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    <identificador>DOUE-L-1985-80043</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>147/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 147/85 de la Comisión, de 18 de enero de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña vitícola 1984/85.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850119</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 41 del Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2102/84, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2463/84, de 20 de agosto (DOCE L 231, de 29.8.1984)</texto>
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          <texto>los arts. 10 a 14 y 16, por Reglamento 3054/85, de 31 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80604" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.3, 3.5, 7.1 y 7.2, por Reglamento 2024/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>el art. 7, por Reglamento 1023/85, de 22 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80283" orden="4">
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          <texto>los arts. 3.3, 7 y 10, por Reglamento 953/85, de 10 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 147/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común del mercado vitivinícola (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 41 y su artículo 65 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  operaciones  de  destilación contempladas en el artículo</p>
    <p class="parrafo">41  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  deben  efectuarse con arreglo a lo dispuesto  en  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2179/83 del Consejo , de 25 de julio de  1983  ,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales relativas a la destilación  de  los  vinos  y  de  los  subproductos  de  la vinificación (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2687/84 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  definir  ,  por una parte , los diferentes elementos que  permiten  determinar  las  cantidades  globales  de vino de mesa que se han de  destilar  para  la  campaña  y  , por otra parte , las diferentes categorías de  productos  sujetas  a  la obligación de destilación , así como las que deben eximirse  teniendo  en  cuenta  las cargas administrativas y la cantidad de vino que se vaya a destilar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 337/79 dispone , en el apartado 3 de  su  artículo  41  , que la cantidad que se ha de destilar por cada productor será  igual  a  un  porcentaje  de  su  producción  de  vino de mesa ; que dicho porcentaje  debe  modularse  en  función  del  rendimiento  por hectárea de cada productor  por  comparación  con  el  rendimiento normal de las diferentes zonas o  partes  de  zonas  de  la  Comunidad  ;  que  es indispensable garantizar una aplicación   fácil   de   dicha  medida  y  tener  en  cuenta  las  indicaciones facilitadas  por  cada  Estado  miembro  ;  que  dichas  indicaciones  acreditan rendimientos  medios  muy  diferentes  y se sitúan a un nivel de 100 hectolitros por  hectárea  en  la  parte  septentrional  de la Comunidad , de 70 hectolitros por  hectárea  en  la  parte  central  y en determinadas áreas meridionales y de 45  hectolitros  en  el  resto  de  la  Comunidad  ;  que  es  conveniente  , en consecuencia  dividir  el  territorio  de  la  Comunidad  en  tres  regiones  de producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2102/84 de la Comisión , de 13 de julio  de  1984  ,  relativo a las declaraciones de cosecha , de producción y de existencias  de  productos  del  sector  vitivinícola  (5)  ,  modificado por el Reglamento  (  CEE  )  n  º 2459/84 (6) , prevé la notificación por parte de los Estados  miembros  a  la  Comisión del desglose de la producción de vino de mesa de  acuerdo  con  determinadas  clases  de  rendimiento  ;  que  parece oportuno tomar  como  base  dichas  clases  para la modulación de las obligaciones de los productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  especiales  estructuras de producción y las dificultades administrativas  registradas  en  Grecia  justifican  el  establecimiento  ,  en dicho  Estado  miembro  ,  de  un  régimen  de  destilación obligatoria que , al tiempo  que  permite  obtener  un  resultado cuantitativo análogo al derivado de la  aplicación  del  régimen  general  ,  limite  la medida exclusivamente a los productores   que  dispongan  de  un  volumen  suficiente  de  vino  de  mesa  y autorice  al  Gobierno  griego  a  fijar  por  sí  mismo  los  porcentajes de la producción  de  vino  de  mesa  que  deben  entregar  para  su  destilación  los productores  afectados  ;  que  los  porcentajes así fijados deben garantizar la igualdad   de  trato  entre  los  interesados  e  inspirarse  en  los  criterios previstos por el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta de una definición comunitaria del vino rosado , y por  razones  de  claridad  ,  procede precisar que los vinos de mesa rosados se equiparen  a  los  vinos  de  mesa  tintos , dada la estrecha relación