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<documento fecha_actualizacion="20250701085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80084</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>269/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 269/85 de la Comisión, de 31 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1760/83 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 2730/79 en lo que se refiere al pago de la restitución para la mantequilla.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/028/L00041-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3681" orden="3">Fianza</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80277" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 1760/83, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 269/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prorrogar  el período de validez de los certificados de fijación anticipada de la restitución para el trigo duro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  palabra  «  arroz » se omite en dos ocasiones en el texto del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1760/83 de la Comisión (3) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1994/84  (4) , siendo así que dicho Reglamento  contempla  asimismo  el  citado  producto  ; que , en consecuencia , procede completar el texto del Reglamento n º 1760/83 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  artículo  4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1760/83 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  Se  sustituye  el  primer  guión del párrafo primero del apartado 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  para  los  productos  sometidos a la organización común de mercados en los sectores  del  azúcar  ,  de los cereales , del arroz y de los huevos , hasta el final del quinto mes siguientes al de su expedición » .</p>
    <p class="parrafo">2  )  Se  sustituye  el  primer  guión del párrafo segundo del apartado 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  para  los  productos  sometidos a la organización común de mercados en los sectores  del  azúcar  ,  de  los  cereales  y  del  arroz  ,  a  los ocho meses siguientes al de su publicación , y » .</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se añade , a continuación del apartado 2 , la letra c ) siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  en  lo  que se refiere al trigo duro , el certificado será válido hasta el final del sexto mes siguiente al de su expedición . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  lo  dispuesto  en  el número 3 del artículo 1 se aplicará a los certificados expedidos a partir del 1 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jacques DELORS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 172 de 30 . 6 . 1983 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 17 .</p>
  </texto>
</documento>
