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<documento fecha_actualizacion="20250701085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>73/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/032/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/73/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="5">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="6">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="7">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4887" orden="8">Mataderos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="9">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6836" orden="10">Tasas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81110" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2008 por Reglamento 882/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80153" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Directiva 97/79, de 18 de diciembre de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80422" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 96/17, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82215" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el capítulo II del Anexo, por Directiva 94/64, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82283" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 93/118, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80774" orden="6">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis, por Directiva 88/409, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81110" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título, los artículos y Anexos, por Directiva 96/43, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81475" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el capítulo II del Anexo, por Directiva 95/24, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de unificar las garantías sanitarias ofrecidas al  consumidor  ,  la  Directiva 64/433/CEE (4) , modificada en último lugar por la  Directiva  83/90/CEE  (5)  ,  ha  previsto  la  aplicación de inspecciones y controles   sanitarios  para  las  carnes  frescas  que  puedan  ser  objeto  de intercambios intracomunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/462/CEE  (6)  ,  modificada en último lugar por  la  Directiva  83/91/CEE  (7) , prevé , con objeto de salvaguardar la salud humana  y  animal  dentro  de  la  Comunidad , la realización , por parte de las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros , de controles sanitarios de la  importación  de  carnes  frescas  y  asimismo la realización de controles en los  terceros  países  exportadores  por  parte  de expertos veterinarios de los Estados miembros y de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/433/CEE  únicamente se refiere a las carnes frescas  que  puedan  ser  objeto  de  intercambios intracomunitarios ; que , no obstante  ,  las  autoridades  de los Estados miembros han establecido regímenes nacionales  de  control  de  las carnes frescas destinadas únicamente al mercado nacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  71/118/CEE  (8)  ,  modificada en último lugar por  la  Directiva  84/642/CEE  (9)  , ha previsto la aplicación de inspecciones y controles sanitarios para las carnes frescas de aves de corral ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  inspecciones  y  controles  sanitarios dan lugar a la percepción  de  tasas  de  cuya  financiación se encargan de distintos modos los Estados  miembros  ;  que  tal  divergencia  puede influir en las condiciones de competencia   entre  producciones  sometidas  ,  en  su  mayor  parte  ,  a  una organización común de mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  remediar  tal  situación  ,  es  conveniente  prever normas armonizadas de financiación de dichas inspecciones y controles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razón  de  las  disposiciones y de los procedimientos administrativos  de  gestión  y  financiación nacionales , es conveniente prever un  plazo  suplementario  de  dos  años  para  que  la  República Helénica pueda aplicar  el  mecanismo  necesario  para la percepción de la tasa correspondiente a las inspecciones y controles ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros velarán por que , a partir del 1 de enero de 1986 :</p>
    <p class="parrafo">-  se  perciba  una  tasa  ,  en  el  momento  del  sacrificio  de  los animales contemplados  en  el  apartado  2  , por razón de los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios ,</p>
    <p class="parrafo">-  con  objeto  ,  por  una  parte  ,  de  garantizar  la  equivalencia de trato prevista  en  el  artículo  15  de  la Directiva 71/118/CEE y , por otra parte , de  cubrir  los  gastos  previstos  en  la  Directiva  72/462/CEE , se prevea la percepción  de  una  tasa  sobre  las  carnes  contempladas en dichas Directivas que se importen de terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">- se prohíba toda restitución directa o indirecta de las tasas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos  de  la presente Directiva , se entenderá por « animales » los  animales  domésticos  pertenecientes  a  las especies siguientes : bovina ( incluídos  los  búfalos  )  , porcina , ovina y caprina , solípedos domésticos , así como gallinas , pavos , pintadas , patos y ocas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , adoptará  antes  del  1  de enero de 1986 el nivel o los niveles globales de las tasas  contempladas  en  los  guiones  primero  y  segundo  del  apartado  1 del artículo  1  ,  así  como  las  modalidades  y  principios  de  aplicación de la presente Directiva y los casos de excepción .</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  de  los  niveles  de las tasas que deban percibirse por las carnes obtenidas   en   mataderos  no  debidamente  autorizados  en  aplicación  de  la Directiva  64/433/CEE  sólo  se  producirá  , no obstante , conjuntamente con la adopción  por  parte  del  consejo  ,  antes  de  dicha  fecha  ,  de  normas de inspección para dichas carnes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  autoriza  a los Estados miembros para que perciban un importe superior a  los  niveles  contemplados  en  el  apartado  1  ,  siempre que la tasa total percibida  por  cada  Estado  miembro siga siendo inferior o igual al coste real de los gastos de inspección .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  ,  antes  del 1 de enero de 1990 , un informe sobre la experiencia  adquirida  ,  acompañado  por  propuestas  de  modificación , en su caso , de los artículos anteriormente citados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  directiva a más tardar el 1 de enero de 1986 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  República Helénica se beneficiará de un plazo suplementario de dos años para cumplir dicha Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C 168 de 28 . 6 . 1984 , p. 4 , DO n º C 97 de 29 . 4 . 1981 , p. 12 y DO n º C 162 de 22 . 6 . 1984 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n  º  C 87 de 5 . 4 . 1982 , p. 116 , y dictamen emitido el 17 de enero de 1985 ( sin publicar todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  n  º  C  307  de  19  .  11 . 1984 , p. 1 , y dictamen emitido el 12 de diciembre de 1984 ( sin publicar todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 55 de 8 . 3 . 1971 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 339 de 27 . 12 . 1984 , p. 26 .</p>
  </texto>
</documento>