económica que existe entre ellos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  los  vinos  de mesa considerados , a los fines  de  la  aplicación  de  esta  medida  ,  que  se  encuentran  en estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vinos de mesa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  control  de  las características de los vinos  entregados  para  su  destilación previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2179/83  ,  contemplan  únicamente  los  casos  de  entregas  individuales  y no regulan   el   problema   de   las  entregas  efectuadas  en  común  por  varios productores  ;  que  esta  última  situación  puede  , no obstante , presentarse con  frecuencia  ,  dados  los escasos volúmenes que deben entregar determinados productores  sujetos  a  la  destilación  obligatoria ; que , por consiguiente , parece  oportuno  prever  ,  en  las  hipótesis mencionadas y teniendo en cuenta la  diversidad  de  situaciones  en los Estados miembros , que el control de las características   de  los  vinos  entregados  se  efectúe  de  acuerdo  con  las disposiciones nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  determinados plazos para el desarrollo de   la   operación  para  los  productores  y  los  destiladores  ,  a  fin  de garantizar un máximo de eficacia de la medida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  destiladores  ,  con  arreglo al apartado 5 del artículo 41  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79 , pueden o bien beneficiarse de una ayuda  por  el  producto  que  vayan  a  destilar  o  bien entregar al organismo interventor  el  producto  obtenido  de  la  destilación  ; que el importe de la ayuda   debe  fijarse  sobre  la  base  de  los  criterios  contemplados  en  el artículo  16  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2179/83  ; que , para evitar una producción  de  aguardiente  de  calidad  mediocre  ,  es necesario , a falta de disposiciones   comunitarias  en  la  materia  ,  prever  que  los  aguardientes producidos deban ajustarse a las disposiciones nacionales en vigor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  artículo  17  del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83  ,  para  beneficiarse  de  la  ayuda  , los interesados deben presentar una   solicitud   acompañada   de   determinados  justificantes  ;  que  ,  para garantizar  el  funcionamiento  uniforme  del  sistema en los Estados miembros , es  conveniente  prever  los  plazos  para la presentación de la solicitud , así como  para  la  entrega  de la ayuda debida al destilador y para la presentación del comprobante de pago del precio de compra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  que  deben pagar los organismos interventores por los  productos  que  les  sean  entregados  debe  fijarse  sobre  la base de los criterios  considerados  en  el  apartado 2 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  vino  que debe entregarse para la destilación contemplada en  el  artículo  41  del  Reglamento  ( CEE ) n º 337/79 puede transformarse en vino  alcoholizado  ;  que  procede  adoptar  en  consecuencia las disposiciones aplicables  a  las  operaciones  de  destilación  ,  con  arreglo  a  las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  que  la  Comisión  pueda  formarse  una  visión  de conjunto  de  la  observancia  de las obligaciones de la destilación contemplada en  el  artículo  41  del  Reglamento  ( CEE ) n º 337/79 , es necesario que los Estados   miembros  afectados  le  informen  regularmente  ,  basándose  en  las comunicaciones  remitidas  por  los  destiladores  ,  sobre  el desarrollo y los resultados de las operaciones de destilación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión del vino no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación  de  los apartados 1 y 2 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  disponibilidades  comprobadas  al  comienzo de la campaña : la cantidad de vino  de  mesa  correspondiente  a la suma de las existencias y de la producción de vino de mesa que figura en el balance de previsiones , menos :</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  vino de mesa que deba destilarse de acuerdo con el apartado 2  del  artículo  39  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79 en el curso de la campaña 1984/85 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  pérdidas  de  producción  y  comercialización  previstas para la campaña 1984/85 ,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   de   vino   cuya  entrega  se  prevé  por  razón  de  las destilaciones previstas por los Reglamentos ( CEE ) n º 2460/84 y 2463/84 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  existencias  previsibles  de fin de campaña : la cantidad de vinos de mesa correspondiente  a  la  diferencia  entre  las  disponibilidades  comprobadas al comienzo  de  la  campaña  ,  tal  como  se  definen  en  la  letra  a ) , y los destinos normales de la campaña ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   destinos  normales  de  la  campaña  :  la  cantidad  de  vino  de  mesa correspondiente  a  la  suma  de  las  cantidades  de  vino  de  mesa destinadas durante la campaña vitícola 1984/85 :</p>
