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<documento fecha_actualizacion="20250701085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>201/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 201/85 de la Comisión, de 25 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1092/80 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>23</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/023/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850127</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1092/80, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 201/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  la  carne  de  porcino  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2966/80 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 7 y el párrafo segundo de su artículo 22 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento   privado   en  el  sector  de  la  carne  de  porcino  han  sido establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 1092/80 de la Comisión (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  que un mismo producto no puede ser objeto  de  un  contrato  de  almacenamiento  privado y al mismo tiempo acogerse al  beneficio  del  pago  anticipado de la restitución en virtud de lo dispuesto en  el  artículo  25  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2730/79 de la Comisión (4) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (5) , o de lo  dispuesto  en  el  Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de   1980  ,  relativo  al  pago  por  anticipado  de  las  restituciones  a  la exportación  para  los  productos  agrícolas  (6) , modificado por el Reglamento (  CEE  )  n  º 2026/83 (7) ; que , en efecto , la cumulación de ambos regímenes llevaría  ,  en  particular  ,  a compensar indebidamente determinados gastos de financiación del operador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  con  los  diferentes regímenes de almacenamiento  privado  de  productos  agrícolas demuestra que procede precisar en  qué  medida  es  aplicable  el  Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 1182/71 del Consejo   (8)   para  la  determinación  de  los  plazos  ,  fechas  y  términos</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  dichos  regímenes  ,  y definir de manera exacta las fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  particular  ,  el  apartado  4  del  artículo  3  del Reglamento  (  CEE  ,  Euratom  )  n  º 1182/71 prevé que los plazos cuyo último día  sea  un  día  festivo  ,  un  domingo o un sábado finalizarán al expirar la última  hora  del  día  hábil siguiente ; que la aplicación de dicha disposición en  el  caso  de  los  contratos de almacenamiento puede no ser beneficiosa para los  operadores  sino  ,  por  el contrario , dar lugar a desigualdades de trato entre  ellos  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es  oportuno  derogarla  para  la determinación del último día del almacenamiento contractual ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever la posibilidad de reducir la duración del  período  de  almacenamiento  en  caso de que las carnes salidas del almacén se  destinen  a  la  exportación  ;  que  la  prueba  de  que  la  carne ha sido exportada  deberá  aportarse  del  mismo  modo  que  en materia de restituciones con arreglo a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que  los  Estados miembros tengan la obligación  de  informar  a  la  Comisión  sobre las reducciones o prórrogas del período de almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión de la carne de porcino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1092/80 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 . Se añade en el artículo 2 el apartado 4 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Los  mismos  productos  no  podrán , al mismo tiempo , ser objeto de un contrato   de   almacenamiento   privado   y  acogerse  al  beneficio  del  pago anticipado  de  la  restitución  en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2730/79  , o someterse al régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  Se  sustituye  el  texto de la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b  )  la  fecha límite para almacenar la totalidad de la cantidad contemplada en  la  letra  a  )  que  debe  llevarse  a  cabo en los 28 días siguientes a la fecha de celebración del contrato . »</p>
    <p class="parrafo">3  )  Se  sustituye  el  texto de la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  para  los  productos  en  estado  congelado  ,  al  peso  antes  de  la congelación , excluido el embalaje , comprobado :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  lugar  de  almacenamiento  ,  si  los  productos  se congelasen en el momento de almacenarlos ,</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   lugar   de  congelación  ,  si  los  productos  se  congelasen  en instalaciones apropiadas fuera del lugar de almacenamiento . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se sustituye el artículo 8 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  plazos  , fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinarán  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º  1182/71  del  Consejo  (1)  .  No obstante , el apartado 4 del artículo 3 del mencionado  Reglamento  no  se  aplicará  a  la determinación de la duración del</p>
    <p class="parrafo">período  de  almacenamiento  tal  como se contempla en la letra c ) del apartado 1  del  artículo  3  o  tal  como  se  modifica  con  arreglo a la letra f ) del apartado 1 del artículo 3 o al apartado 4 siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2 . El primer día del período de almacenamiento será :</p>
    <p class="parrafo">-  el  día  siguiente  al del final de las operaciones de puesta en almacén para todos los productos distintos de los contemplados en el segundo guión ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  jamones  secos  o  secos  y  ahumados  ,  el  ciento  ochenta  día siguiente  al  de  la  comprobación  del  peso  contemplado  en la letra b ) del apartado  1  del  artículo  6  ,  para  la  totalidad  de la cantidad que vaya a almacenarse .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  operaciones  de salida de almacén podrán comenzar el día siguiente al último día del período de almacenamiento contractual .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  transcurrido  un período de almacenamiento de dos meses , el  contratante  podrá  retirar  la  totalidad  o  una  parte  de la cantidad de carne  bajo  contrato  ,  y  como  mínimo  10  toneladas  o , en su defecto , la totalidad  de  la  cantidad  que  quede  bajo contrato , siempre que , en los 60 días siguientes al de su salida del almacén ,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  abandonado  el  territorio  de  la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  alcanzado  su  destino  en  los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  depositado  en un almacen de avituallamiento autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .</p>
    <p class="parrafo">En tal caso , el período del almacenamiento terminará la víspera :</p>
    <p class="parrafo">- del primer día de la salida de almacén , o</p>
    <p class="parrafo">-  del  día  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación  si  no se hubieren desplazado los productos .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se reducirá proporcionalmente a la disminución de la duración del período de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">El  contratante  informará  al  organismo  de intervención por lo menos dos días hábiles  antes  del  comienzo  de las operaciones de salida de almacén indicando las  cantidades  que  tiene  intención  de  exportar  . Aportará la prueba de la exportación  del  mismo  modo  que  en materia de restituciones con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1971 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">5 ) Se sustituye el párrafo segundo del artículo 10 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  aceptación de la solicitud , el día de celebración del contrato será  el  de  la  decisión  contemplada en la letra b ) del párrafo primero . El organismo  de  intervención  precisará  en  consecuencia la fecha contemplada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 . »</p>
    <p class="parrafo">6  )  Se  sustituye  el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 11 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  aceptación  de  la  oferta , el día de celebración del contrato será  el  de  la  notificación  contemplada  anteriormente  .  El  organismo  de intervención  precisará  en  consecuencia  la  fecha contemplada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 . »</p>
    <p class="parrafo">7 ) Se añade al apartado 2 del artículo 12 , la letra c ) siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  mensualmente  ,  en  caso  de  reducción  o  prórroga  del  período  de</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento  con  arreglo  a  lo dispuesto en la letra f ) del apartado 1 del artículo  3  o  en  caso  de reducción del período de almacenamiento con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 , los productos y cantidades que  sean  objeto  de  modificación  ,  así  como los meses de salida de almacén previstos y modificados . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  contratos de almacenamiento que se celebren a partir de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 114 de 3 . 5 . 1980 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1971 , p. 1 .</p>
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