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<documento fecha_actualizacion="20250701135602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>417/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/053/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1328" orden="3">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="5">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3604/82, de 23 de diciembre (DOCE L 376, de 31.12.1982)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80132" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2821/71, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 27/62, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60003" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 17/62, de 6 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82149" orden="1">
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          <texto>el art. 10, por Reglamento 2236/97, de 10 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>los arts. 2 y 3, por Reglamento 151/93, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 417/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2821/71 del Consejo , de 20 de diciembre de 1971  ,  relativo  a  la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas   categorías   de   acuerdos   ,   de  decisiones  y  de  prácticas concertadas  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Acta de adhesión de Grecia y , en particular su artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto de Reglamento (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes ,</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  Considerando  que  ,  en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 , la Comisión  está  habilitada  para  aplicar  ,  mediante  reglamento el apartado 3 del  artículo  85  del  Tratado  a  determinadas  categorías  de  acuerdos  , de decisiones  y  de  prácticas  concertadas  sometidas  a  las  disposiciones  del apartado  1  del  artículo  85  y  que  tengan  por  objeto la especialización , incluyendo los acuerdos necesarios para su realización ;</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  Considerando  que  los  acuerdos  de  especialización  de la producción actual  o  futura  pueden  quedar  sometidos  al  apartado 1 del artículo 85 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">(  3  )  Considerando  que  los  acuerdos  de  especialización  de la producción contribuyen  en  general  a  mejorar  la  producción  o  la  distribución de los productos  ,  dado  que  las  empresas  pueden  concentrar sus actividades en la fabricación  de  determinados  productos  , trabajar así de forma más racional y ofrecer  los  productos  a  precios  más ventajosos ; que cabe esperar , dado el juego   de   una   competencia   efectiva  ,  que  los  usuarios  se  beneficien equitativamente de las ventajas resultantes ;</p>
    <p class="parrafo">(  4  )  Considerando  que  estas  ventajas  se  derivan igualmente tanto de los acuerdos   de   especialización  en  virtud  de  los  cuales  cada  uno  de  los participantes  renuncia  en  favor  del otro a fabricar determinados productos , como  de  los  acuerdos  según  los cuales los participantes se comprometen a no fabricar ni hacer fabricar determinados productos más que en común ;</p>
    <p class="parrafo">(   5   )   Considerando   que   el  presente  Reglamento  debe  determinar  las restricciones   de  la  competencia  que  pueden  figurar  en  los  acuerdos  de especialización  ;  que  las  restricciones de la competencia que , aparte de la renuncia  recíproca  a  la  fabricación  ,  sean  así  admitidas  ,  constituyen normalmente  una  condición  esencial  para  la celebración y la realización del acuerdo  ;  que  estas  restricciones son , por lo tanto , necesarias en general para  procurar  a  las  partes  y  a  los  usuarios las ventajas buscadas por la especialización  ;  que  puede  dejarse  a las partes contratantes el cuidado de decidir cuales de estas disposiciones desean insertar en sus acuerdos ;</p>
    <p class="parrafo">(  6  )  Considerando  que  la  exención  debe  limitarse  a los acuerdos que no ofrezcan   ninguna  posibilidad  de  eliminar  la  competencia  para  una  parte sustancial  de  los  productos  de  que  se  trate  ; que el presente Reglamento sólo  es  ,  pues  ,  aplicable  cuando  ni  la parte del mercado que posean las empresas  participantes  ni  su  volumen  de  negocio sobrepasen unos niveles de importancia determinados ;</p>
    <p class="parrafo">(  7  )  Considerando  que  es  apropiado , sin embargo , ofrecer a las empresas que  sobrepasen  el  volumen  de  negocio fijado por el presente Reglamento , un</p>
    <p class="parrafo">medio  simplificado  de  beneficiarse  de la seguridad jurídica ofrecida por las exenciones  por  categorías  ;  que  este  medio debe permitir al mismo tiempo a la   Comisión   asegurar   una   vigilancia  eficaz  y  simplificar  el  control administrativo de las prácticas restrictivas ;</p>
    <p class="parrafo">(  8  )  Considerando  ,  que  ,  con  el fin de facilitar la celebración de los acuerdos   de   especialización   a  largo  plazo  ,  los  cuales  pueden  tener incidencias  de  orden  estructural  para las empresas afectadas , procede fijar el  período  de  vigencia  del  Reglamento en trece años ; que si , durante este período  ,  las  circunstancias  en  que  se  dictó el Reglamento se modificaren sensiblemente  ,  la  Comisión  procederá  a  las  adaptaciones  necesarias  del Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">(  9  )  Considerando  que los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que quedan  exentas  automáticamente  en  virtud  del  presente Reglamento no tienen que  ser  notificadas  ;  que sigue siendo no obstante posible para las empresas solicitar  una  decisión  en  virtud  del  Reglamento  n  º  17 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo 85 del Tratado y en las condiciones previstas  en  el  presente  Reglamento , el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado  será  inaplicable  a  los acuerdos en virtud de los cuales determinadas empresas  se  comprometan  entre  sí  ,  por la duración del acuerdo , con fines de especialización :</p>