    <p class="parrafo">- al consumo humano directo ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  ser  transformadas  en productos de la partida n º 22.06 o de la partida n º 22.10 del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">- a ser exportadas ,</p>
    <p class="parrafo">menos la cantidad que se importe de vinos equiparados a los vinos de mesa ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  cantidad  total  que  se  ha  de  destilar  :  la cantidad de vino de mesa resultante  de  la  diferencia  entre  las  existencias  previsibles  de  fin de campaña   ,   tal   como   se   definen  en  la  letra  b  )  ,  y  la  cantidad correspondiente   a  cinco  meses  de  utilización  normal  ,  aumentada  en  la cantidad  de  vino  que  haya sido objeto de contratos de destilación preventiva y  para  la  que  se  prevea la deducción de las obligaciones de los productores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  efectos  fines de la aplicación del presente Reglamento , el territorio de la Comunidad se divide en tres regiones , de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- región 1 :</p>
    <p class="parrafo">comprende la zona vitícola A y la parte alemana de la zona vitícola B ,</p>
    <p class="parrafo">- región 2 :</p>
    <p class="parrafo">comprende  la  parte  francesa  de  la  zona B , la zona C I a , la zona C I b , la  zona  vitícola  C  II y las partes italianas y francesas de la zona vitícola C III b ,</p>
    <p class="parrafo">- región 3 :</p>
    <p class="parrafo">todas las demás zonas vitícolas de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  se  decide  la  destilación  prevista en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 :</p>
    <p class="parrafo">-  serán  aplicables  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las  regiones  1 y 2 , las disposiciones previstas en el título II ,</p>
    <p class="parrafo">-  serán  aplicables  ,  en  lo que se refiere a la región 3 , las disposiciones previstas en el título III .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones aplicables en las regiones 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  desencadene  la  destilación  contemplada en el apartado 1 del artículo  41  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 337/79 , se fijarán los porcentajes de  la  producción  de  vinos  de mesa que haya que entregar para su destilación ,  para  cada  una  de  las  clases  de productores mencionadas a continuación y determinadas  en  función  del  rendimiento  obtenido  en el curso de la campaña 1984/85 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  productores  que  hayan  obtenido  un  rendimiento por hectárea inferior o igual a :</p>
    <p class="parrafo">- 60 hectolitros en la región 1 ,</p>
    <p class="parrafo">- 45 hectolitros en la región 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) productores que hayan obtenido un rendimiento :</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  60  hectolitros  pero no superior a 100 hectolitros en la región 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  45  hectolitros pero no superior a 70 hectolitros en la región 2 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) productores que hayan obtenido un rendimiento :</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  100  hectolitros pero no superior a 130 hectolitros en la región 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  70  hectolitros pero no superior a 90 hectolitros en la región 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  porcentaje  previsto  en  la  letra  c  )  del  apartado 1 se aplicará asimismo a los productores que hayan obtenido un rendimiento superior a :</p>
    <p class="parrafo">- 130 hectolitros en la región 1 ,</p>
    <p class="parrafo">- 90 hectolitros en la región 2 ,</p>
    <p class="parrafo">por la parte de su producción correspondiente a dicho rendimiento .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  productores  entregarán  además  para  la destilación los porcentajes de su   producción   que   sobrepasen   los   mencionados   rendimientos  .  Dichos porcentajes  se  determinarán  al  abrir  la destilación prevista en el apartado 1  del  artículo  41  del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 de forma progresiva para cada una de las clases siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) cantidades correspondientes a un rendimiento por hectárea :</p>
    <p class="parrafo">- superior a 130 hectolitros pero no a 160 hectolitros en la región 1 ,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 90 hectolitros pero no a 110 hectolitros en la región 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) cantidades correspondientes a un rendimiento :</p>
