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<documento fecha_actualizacion="20250701135602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80156</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>453/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 453/85 de la Comisión, de 21 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 262/79 relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios y el Reglamento (CEE) nº 1932/81.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/052/L00040-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850223</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1362" orden="2">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
      <materia codigo="3246" orden="4">Envases</materia>
      <materia codigo="3989" orden="5">Helados</materia>
      <materia codigo="4862" orden="6">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="7">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="10">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="11">Venta</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80058" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 262/79, de 12 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80257" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1932/81, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80327" orden="1">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1244/85, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 453/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 relativo a la venta a  precio  reducido  de  mantequilla  destinada a la fabricación de productos de pastelería  ,  helados  y  otros  productos alimenticios y el Reglamento ( CEE ) n º 1932/81</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1557/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  262/79  de la Comisión (3) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2927/84 (4) , fija las  condiciones  de  venta  a  precio  reducido  de  mantequilla destinada a la</p>
    <p class="parrafo">fabricación   de   productos   de   pastelería   ,  helados  y  otros  productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  número  2  del  artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 262/79  fija  el  contenido  máximo  en  peso  de materia grasa procedente de la leche  presente  en  los  productos  de la fórmula B ; que , con objeto de hacer más  eficaz  la  medida  ,  procede fijar también el contenido mínimo en peso de materia grasa procedente de la leche ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del  Reglamento  ( CEE ) n º 262/79 prevé un plazo  de  tres  meses  para  la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada   y  un  plazo  total  de  ocho  meses  para  la  transformación  de mantequilla  en  productos  acabados  ;  que  ,  teniendo  en  cuenta  los  usos comerciales  en  dicho  sector  ,  la  comercialización de la mantequilla podría facilitarse si se ampliaran dichos plazos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  I  del  Reglamento  (  CEE ) n º 262/79 indica los productos  que  han  de  incorporarse  a  la mantequilla concentrada destinada a ser  transformada  en  productos  de  la  fórmula A y de la fórmula C ; que , en lo  que  se  refiere  a los puntos IV y V , procede precisar que el contenido de materia  grasa  procedente  de  la leche desnatada en polvo no puede exceder del 1  %  ;  que  por razones técnicas procede prever que pueda utilizarse la mazada en  polvo  precisando  que  el  contenido en materia grasa de dicho producto que exceda  del  1  %  no  podrá contabilizarse como materia grasa procedentes de la mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 1932/81  de  la  Comisión  , de 13 de julio de 1981 , relativo a la concesión de una  ayuda  para  la  mantequilla y para la mantequilla concentrada destinadas a la   fabricación  de  productos  de  pastelería  ,  helados  y  otros  productos alimenticios  (5)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2927/84  ,  prevé  los  mismos  plazos  para la transformación de la mantequilla en  mantequilla  concentrada  y  para  la  transformación  en productos acabados que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 262/79 ; que resulta oportuno , teniendo en cuenta  los  nuevos  plazos  previstos  en  el  marco del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 para las mismas transformaciones , prever plazos más amplios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  párrafo  segundo  del  número 1 del artículo 4 , se sustituyen los términos « inferior al 26 % » por los términos « inferior al 30 % » .</p>
    <p class="parrafo">2 . En el artículo 4 , se sustituye el número 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 2 . Fórmula B :</p>
    <p class="parrafo">a  )  helados  de  las  subpartidas 18.06 B y 21.07 C del arancel aduanero común ,  cuyo  contenido  en  peso  de  materia  grasa  ,  procedente  de la leche sea superior o igual al 8 % e inferior o igual al 20 % ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  preparados  ,  con  exclusión  del  yogur  y  del yogur en polvo , para la confección  de  helados  de  la subpartida 18.06 D o de la partida n º 21.07 del arancel  aduanero  común  ,  cuyo  contenido en peso de materia grasa procedente de  la  leche  ,  calculado  sobre el extracto seco , sea superior o igual al 16</p>
    <p class="parrafo">%  e  inferior  o  igual  al  33 % , que contengan uno o varios sabores así como sustancias  estabilizadoras  o  emulgentes  y que sean aptos para el consumo sin ninguna  otra  operación  más  que  la  posible  adición  de agua , los posibles tratamientos mecánicos necesarios y la congelación . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  artículo  4  ,  número 3 , letra a ) inciso bb ) , se sustituye el texto del primer guión por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  a  base  de  harina  y/o fécula en una proporción igual o superior al 40 % ... »</p>
