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<documento fecha_actualizacion="20250701085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80062</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>202/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 202/85 de la Comisión, de 25 de enero de 1985, relativa a las comunicaciones enviadas por los Estados miembros a la Comisión en el sector de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>23</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1985/023/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850127</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19860725</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4753" orden="4">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 573/83, de 14 de marzo (DOCE L 69, de 15.3.1983)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80473" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2365/84, de 3 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80304" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2036/82, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80202" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81127" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2325/86, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 202/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 ,  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  los  guisantes , habas , haboncillos  y  altramuces  dulces  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1032/84 (2) , y , en particular , su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  garantizar  una  buena  gestión  de  las  medidas previstas  para  los  guisantes  ,  habas  ,  haboncillos  y altramuces dulces , resulta   necesario   que  la  Comisión  reciba  informaciones  de  los  Estados miembros   sobre  la  aplicación  de  las  distintas  medidas  previstas  en  el Reglamento  (  CEE  )  n º 2036/82 del Consejo , de 19 de julio de 1982 , por el que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a las medidas especiales para   los   guisantes   ,  habas  ,  haboncillos  y  altramuces  dulces  (3)  , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1734/84 (4) , así como  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1365/84 de la Comisión (5) , modificado por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  157/85  (6)  ; que , a tal fin , deben ser comunicados  regularmente  por  los  Estados miembros a la Comisión determinados datos  relativos  a  las  organizaciones  autorizadas  ,  a  la  situación de la</p>
    <p class="parrafo">producción   y  a  las  corrientes  comerciales  de  los  guisantes  ,  habas  , haboncillos y altramuces dulces ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  , que es conveniente que dichas comunicaciones se limiten  a  lo  estrictamente  necesario  y  tengan  en cuenta las posibilidades administrativas existentes en los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de  buena  administración  ,  es conveniente recoger  en  el  presente  Reglamento  todas  las  obligaciones  de  los Estados miembros  relativas  a  las  informaciones  periódicas  que deben presentar a la Comisión  y  ,  por  consiguiente  , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 573/83 de la Comisión (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  en  los  treinta  días siguientes  a  la  autorización  ,  el  nombre y dirección de las organizaciones autorizadas  de  acuerdo  con  el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , así como el número de productores miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión , a más tardar el miércoles de  cada  semana  ,  distinguiendo  entre  los guisantes , habas , haboncillos y altramuces  dulces  ,  las  cantidades  para  las  que  se  hayan solicitado por anticipado  ,  durante  la  semana  anterior  ,  las  ayudas  previstas  en  los apartados  1  y  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1431/82 , desglosadas  según  que  los  productos  de  que  se  trate  se  destinen  a  la alimentación animal o a la alimentación humana y asimilada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  en  los  treinta  días siguientes  al  final  del  mes y respecto de dicho mes , los datos siguientes , distinguiendo  entre  los  guisantes  ,  habas , haboncillos y altramuces dulces :</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  certificados  expedidos  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2036/82 , así como las cantidades de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las que se haya aplicado el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las que se haya aplicado el artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  hayan  sido  objeto de una declaración de entrada en la empresa  ,  contempladas  en  el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 2036/82 , desglosadas según que los productos de que se  trate  se  destinen  a  la  alimentación animal o a la alimentación humana y asimilada ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las  que  se haya presentado una solicitud de ayuda de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 21 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2365/84  ,  desglosada  según que los productos de que se trate se destinen a la alimentación animal o a la alimentación humana y asimilada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión , antes del 1 de octubre de cada  año  y  respecto  de  la  campaña de comercialización anterior , los datos siguientes   establecidos   por   separado   para   los   guisantes  ,  habas  , haboncillos y altramuces dulces :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  efectivamente  utilizadas  ,  desglosadas de acuerdo con las subdivisiones  del  artículo  14  del  Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 , así como el total de usuarios autorizados y por modos de utilización ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  efectivamente  utilizadas por las organizaciones autorizadas ,   desglosadas   de   acuerdo   con  las  subdivisiones  del  artículo  13  del Reglamento  (  CEE  )  n º 2365/84 , así como el número de dichas organizaciones y el de los productores miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  declaraciones  de  entrega  presentadas  , contempladas en el apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , así como las cantidades de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión , antes del 1 de febrero de 1985 , los datos precisados en los artículos 2 y 3 referentes</p>
    <p class="parrafo">-  al  período  que  comienza el 1 de julio de 1984 , para los datos relativos a los altramuces dulces ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  período  que  comienza el 1 de octubre de 1984 , para los datos relativos a los demás productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 573/83 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 164 de 22 . 6 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 222 de 20 . 8 . 1984 , p. 26 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 19 de 23 . 1 . 1985 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 69 de 15 . 3 . 1983 , p. 5 .</p>
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</documento>