    <p class="parrafo">- superior a 160 hectolitros pero no a 200 hectolitros en la región 1 ,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 110 hectolitros pero no a 140 hectolitros en la región 2 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  cantidades  correspondientes  a un rendimiento superior a los previstos en la letra b ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(  CEE  )  n  º  2102/84  ,  las tasas para los productores que hayan presentado declaraciones  de  cosecha  o  de  producción  que  no  incluyan  elementos  que permitan  determinar  el  rendimiento  por  hectárea  serán las aplicables a los productores  que  tengan  el  rendimiento  más elevado de los contemplados en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  rendimientos  tomados en consideración de acuerdo con los apartados 1 y 2 son :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  rendimiento  de  la  explotación relativo al conjunto de la producción de vino , en la región 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  rendimiento  de  la explotación relativo únicamente a la producción de vino de mesa , en la región 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Quedarán   exentos   de   la  obligación  contemplada  en  el  artículo  41  del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  productores  de  los Estados miembros cuya producción de vino de mesa en la campaña 1984/85 no haya sobrepasado los 60 000 hectolitros ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  productores  individuales  y  las  bodegas  cooperativas que , habida cuenta  de  las  cantidades  de  vinos  entregadas a la destilación preventiva , estén  obligados  a  entregar  a la destilación obligatoria una cantidad de vino de mesa inferior a 5 hectolitros .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  los  Estados  miembros  podrán  prever  la  exención  de  los productores  que  hayan  procedido  a la vinificación en instalaciones distintas de  las  cooperativas  y  que  hayan  obtenido  ,  en  el  curso  de  la campaña vitícola 1984/85 , una cantidad de vino de mesa inferior a 50 hectolitros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  vino  de mesa que deban entregar las bodegas cooperativas , así   como   las   agrupaciones   de   productores  que  hayan  procedido  a  la vinificación  de  la  uva  de sus componentes , se determinarán sobre la base de la declaración de producción para la campaña 1984/85 .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  que  deberán  entregar  los productores que hayan obtenido vino de  mesa  por  vinificación  de  productos  comprados se obtendrán sobre la base de  la  media  ponderada  de los rendimientos relativos a cada lote de productos comprado .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones aplicables en la región 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  región  3  ,  entregarán  vino para su destilación obligatoria los productores  ,  incluidas  las  cooperativas y las asociaciones de productores , que  hayan  producido  ,  en  el  curso  de  la campaña 1984/85 , la cantidad de vinos de mesa que se determine al desencadenarse la medida .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Inspirándose  en  los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 41 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 337/79 , el Gobierno griego determinará , antes del  10  de  febrero  de 1985 , los porcentajes de la producción de vino de mesa que  los  productores  contemplados  en  el  apartado 1 deberán entregar para su destilación  ,  asegurando  la  igualdad  de  trato de los productores sujetos a dicha obligación .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  porcentajes  deberán  garantizar  , para el conjunto de la región 3 , la destilación  de  la  cantidad  de  vino de mesa que se determine , además de las</p>
    <p class="parrafo">cantidades   entregadas  para  la  destilación  preventiva  establecida  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2460/84 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Gobierno  griego comunicará a la Comisión , antes del 15 de febrero de 1985 , las disposiciones que haya adoptado en virtud del apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Quienes  estén  sujetos  a  la obligación contemplada en el apartado 1 del artículo  41  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 337/79 efectuarán el cálculo de las cantidades  que  ,  en  aplicación  de las disposiciones de los títulos II y III ,  deberán  entregar  a  la destilación y comunicarán , antes del 15 de marzo de 1985   ,   el  resultado  al  organismo  de  intervención  o  a  cualquier  otra autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  el  territorio  en  el que esté situada la explotación .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán  proceder  al  cálculo  y  a  la notificación  a  los  productores  de  las cantidades que deba entregar cada uno de  ellos  .  En  este  caso , las notificaciones se harán antes del 31 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  Estados  miembros  procederán  a  la  recapitulación  de  los  datos obtenidos  en  aplicación  del  apartado  1  y comunicarán a la Comisión , antes del  15  de  abril  de  1985 , los volúmenes que haya que destilar , desglosados según las clases previstas en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  la aplicación del artículo 14 ter del Reglamento ( CEE )  n  º  337/79  , el precio de compra previsto en el apartado 4 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se fija en :</p>
