exención  prevista  en el artículo 1 se aplicará igualmente cuando las partes  prevean  en  sus  acuerdos  las obligaciones consideradas en el apartado 1 pero dándoles un alcance más limitado que el admitido por este apartado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  obligaciones  siguientes impuestas a las partes durante el período de validez  del  acuerdo  no  octarán  en particular a la aplicación del artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  obligación  de  comunicar los conocimientos técnicos , patentados o no ,  necesarios  para  la  ejecución  del programa de investigación y desarrollo o para la explotación de los resultados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  obligación  de no utilizar el « know-how » que les sea transmitida por otra   parte   ,   para   otros   fines  que  la  realización  del  programa  de investigación y desarrollo o la explotación de los resultados ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  obligación  de  obtener  y mantener en vigor los derechos de propiedad intelectual  para  los  productos  o  procedimientos considerados en el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  obligación  de preservar el carácter confidencial del « know-how » que les  ha  sido  transmitido  o  ha sido desarrollado en común dentro del contexto de  la  ejecución  del  programa de investigación y desarrollo ; esta obligación puede igualmente imponerse más allá de la expiración del acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">e ) la obligación :</p>
    <p class="parrafo">i  )  de  dar  o  conocer  a  las  demás  partes  los  casos de violación de sus derechos de propiedad intelectual ;</p>
    <p class="parrafo">ii ) de perseguir a los contraventores y</p>
    <p class="parrafo">iii  )  de  cooperar  en  estas  acciones o de contribuir con las demás partes a los gastos de las mismas ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  la  obligación  de  abonar  a  las  demás  partes  tasas  o de realizarles prestaciones  ,  destinadas  a  compensar la desigualdad de las contribuciones a la  investigación  y  desarrollo  en  común , o la desigualdad de la explotación de los resultados obtenidos de ellos ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  la  obligación  de compartir las tasas recibidas de terceros con las demás partes ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  la  obligación  de  suministrar  a  las  partes  cantidades mínimas de los productos  considerados  en  el  contrato  y  de  respetar  a  este  efecto unas normas mínimas de calidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  ,  a causa de un contexto particular , las obligaciones consideradas  en  el  apartado  1  queden sin embargo sometidas a la prohibición dictada  en  el  apartado  1  del artículo 85 , quedarán igualmente exentas . La exención  prevista  en  el  presente  apartado se aplicará igualmente cuando las partes  prevean  en  sus  acuerdos  las obligaciones consideradas en el apartado 1  ,  pero  dándoles  un alcance más limitado que el admitido por dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  exención  prevista  en  el  artículo  1  no  se aplicará cuando las partes , mediante acuerdo , decisión o práctica concertada :</p>
    <p class="parrafo">a   )   restrinjan   su   libertad   de  proseguir  ,  independientemente  o  en cooperación  con  terceros  ,  actividades de investigación y desarrollo bien en un  campo  no  relacionado  con  el considerado por el programa de investigación y   desarrollo   ,  bien  ,  previa  la  realización  de  éste  ,  en  el  campo considerado por el programa o en otro campo relacionado con el mismo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  prohiban  impugnar  ,  después  de  la  realización  del  programa  de investigación   y   desarrollo  ,  la  validez  de  los  derechos  de  propiedad intelectual  que  posean  las  partes  en  el  mercado común y que exploten para los  fines  de  la  realización  de  dicho programa , o impugnar , después de la terminación   del   acuerdo   ,   la   validez  de  los  derechos  de  propiedad intelectual  que  posean  las  partes  en  el  mercado  común y que protejan los resultados de la investigación y el desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  restrinjan  su  libertad  en cuanto a la fijación de las cantidades de los productos  considerados  en  el  contrato  que se deban fabricar o vender , o al número  de  actos  de  utilización  de  los  procedimientos  considerados  en el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  restrinjan  su  libertad  en  cuanto a la fijación de los precios , de sus elementos  constitutivos  o  de  los  descuentos en las ventas a terceros de los productos considerados en el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  restrinjan  su  libertad en cuanto a la clientela que haya que abastecer , sin perjuicio de la aplicación del punto e ) del apartado 1 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  se  obliguen  a no comercializar los productos considerados en el contrato o   a  no  practicar  una  política  activa  de  venta  de  los  mismos  en  los territorios  reservados  a  las  demás partes en el interior del mercado común , después  de  la  expiración  del período previsto en el punto f ) del apartado 1 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  se  obliguen  a  no  permitir  a  terceros  la  fabricación  de  productos considerados  en  el  contrato  o  la  utilización de procedimiento considerados en el contrato , cuando no se haya previsto la fabricación en común ;</p>
    <p class="parrafo">h ) se obliguen :</p>
