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<documento fecha_actualizacion="20250701085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80063</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>203/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 203/85 de la Comisión, de 25 de enero de 1985, por el que se establece la lista de los productos transformados a base de frutas y hortalizas para los que se somete a condiciones especiales la concesión de certificados de importación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>23</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1985/023/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19901227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6640" orden="5">Setas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80193" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1303/83, de 20 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81656" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3566/90, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82082" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7 y 8, por Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80305" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1095/85, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 203/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1) , modificado</p>
    <p class="parrafo">en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1303/83 de la Comisión , de 20 de mayo  de  1983  ,  por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del  régimen  de  certificados  de  importación  y  de fijación anticipada en el sector  de  los  productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas (3) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 186/85 (4) , ha previsto  que  ,  si  pareciere  necesario  seguir especialmente la evolución de las  importaciones  con  objeto  de  apreciar  el  riesgo  de  perturbación o de amenaza  de  perturbación  del  mercado  ,  la  Comisión  podrá  decidir que los certificados  de  importación  ,  con  o  sin fijación anticipada de la exacción reguladora   ,   sean   expedidos  el  quinto  día  hábil  siguiente  al  de  la presentación de la solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  champiñones  cultivados  en  salmuera  y los champiñones cultivados  en  vinagre  están  sometidos  a  medidas  de  salvaguardia ; que al haberse  derogado  dichas  medidas  ,  parece oportuno aplicar las disposiciones del  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento ( CEE ) n º 1303/83 al expedir los certificados de importación para dichos productos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1303/83 se aplicarán a los productos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">ex  07.03  E  ex  07.03-61  Champiñones  cultivados en salmuera o presentados en agua    sulfurosa    o    adicionada    de   otras   sustancias   que   aseguren provisionalmente  su  conservación  ,  pero  no especialmente preparados para su consumo inmediato</p>
    <p class="parrafo">ex  20.01  C  ex  20.01-30  Champiñones cultivados o preparados o conservados en vinagre o en ácido acético</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 138 de 27 . 5 . 1983 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 21 de 25 . 1 . 1985 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
