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<documento fecha_actualizacion="20250701085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80067</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19841219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>61/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, por la que se modifica la Decisión 84/108/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>23</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/023/L00048-00048.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5276" orden="2">Organización de Cooperación y Desarrollo Económico</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80097" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 84/108, de 16 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">( 85/61/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/404/CEE  del  Consejo  ,  de  14  de  junio  de  1966 , relativa  a  la  comercialización  de  los materiales forestales de reproducción (1)  ,  modificada  en  último  lugar  por  el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 1 de su artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por el Reino de Dinamarca ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  materiales  forestales de reproducción es actualmente  deficitaria  en  todos  los  Estados  miembros  y  , por tanto , no permite  atender  el  abastecimiento  con  materiales que cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   terceros   países  no  están  ya  en  condiciones  de suministrar  ,  en  cantidad  suficiente  ,  materiales  de  reproducción  de la especie   de   que   se  trate  que  presenten  las  mismas  garantías  que  los materiales  de  reproducción  producidos  en  la  Comunidad  y  que  cumplan las disposiciones de la Directiva anteriormente mencionada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  su  Decisión 84/108/CEE (2) , modificada por la Decisión 84/480/CEE  (3)  ,  de  28  de  septiembre de 1984 , la Comisión ha autorizado a los    Estados    miembros    para   que   puedan   admitir   temporalmente   la comercialización   de   materiales   forestales   de   reproducción   sujetos  a requisitos reducidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha  demostrado  que  dicha  autorización  no  ha  sido suficiente para cubrir las necesidades del Reino de Dinamarca ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   autorizar   temporalmente  al  Reino  de Dinamarca  para  que  pueda  admitir  la  comercialización  en  su territorio de semillas   de  Quercus  sessiliflora  Sal.  sujetas  a  requisitos  reducidos  y originarios  de  Noruega  ,  en  las  condiciones  establecidas  por la Decisión 84/108/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen   del   Comité   de   semillas  y  plantas  agrícolas  ,  hortícolas  y forestales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica como sigue la Decisión 84/108/CEE :</p>
    <p class="parrafo">se  sustituye  en  la  columna  Quercus sessiliflora Sal. del Anexo rúbrica « DK » , la cifra « 22 000 » por la cifra « 42 000 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2326/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 61 de 2 . 3 . 1984 , p. 36 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 269 de 10 . 10 . 1984 , p. 21 .</p>
  </texto>
</documento>