    <p class="parrafo">-  a  negarse  ,  sin  razones  objetivamente  justificadas  ,  a satisfacer las peticiones   de   usuarios   o  revendedores  establecidos  en  sus  territorios respectivos  ,  que  pretendan  dar  salida  a  los productos considerados en el contrato en otros territorios del interior del mercado común ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  restringir  la  posibilidad de que los usuarios o revendedores compren los productos  considerados  en  el  contrato  a otros revendedores del interior del mercado  común  y  ,  en  particular  ,  de  que  invoquen derechos de propiedad intelectual    o   tomen   medidas   destinadas   a   dificultar   ,   bien   el aprovisionamiento  de  los  usuarios  o  revendedores  de  productos lícitamente comercializados  en  el  interior  del  mercado  común  por  otra parte o con su consentimiento  ,  bien  la  comercialización  de  dichos productos por parte de los usuarios o revendedores en el interior del mercado común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  beneficiarán  igualmente  de  la  exención  prevista  por  el presente Reglamento   los  acuerdos  considerados  en  el  artículo  1  que  cumplan  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  de  los  artículos  2 y 3 y que contengan obligaciones restrictivas de  la  competencia  que  no  estén  cubiertas por los artículos 4 y 5 , sin que les  sea  aplicable  el  artículo  6 , siempre que estos acuerdos sean conformes a  las  disposiciones  del  Reglamento n º 27 de la Comisión (9) , se notifiquen a  la  Comisión  y  ésta  no  se oponga a la exención dentro de un plazo de seis meses .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  plazo  de  seis  meses  se  contará  a  partir  del  día  en  que  la notificación   sea   recibida  por  la  Comisión  .  No  obstante  ,  cuando  la notificación  sea  enviada  por  carta  certificada  ,  este  plazo se contará a partir  de  la  fecha  indicada  por el matasellos de correos del lugar de envío .</p>
    <p class="parrafo">3 . El apartado 1 se aplicará sólo cuando :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  notificación  o  la  comunicación  acompañante  ,  en  su caso , hagan referencia expresa al presente artículo</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  datos  suministrados  con  la  notificación  estén  completos  y sean conformes a los hechos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  lo  que  se  refiere a los acuerdos ya notificados en el momento de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento , las disposiciones del apartado 1 podrán  ser  invocadas  en  comunicaciones  a  la  Comisión que hagan referencia expresa  a  la  notificación  y  al  presente  artículo  . Las disposiciones del apartado 2 y del punto b ) del apartado 3 seán aplicables mutatis mutandis .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  podrá  oponerse  a  la  exención  . Deberá hacerlo cuando un estado  miembro  lo  solicite  en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de  la  remisión  al  Estado  miembro de la notificación prevista en el apartado 1  o  de  la  comunicación  prevista  en  el  apartado 4 . Esta solicitud deberá basarse  en  consideraciones  relativas  a las normas de competencia del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  Comisión  podrá  levantar  su  oposición  a  la  exención en cualquier momento  .  Sin  embargo  ,  cuando  sea  resultado de la solicitud de un Estado miembro  y  éste  la  mantenga  ,  la  oposición  sólo  podrá  levantarse previa consulta  al  Comité  consultivo  en  materia  de  prácticas  restrictivas  y de posiciones dominantes .</p>
    <p class="parrafo">7   .   Si   la  oposición  es  levantada  porque  las  empresas  afectadas  han demostrado  que  concurren  las  condiciones del apartado 3 del artículo 85 , la exención surtirá efecto desde la fecha de la notificación .</p>
    <p class="parrafo">8   .   Si  la  oposición  es  levantada  porque  las  empresas  implicadas  han modificado  el  acuerdo  para  que  concurran en él las condiciones del apartado 3  del  artículo  85  ,  la  exención  surtirá  efecto desde la fecha en que las modificaciones entren en vigor .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Si  la  Comisión  manifiesta  su  oposición  y  ésta no es levantada , los efectos  de  la  notificación  se  atendrán a las disposiciones del Reglamento n º 17 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  informaciones  recogidas  en  aplicación  del  artículo  7  no podrán utilizarse más que para los fines considerados en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  y  las  autoridades  de  los Estados miembros , así como sus funcionarios   y   demás   agentes   ,  estarán  obligados  a  no  divulgar  las informaciones  que  hayan  recogido  en aplicación del presente Reglamento y que</p>
    <p class="parrafo">, por su naturaleza , estén cubiertas por el secreto profesional .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  de  los  apartados 1 y 2 no se oponen a la publicación de   informaciones   generales  o  de  estudios  que  no  incluyan  indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  del presente Reglamento se aplicarán igualmente cuando las  partes  establezcan  derechos  y  obligaciones para las empresas vinculadas con   ellas   .   Las   cuotas   de   mercado   ,  los  actos  jurídicos  o  los comportamientos  de  las  empresas  vinculadas  ,  se  considerarán  como de las partes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Serán  consideradas  como  empresas  vinculadas en el sentido del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  empresas  en  que una de las partes disponga directa o indirectamente :</p>
    <p class="parrafo">- de más de la mitad del capital social o del capital de explotación ,</p>