    <p class="parrafo">-  1,90  ECUS  por  %  vol  de alcohol y por hectolitro , para los vinos de mesa blancos del tipo A I ,</p>
    <p class="parrafo">-  4,26  ECUS  por  %  vol  de alcohol y por hectolitro , para los vinos de mesa blancos del tipo A II ,</p>
    <p class="parrafo">-  4,87  ECUS  por  %  vol  de alcohol y por hectolitro , para los vinos de mesa blancos del tipo A III ,</p>
    <p class="parrafo">-  2,02  ECUS  por  %  vol  de  alcohol  y por hectolitro para los vinos de mesa tintos del tipo R I y R II ,</p>
    <p class="parrafo">-  3,05  ECUS  por  %  vol  de  alcohol  y por hectolitro para los vinos de mesa tintos del tipo R III .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  de  compra  contemplado  en  el  apartado 1 será pagado por el destilador  al  productor  en  un  plazo  de  tres  meses a partir del día de la entrada en la destilería de cada lote de vino de mesa entregado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas a los vinos de mesa tintos se aplicarán asimismo a los vinos de mesa rosados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas a un tipo dado de vinos  de  mesa  se  aplicarán asimismo a los vinos de mesa que se encuentren en estrecha  relación  económica  con  el  mismo  .  A los efectos de la aplicación del  presente  Reglamento  ,  se  considerará  que  están  en  estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo :</p>
    <p class="parrafo">-  A  I  ,  los  vinos de mesa blancos que no pertenezcan a los tipos A I , A II</p>
    <p class="parrafo">a A II ,</p>
    <p class="parrafo">-  R  I  ,  los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido no superior al 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R I ni al tipo R III ,</p>
    <p class="parrafo">-  R  II  ,  los  vinos  de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior a 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R II ni al tipo R III .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  el  vino  entregado  para  la  destilación  por  varios productores  sea  transportado  en  común  a  la  destilería , el control de sus características  y  ,  en  particular  ,  de  la  calidad  del color o del grado alcohólico  se  efectuará  de  acuerdo  con  las disposiciones adoptadas por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Quienes  estén  sujetos  a  la obligación contemplada en el apartado 3 del artículo  41  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 337/79 podrán entregar , además del vino  de  mesa  de  su  producción  propia  ,  vino  de  mesa  comprado  a otros productores que lo hayan elaborado por sí mismos .</p>
    <p class="parrafo">Podrán además :</p>
    <p class="parrafo">- proceder a la destilación en sus propias instalaciones de destilación ,</p>
    <p class="parrafo">-  hacer  que  se  efectúe  la destilación en las instalaciones de un destilador autorizado que trabaje a destajo .</p>
    <p class="parrafo">2 . La entrega del vino de mesa se realizará a más tardar</p>
    <p class="parrafo">- el 31 de agosto de 1985 , cuando se efectúe a una destilería ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  31  de  julio  de  1985  ,  cuando  se  efectúe  a  un elaborador de vino alcoholizado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 12 , las operaciones  de  destilación  contempladas  en  el  artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no podrán realizarse después del 30 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  destiladores  enviarán  al organismo interventor , a más tardar el 10 de  cada  mes  ,  respecto  del mes anterior , una relación de las cantidades de vino  de  mesa  destiladas  y  de  las  cantidades  de productos obtenidos de la destilación   ,  desglosadas  en  las  categorías  contempladas  en  el  párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1   .  El  destilador  podrá  beneficiarse  de  una  ayuda  en  las  condiciones contempladas  en  el  apartado  2  .  El importe de la ayuda se fija de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  el  producto  obtenido  de la destilación responda a la definición de  alcohol  neutro  que  figura  en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 :</p>
    <p class="parrafo">-  1,55  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II ,</p>
    <p class="parrafo">-  2,57  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III ,</p>
    <p class="parrafo">-  1,40  ECUS  por  % vol de alcohol por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I ,</p>
    <p class="parrafo">-  3,79  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II ;</p>
    <p class="parrafo">-  4,41  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  el  producto  obtenido  de  la  destilación sea un aguardiente que responda  a  las  características  cualitativas  previstas por las disposiciones nacionales aplicables :</p>
