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    <identificador>DOUE-L-1985-80098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19841221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>71/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1984, referente a la lista de sustancias notificadas en cumplimiento de la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="5">Sustancias peligrosas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">( 85/71/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  67/548/CEE  del  Consejo  ,  de  27  de  junio  de  1967 , relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas   en  materia  de  clasificación  ,  envasado  y  etiquetado  de sustancias  peligrosas  (1)  ,  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 79/831/CEE (2) y , en particular , su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  67/548/CEE  prevé  en  el  apartado  2 , de su artículo  13  ,  que  la  Comisión lleve una lista de las sustancias notificadas en conformidad con la Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  67/548/CEE  prevé  en  el  apartado  3  de  su artículo  13  ,  que  la forma de la lista y la información que debe contener se definirán según el procedimiento previsto en el artículo 21 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo con los objetivos de la Directiva 67/548/CEE , a  saber  la  protección  del hombre y del medio ambiente contra los riesgos que puedan  derivarse  de  la  comercialización  de  nuevas sustancias , dicha lista debe publicarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la  presente Decisión concuerdan</p>
    <p class="parrafo">con  el  dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al progreso técnico de las directivas  dirigidas  a  la  eliminación  de  los  obstáculos  técnicos  a  los intercambios en el sector de sustancias y preparados peligrosos ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  sustancias  químicas  que lleva la Comisión en conformidad con el apartado   2   ,   artículo  13  de  la  Directiva  67/548/CEE  en  lo  sucesivo denominada  «  la  lista  »  se  elaborará  de acuerdo con las disposiciones que figuran el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  sustancias  químicas , notificadas en conformidad con el artículo 6  de  la  Directiva  67/548/CEE antes del 1 de julio del año de publicación del inventario  EINECS  ,  se  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas  ,  serie  C  ,  a más tardar , el 31 de diciembre del mismo año . Cada año  se  publicarán  ,  actualizadas  ,  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  ,  a  más  tardar el 31 de diciembre , cubriendo el período entre el 1 de julio del año precedente y el 30 de junio del año de publicación .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 167 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 259 de 15 . 10 . 1979 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento para la preparación de la lista</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  preparará  y llevará la lista basándose en las informaciones suministradas  por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros en conformidad con el artículo 9 de la Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  lista  recogerá  los  datos  siguientes  de cada una de las sustancias enumeradas :</p>
    <p class="parrafo">- el número de notificación ,</p>
    <p class="parrafo">- la identificación de la sustancia .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  cuando  se  trate  de  una sustancia peligrosa , la lista incluirá su clasificación  según  el  artículo  4  de  la  Directiva  ,  una  vez  haya sido incorporada al Anexo I de la misma , con su número CEE .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de las disposiciones del apartado 4 , la identificación de la sustancia deberá recoger :</p>
    <p class="parrafo">- su nombre comercial , y</p>
    <p class="parrafo">-  su  nombre  químico  según  la  nomenclatura  de  la  Unión  Internacional de Química Pura y Aplicada ( IUPAC ) .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  la  autoridad  competente  de  un  Estado miembro lo solicite , en aplicación   del  artículo  11  de  la  Directiva  ,  la  identificación  de  la sustancia  podrá  recoger  únicamente  su  nombre  comercial  ,  tal  y  como la suministró  el  notificante  ,  en  conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  una  sustancia peligrosa , la identificación de la misma podrá efectuarse  según  lo  antedicho  hasta  que  se  la incluya en el Anexo I de la Directiva  .  Después  de  su  inclusión  en el Anexo I , las denominaciones que</p>
    <p class="parrafo">figuren en el mismo se deberán añadir a la lista .</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   una   sustancia   no   clasificada  como  peligrosa  ,  su identificación  podrá  efectuarse  de  dicha  manera  durante un plazo máximo de tres  años  a  partir  de  su primera inclusión en la lista . No obstante , para garantizar  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  7 de la Directiva , cuando   ,   en   opinión  de  la  autoridad  competente  ,  el  nombre  químico correspondiente   a   la   nomenclatura   de   la  IUPAC  desvele  informaciones relativas  a  la  explotación  y  a  la fabricación , la sustancia se inscribirá únicamente  con  su  nombre  comercial  durante el tiempo que dicha autoridad lo considere necesario .</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  compromete  a utilizar de forma sistemática , cada vez que sea posible  ,  el  nombre  de  la  nomenclatura  IUPAC al incluir nuevas sustancias peligrosas en el Anexo I de la Directiva .</p>
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