    <p class="parrafo">- de más de la mitad de los derechos de voto ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  poder  de  designar  más  de  la  mitad  de  los miembros del Consejo de vigilancia  o  de  administración  o de los órganos que representen legalmente a la empresa ,</p>
    <p class="parrafo">- del derecho de gestionar los asuntos de la empresa ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  empresas  que dispongan en una de las empresas partes en el acuerdo , directa  o  indirectamente  ,  de  los derechos o poderes enumerados en el punto a ) .</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  empresas  en las que una empresa considerada en el punto b ) disponga ,  directa  o  indirectamente  ,  de  los  derechos  o  poderes enumerados en el punto a ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  empresas  en  que  las  partes  o  las  empresas vinculadas con ellas dispongan  conjuntamente  ,  directa  o  indirectamente  ,  de  los  derechos  o poderes  enumerados  en  el  punto  a ) del apartado 2 , serán consideradas como vinculadas con alguna de las partes en el acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 , la Comisión podrá  retirar  el  beneficio  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento  si comprobare  que  ,  en  un  caso  determinado  , un acuerdo exento en virtud del presente   Reglamento   ,   surte  no  obstante  determinados  efectos  que  son incompatibles  con  las  condiciones  previstas  por  el apartado 3 del artículo 85 , en particular cuando :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  existencia  del acuerdo dificulte gravemente la posibilidad de que los terceros  procedan  a  la  investigación  y  desarrollo  en  el  campo de que se trate  ,  a  causa  de las capacidades de investigación por lo demás disponibles ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  causa  de  la  particular  estructura  de la oferta , la existencia del acuerdo   dificulte   gravemente  el  acceso  de  terceros  al  mercado  de  los productos considerados en el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  partes  ,  sin  razones  objetivamente justificadas , no exploten los resultados de la investigación y desarrollo en común ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  productos  considerados  en  el  contrato  no  sean  objeto  ,  en el conjunto  del  mercado  común  o  en  una parte significativa del mismo , de una</p>
    <p class="parrafo">competencia  efectiva  de  productos  idénticos  o  considerados  como similares por  el  usuario  a  causa de sus propiedades , de su precio o de su utilización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se refiere a los acuerdos notificados a la Comisión antes del 1  de  marzo  de  1985 , la exención prevista en el artículo 1 producirá efectos retroactivos   a  partir  del  momento  en  que  concurran  las  condiciones  de aplicación  del  presente  Reglamento  , pero para los acuerdos no cubiertos por la  letra  b  )  del punto 3 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 , no antes del día de la notificación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a los acuerdos que existían ya el 13 de marzo de 1962  y  que  fueron  notificados a la Comisión antes del 1 de febrero de 1963 , la  exención  producirá  efectos  retroactivos  a  partir  del  momento  en  que concurran las condiciones de aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  los  acuerdos  que existían ya el 13 de marzo de 1962 y que fueron notificados  a  la  Comisión  antes  del  1  de  febrero  de 1963 , así como los cubiertos  por  la  letra  b  )  del  punto  3 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento  n  º  17  y  que  fueran  notificados  a  la Comisión antes del 1 de enero  de  1967  ,  sean modificados antes del 1 de septiembre de 1985 de manera tal   que   concurran  en  ellos  las  condiciones  enunciadas  en  el  presente Reglamento  y  esta  modificación  sea  comunicada  a la Comisión antes del 1 de octubre  de  1985  ,  la  prohibición  dictada  en el apartado 1 del artículo 85 del  Tratado  no  se  aplicará  al  período  anterior  a  la  modificación  . La comunicación  surtirá  efecto  a  partir  de  la  fecha  de  su recepción por la Comisión   .  Cuando  la  comunicación  sea  enviada  por  carta  certificada  , surtirá  efecto  en  la  fecha  indicada  por el matasellos de correos del lugar de envío .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  apartados  1  a 3 se aplicarán a los acuerdos que queden sometidos al artículo  85  del  Tratado  a  consecuencia  de la adhesión del Reino Unido , de Irlanda  y  de  Dinamarca  ,  quedando entendido que la fecha del 13 de marzo de 1962  será  sustituida  por  la  del  1  de  enero de 1973 y las fechas del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  apartados  1  a 3 se aplicarán a los acuerdos que queden sometidos al artículo  85  del  Tratado  a  consecuencia  de la adhesión de Grecia , quedando entendido  que  la  fecha  del  13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de  enero  de  1981  y  las  fechas  del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  mutatis mutandis a las decisiones de asociación de empresa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 46 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 16 de 21 . 1 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  n  º  C  75 de 29 . 7 . 1968 , p. 3 , rectificado por el DO n º C 84 de 28 . 8 . 1968 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 53 de 22 . 2 . 85 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 173 de 30 . 6 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 173 de 30 . 6 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 219 de 16 . 8 . 1984 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º 35 de 10 . 5 . 1962 , p. 1118/62 .</p>
  </texto>
</documento>