    <p class="parrafo">-  1,44  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II ,</p>
    <p class="parrafo">-  2,46  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III ,</p>
    <p class="parrafo">-  1,29  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I ,</p>
    <p class="parrafo">-  3,68  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II ,</p>
    <p class="parrafo">-  4,30  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  cuando  el  producto  obtenido  de  la  destilación  sea un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico por lo menos de 52 % vol :</p>
    <p class="parrafo">-  1,44  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II ,</p>
    <p class="parrafo">-  2,46  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III ,</p>
    <p class="parrafo">-  1,29  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I ,</p>
    <p class="parrafo">-  3,68  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II .</p>
    <p class="parrafo">-  4,30  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  destilador  que  pretenda  beneficiarse  de la ayuda contemplada en el apartado  1  habrá  de  presentar  ,  a más tardar el 31 de octubre de 1985 , la solicitud  y  la  documentación  contemplada  en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  organismo  de  intervención pagará la ayuda contemplada en el apartado 1  a  más  tardar  tres meses después de la presentación de la solicitud y de la documentación contempladas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">El  destilador  está  obligado  a  aportar  al organismo de intervención , antes del  1  de  febrero  de 1986 , la prueba de que ha pagado al productor el precio de compra del vino en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Si  no  aportare  dicha  prueba antes del 1 de febrero de 1986 , la ayuda pagada será  recuperada  por  el  organismo interventor . No obstante , si dicha prueba se  aportara  después  de  la  expiración  del  citado plazo pero antes del 1 de mayo  de  1986  ,  el  organismo  de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda pagada .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  destilador  no  ha  pagado  el  precio de compra al productor  ,  el  organismo  de  intervención  pagará al productor , antes del 1 de  junio  de  1986  , un importe igual a la ayuda , en su caso por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  entrega  al  organismo  interventor  del  producto  que tenga un grado alcohólico  por  lo  menos  de  92  %  vol  se  efectuará  a más tardar el 31 de octubre  de  1985  o  , en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (  CEE  )  n  º  2179/83  ,  en  la  fecha  fijada  por la autoridad nacional competente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  que  debe pagar al destilador el organismo de intervención por el producto entregado se fija de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  2,51  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II ,</p>
    <p class="parrafo">-  3,53  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III ,</p>
    <p class="parrafo">-  2,36  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I ,</p>
    <p class="parrafo">-  4,75  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II ,</p>
    <p class="parrafo">-  5,37  ECUS  por  % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se hayan obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III .</p>
    <p class="parrafo">Si   el   destilador   se  hubiere  beneficiado  de  ayuda  en  las  condiciones previstas  en  el  artículo  11 , el precio contemplado en el párrafo primero se disminuirá en el importe de dicha ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  no  se  hubiere  beneficiado  de  la ayuda contemplada en el párrafo  segundo  ,  serán  de  aplicación  las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 , sin perjuicio de las necesarias adaptaciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  precios  contemplados  en  el  apartado  2  se aplicarán a un alcohol neutro  que  responda  a  la  definición que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  demás  alcoholes  ,  los  precios  contemplados  en  el apartado 2 se disminuirán en 0,11 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  pago  del  precio  por  el  organismo de intervención al destilador se efectuará  a  más  tardar  tres  meses después del día de la entrega del alcohol .</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  adaptaciones  necesarias  ,  será  de  aplicación  lo dispuesto  en  los  párrafos  segundo  ,  tercero  y  cuarto  del apartado 3 del artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2179/83  ,  el  contrato  o  la  declaración  de  entrega  para la elaboración  de  vino  alcoholizado  se  presentará  para  su  autorización , al organismo de intervención competente a más tardar el 30 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  , del procedimiento  de  autorización  en  los  quince  días  siguientes a la fecha de presentación del contrato o de la declaración .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  elaboración  del  vino alcoholizado no podrá efectuarse después del 31 de agosto de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  destilación  del vino alcoholizado sólo podrá efectuarse después de la autorización  del  contrato  o  de  la  declaración  y , a más tardar , el 30 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  elaborador  enviará  al  organismo interventor , a más tardar el 10 de cada  mes  ,  una  relación  de  las  cantidades  de  vino  que  le  hayan  sido entregadas durante el mes anterior .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  el  vino  transformado  en  vino  alcoholizado  ,  el  elaborador se</p>