    <p class="parrafo">a   )  bien  a  no  fabricar  por  sí  mismas  ni  hacer  fabricar  determinados productos  y  a  dejar  a sus contratantes la fabricación o hacer fabricar estos productos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  a  no  fabricar  ni hacer fabricar determinados productos más que en común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Aparte  de  la  obligación enunciada en el artículo 1 , no podrá imponerse a los contratantes ninguna otra restricción de la competencia , salvo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  obligación  de  no  celebrar  con terceros acuerdos de especialización relativos  a  productos  idénticos  o  considerados  similares  por el usuario a causa de sus propiedades , de su precio o de su utilización ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   la   obligación   de   abastecerse   de   los  productos  objeto  de  la especialización  exclusivamente  de  los  cocontratantes  , de una empresa común o  de  empresas  terceras  a las que los cocontratantes confíen conjuntamente la fabricación  de  dichos  productos  ,  salvo  en caso de que existan condiciones de  abastecimiento  más  favorables  que las que ofrecen los cocontratantes o la empresa común o tercera encargada de la fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  obligación  de  confiar a los cocontratantes la distribución exclusiva de  los  productos  que  sean  objeto  de  la  especialización , siempre que los usuarios  o  los  intermediarios  puedan  obtener  los productos considerados en el  contrato  de  otros  abastecedores  y  que  los cocontratantes no restrinjan estas posibilidades de compra .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  artículo  1  será  igualmente  aplicable  cuando  los  cocontratantes convengan  en  obligaciones  previstas  en  el  apartado  1  ,  pero dándoles un alcance más limitado que el admitido en dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  obligaciones  siguientes  no obstarán a la aplicabilidad del artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  obligación  de  suministrar  a los cocontratantes los productos objeto de  la  especialización  y  de  respetar  a  tal  fin  unos  niveles  mínimos de calidad ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   la   obligación   de   asegurar  ,  para  los  productos  objeto  de  la especialización  ,  el  almacenamiento  de cantidades mínimas de estos productos y de piezas de recambio de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   la   obligación   de   prestar   ,  para  los  productos  objeto  de  la especialización , el servicio al cliente y la garantía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . El artículo 1 sólo será aplicable :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  los  productos  objeto de la especialización y los demás productos de  las  empresas  participantes  considerados  como  similares por el usuario a causa  de  sus  propiedades  , de su precio y de su utilización , no representen en  el  mercado  común  o en una parte sustancial del mismo , más del 20 por 100 del mercado del conjunto de los productos ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  el  volumen  de  negocios total realizado durante un ejercicio por las  empresas  participantes  en  conjunto  ,  no  sobrepase los 500 millones de ECUS .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  artículo  1  continuará  aplicándose  cuando  , durante dos ejercicios consecutivos  ,  la  parte  del  mercado prevista en el punto a ) del apartado 1 o  el  volumen  de  negocios  previsto  en  el  punto b ) del apartado 1 , no se sobrepase en más de una décima parte .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  los  límites considerados en los apartados 1 y 2 sean sobrepasados ,  el  artículo  1  continuará  aplicándose  durante  un período de seis meses a contar desde el fin del ejercicio en el que se haya producido el exceso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  beneficiarán  igualmente  de la exención prevista en el artículo 1 los acuerdos  en  que  participen  empresas cuyo volumen de negocios total sobrepase los  límites  definidos  en  el  punto b ) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo  3  ,  siempre  que  los  acuerdos  en  cuestión  sean notificados a la Comisión  ,  conforme  a  las disposiciones del Reglamento n º 27 de la Comisión (4)  ,  y  que  ésta  ,  dentro  de  un  plazo  de seis meses , no manifieste su oposición a la exención .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  plazo  de  seis  meses  se  contará  a  partir  del  día  en  que  la notificación   sea   recibida  por  la  Comisión  .  Sin  embargo  ,  cuando  la notificación  sea  enviada  por  carta  certificada  ,  este  plazo se contará a partir  de  la  fecha  indicada  por el matasellos de correos del lugar de envío .</p>
    <p class="parrafo">3 . El apartado 1 sólo se aplicará si :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  notificación  o  la  comunicación  que  la  acompañen hacen referencia expresa al presente artículo</p>