    <p class="parrafo">4 . Se sustituye el artículo 8 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   mantequilla   asignada   se  transformará  en  la  Comunidad  en  el  plazo siguiente  ,  calculado  a  partir  del  día  del cierre para la presentación de las  ofertas  relativas  a  la  licitación específica contemplada en el apartado 2 del artículo 12 :</p>
    <p class="parrafo">-  siete  meses  en  lo  que  se  refiere a las transformaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">-  diez  meses  ,  en  lo  que  se refiere a la transformación contemplada en el artículo 4 . »</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  punto  IV  del  Anexo  I  , se sustituye la letra a ) por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« a ) 250 kilogramos de una mezcla que contenga :</p>
    <p class="parrafo">- uno o varios componentes del extracto seco magro de la leche</p>
    <p class="parrafo">ya sea en el estado en que se encuentre</p>
    <p class="parrafo">ya   sea  en  forma  de  leche  desnatada  en  polvo  y/o  de  mazada  en  polvo procedente  eventualmente  de  la  fabricación de mantequilla concentrada con el contenido  de  materias  grasas  que  se determine con arreglo a la norma FIL 9B :  1984  .  La  cantidad  de  materias grasas que supere un contenido del 1 % se deducirá   de   la   cantidad   de  materias  grasas  de  la  leche  que  pueden beneficiarse de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">- harina de trigo</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">- almidón o sus derivados como dextrina , malto-dextrina , maltosa u otros</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">- azúcar ( sacarosa )</p>
    <p class="parrafo">así como</p>
    <p class="parrafo">-  un  volumen  de  nitrógeno  en  estado  gaseoso  que  garantice  una  textura espumosa  al  producto  acabado  que  tenga  un contenido máximo en peso de agua del 3 % , y »</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  el  punto  V  del  Anexo  I  ,  se sustituye la letra a ) por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« a ) 310 kg de una mezcla que contenga :</p>
    <p class="parrafo">- uno o varios componentes del extracto seco magro de la leche</p>
    <p class="parrafo">ya sea en el estado en que se encuentre</p>
    <p class="parrafo">ya   sea  en  forma  de  leche  desnatada  en  polvo  y/o  de  mazada  en  polvo procedente  eventualmente  de  la  fabricación de mantequilla concentrada con el contenido  de  materias  grasas  que se determinen con arreglo a la norma FIL 9B :  1984  .  La  cantidad  de  materias grasas que supere un contenido del 1 % se</p>
    <p class="parrafo">deducirá   de   la   cantidad   de   materias  grasas  de  la  leche  que  puede beneficiarse de la reducción de precio</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">- harina de trigo</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  almidón  o  sus  derivados  tales  como dextrina , malto-dextrina , maltosa u otro .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  mezcla  se  disolverá  y/o  dispersará  en  el agua para obtener una fase acuosa  que  se  emulsionará  con  la materia grasa procedente de la leche en la que  se  hayan  incorporado  por disolución los productos indicados en el inciso aa  )  ,  bb  )  así  como en uno de los guiones del inciso cc ) de la letra b ) siguiente  .  Dicha  emulsión  se  someterá  a  continuación  a un secado por el procedimiento  "  spray  "  o  por otro procedimiento de efecto equivalente para obtener  un  polvo  de  un  contenido  máximo  en  peso  de  agua del 2 % , cuya estructura  física  haga  imposible  la  separación  de  la  fase  grasa bajo la acción del calor hasta una temperatura de por lo 10 menos 80 ° C , y »</p>
    <p class="parrafo">7 . En el Anexo IV , se añade el apartado 3 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 3 . Nata en polvo para pastelería</p>
    <p class="parrafo">[ Producto de la subpartida 19.02 B II b ) del arancel aduanero común ]</p>
    <p class="parrafo">Composición ( contenido en peso ) :</p>
    <p class="parrafo">-  materia  grasa  procedente  de  la leche : igual o superior al 4 % e inferior al 8 % ,</p>
    <p class="parrafo">- leche desnatada en polvo : igual o superior al 8 % e inferior al 7 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  sacarosa  (  incluido  el  azúcar invertido calculado en sacarosa ) : igual o superior al 45 % e inferior al 55 % ,</p>
    <p class="parrafo">- almidón pregelatinizado : igual o superior al 20 % e inferior al 25 % ,</p>
    <p class="parrafo">- emulgentes , estabilizadores , aromas y sales : inferior al 5 % . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1932/81 , se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  La  mantequilla contemplada en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1  y  la  mantequilla  concentrada contemplada en la letra b ) del apartado 2 se transformarán  en  los  productos  contemplados  en el artículo 4 del Reglamento (  CEE  )  n  º  262/79  en un plazo de diez meses calculado a partir del día en que  finalice  el  plazo  para  la  presentación  de  las ofertas relativas a la licitación específica de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">La  fabricación  de  la  mantequilla concentrada contemplada en la letra b ) del apartado  2  del  artículo  1  tendrá lugar en un plazo de siete meses calculado a  partir  del  día  en  que  finalice  el  plazo  para  la  presentación de las ofertas relativas a la licitación específica de que se trate . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  la  mantequilla  sometida  a  una  licitación posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 276 de 19 . 10 . 1984 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 191 de 14 . 7 . 1981 , p. 6 .</p>
  </texto>
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