    <p class="parrafo">beneficiará  de  una  ayuda  . Esta ayuda , calculada por hectolitro y por % vol de  alcohol  adquirido  antes  de  la  transformación  en vino alcoholizado , se fija de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  1,41  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II ,</p>
    <p class="parrafo">-  2,41  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III ,</p>
    <p class="parrafo">-  1,26  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I ,</p>
    <p class="parrafo">-  3,62  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II ,</p>
    <p class="parrafo">-  4,23  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III .</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  beneficiarse  de  la  ayuda  , el elaborador habrá de presentar , a más   tardar   el  31  de  octubre  de  1985  ,  al  organismo  de  intervención competente  ,  la  solicitud  y la documentación previstas en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   se  pagará  a  más  tardar  tres  meses  después  de  la  fecha  de presentación  de  la  prueba  de  la  prestación  de la fianza contemplada en el apartado  4  del  artículo  26  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2179/83 y , en cualquier  caso  ,  después  de la fecha en que se haya autorizado el contrato o la declaración .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º  2179/83  ,  sólo  se  devolverá  la fianza si , a más tardar el 28 de febrero de 1986 , se aportare la prueba de que :</p>
    <p class="parrafo">-  ha  sido  transformada  en vino alcoholizado y destilada la cantidad total de vino que figura en el contrato o la declaración ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  ha  pagado  al  productor  el  precio  de  compra  del vino en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  aportaren  las  pruebas  contempladas  en el párrafo primero , a más tardar  el  28  de  febrero de 1986 , el organismo de intervención recuperará la ayuda del elaborador de vino alcoholizado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  dichas  pruebas  se  aportaren después de la expiración del plazo   previsto  pero  antes  del  1  de  junio  de  1986  ,  el  organismo  de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda pagada .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  elaborador  del  vino  alcoholizado no ha pagado el precio  de  compra  al  productor  ,  el  organismo  de  intervención  pagará al productor  ,  antes  del  1  de julio de 1986 , un importe igual a la ayuda , en su  caso  por  conducto  del  organismo  de  intervención del Estado miembro del productor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros enviarán a la Comisión , a más tardar el 20 de cada mes respecto del mes anterior , una relación en la que se indiquen :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  vino  de  mesa  destiladas  en  virtud de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de alcohol entregadas a los organismos de intervención ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aguardiente de vino producidas , así como las cantidades de alcohol contenidas en dichos productos ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  los  demás  productos  con un grado alcohólico de por lo menos 52 % vol para los que se haya solicitado una ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión , a más tardar el 31 de marzo  de  1986  ,  los casos en que los destiladores o los elaboradores de vino alcoholizado  no  hayan  respetado  sus  obligaciones y las medidas adoptadas en consecuencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional de los importes contemplados en el presente Reglamento  se  efectuará  con  ayuda  del tipo representativo que esté en vigor para el sector del vino el 1 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  referencia  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79 en materia de exclusión de los beneficios de las  medidas  de  intervención  será  ,  en lo que se refiere a las obligaciones contempladas  en  el  artículo  41 de dicho Reglamento para la campaña 1984/85 , el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 212 de 3 . 8 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 255 de 25 . 9 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 194 de 24 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 231 de 29 . 8 . 1984 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