    <p class="parrafo">y si</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  datos  que  debe  incluir  la  notificación  están  completos  y  son conformes a los hechos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  lo  que se refiere a los acuerdos ya notificados cuando entre en vigor el  presente  Reglamento  ,  podrán  invocarse  las disposiciones del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">en  una  comunicación  a  la Comisión en la que se mencione la notificación y se haga   referencia   expresa   al  presente  artículo  .  Las  disposiciones  del apartado  2  y  del  punto  b ) del apartado 3 serán aplicables mutatis mutandis .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  podrá  oponerse  a  la  exención . Deberá oponerse cuando un Estado  miembro  lo  solicito  dentro  de  un plazo de tres meses a contar desde la  fecha  de  remisión  al  Estado miembro de la notificación considerada en el apartado  1  o  de  la  comunicación  considerada  en el apartado 4 del presente artículo  .  Esta  solicitud  deberá  basarse en consideraciones relativas a las normas de competencia del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  Comisión  podrá  retirar  su  oposición  a  la  exención  en cualquier momento  .  Ahora  bien  ,  cuando  ésta  sea consecuencia de la solicitud de un Estado  miembro  y  éste  la mantenga , la oposición sólo podrá retirarse previa consulta  al  Comité  consultivo  en  materia  de  prácticas  restrictivas  y de posiciones dominantes .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Si  la  oposición  se  retirase  porque  las empresas interesadas hubieran demostrado  que  concurren  las  circunstancias  consideradas  en  el apartado 3 del  artículo  85  ,  la  exención surtirá efecto en la fecha de la notificación .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Si  la  oposición  se  retirase  porque  las empresas interesadas hubieran modificado  el  acuerdo  de  forma  que concurran las condiciones del apartado 3 del  artículo  85  ,  la  exención  surtirá  efecto en la fecha en que entren en vigor las modificaciones .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Si  la  Comisión presenta su oposición y ésta no es retirada , los efectos de la notificación se atendrán a las disposiciones del Reglamento n º 17 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  informaciones  recogidas  en  aplicación del artículo 4 no podrán ser utilizadas más que para los fines previstos por el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  y  las  autoridades  de  los Estados miembros , así como sus funcionarios   y   demás   agentes   ,  estarán  obligados  a  no  divulgar  las informaciones  que  hayan  recogido  en aplicación del presente Reglamento y que , por su naturaleza , estén amparadas por el secreto profesional .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  de  los  apartados  1 y 2 no impiden la publicación de informaciones   generales   o   de   estudios   que   no  incluyan  indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  negocios  total  en  el  sentido  definido  en el punto b ) del apartado  1  del  artículo  3 , será el resultado de los volúmenes de negocios , excluidos   impuestos  y  otras  obligaciones  fiscales  ,  realizados  por  las empresas  participantes  durante  el  último  ejercicio en productos y servicios de  todas  clases  .  No se tendrán en cuenta las transacciones producidas entre las  empresas  participantes  o  entre  éstas  y terceras empresas encargadas de la fabricación por los cocontratantes en su conjunto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Serán  consideradas  como  empresas participantes , en el sentido definido en los puntos a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 6 :</p>
    <p class="parrafo">a ) las empresas partes en el acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  empresas  en las que una de las partes del acuerdo disponga directa o</p>
    <p class="parrafo">indirectamente :</p>
    <p class="parrafo">- de más de la mitad del capital o del capital de explotación , o</p>
    <p class="parrafo">- de más de la mitad de los derechos de voto , o</p>
    <p class="parrafo">-  del  poder  de  designar  más  de  la  mitad  de  los miembros del Consejo de vigilancia  o  de  administración  , o de los órganos que representen legalmente a la empresa , o</p>
    <p class="parrafo">- del derecho de gestionar los asuntos de la empresa ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  empresas  que  dispongan en una empresa parte en el acuerdo , directa o indirectamente , de los derechos o poderes enumerados en el punto b ) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  empresas  en  las que una de las empresas a que se refiere el punto c )  disponga  ,  directa  o indirectamente , de los derechos o poderes enumerados en el punto b ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Serán  igualmente  consideradas  empresas  participantes  aquéllas  en que varias  de  las  empresas  citadas en los puntos a ) a d ) dispongan en conjunto ,  directa  o  indirectamente  ,  de  los  derechos  o  poderes enumerados en el punto b ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 , la Comisión podrá  retirar  el  beneficio  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento  si comprobare  que  ,  en  un  caso  determinado  , un acuerdo exento en virtud del presente   Reglamento   ,   surte  no  obstante  determinados  efectos  que  son incompatibles  con  las  condiciones  previstas  por  el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y , en particular , cuando :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  acuerdo  no  implique una racionalización sustancial o los usuarios no reciban una parte equitativa de los beneficios resultantes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  productos  objeto  de la especialización no sean , dentro del mercado común  o  en  una  parte  significativa  del mismo , competidores efectivos para productos  idénticos  o  considerados  como  similares por el usuario a causa de sus propiedades , su precio o su utilización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  mutatis mutandis a las decisiones de asociaciones de empresas y a las prácticas concertadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 1 º de marzo de 1985 . Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 3604/82 de la Comisión (5) .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 46 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 211 de 11 . 8 . 1984 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 35 de 10 . 5 . 1962 , p. 1118/62 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 33 .</p>
  </texto>
</documento>
