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<documento fecha_actualizacion="20250627082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>145/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 145/85/CECA de la Comisión, de 18 de enero de 1985, por la que se modifica la Decisión nº 3544/73/CECA sobre la aplicación de la Decisión 73/287/CECA relativa a los carbones de coque y coques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850119</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="618" orden="1">Carbón</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
      <materia codigo="4162" orden="5">Industria siderúrgica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1984.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80195" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 3544/73, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 145/85/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  73/287/CECA  de  la  Comisión  ,  de  25 de julio de 1973 , relativa  a  los  carbones  de  coque  y coques destinados a la siderurgia de la Comunidad  (1)  ,  modificada  en  último  lugar por la Decisión n º 759/84/CECA (2) y , en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité consultivo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión  n  º  3544/73/CECA  de  la  Comisión  (3)  , modificada  en  último  lugar  por la Decisión n º 2287/78/CECA (4) , dispone en el  apartado  2  de  su  artículo  3  que  los  compromisos de tonelaje en firme pueden  prever  una  desviación  de  realización  que  va hasta el 10 % según la duración del contrato ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  variaciones  de  las  cuotas  de  producción  de  acero atribuídas  a  cada  empresa  podrían  acarrear una variación de las necesidades de  coque  y  de  carbón  que  supere la tasa fija prevista en el contrato ; que las   partes   contratantes   deben   tener  la  facultad  de  substituir  dicha variación a la tasa fija ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   facilitar  la  adaptación  de  los  contratos  a  la evolución    de   las   necesidades   que   resulten   en   particular   de   la reestructuración  de  la  industria  siderúrgica  y  de  su  evolución técnica , debe  abrirse  un  plazo  de negociación a los socios contractuales para adaptar sus  contratos  ,  en  caso de necesidad con efecto retroactivo al 1 de enero de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  técnica  moderna permite en determinados casos mejorar la marcha  y  los  resultados  del  alto  horno substituyendo parcialmente el coque introducido   en  la  parte  superior  por  un  carbón  inyectado  en  la  parte inferior  ;  que  desde  ese  momento  dicho  carbón  debe estar cubierto por el régimen de los carbones de coque ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión n º 3544/73/CECA quedará modificada de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el punto c ) siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   c   )  El  compromiso  tonelaje  en  firme  podrá  asimismo  prever  que  la desviación  de  realización  fijada  con arreglo a las disposiciones de la letra a  )  del  apartado  2 arriba mencionado podrá substituirse por la desviación en</p>
    <p class="parrafo">porcentaje  que  aparecería  entre  la  media  anual de las cuotas de producción de  acero  atribuidas  al  comprador  de  siderurgia  ,  por  una  parte para el período  de  realización  del  compromiso  ,  por  otra parte para el período de referencia que va del 1 de julio de 1983 al 30 de junio de 1984 » .</p>
    <p class="parrafo">2  )  El  apartado  4  del artículo 3 quedará substituído por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  a  )  Sin  perjuicio  de  las  condiciones  de duración definidas en el apartado  1  y  en  la  letra  a  )  del  apartado  2  arriba  mencionados  , la adaptación  eventual  de  los  contratos en curso a los criterios ya mencionados por  medio  de  apéndices  y  prórrogas  referentes a los años 1984 y 1985 podrá realizarse hasta el 28 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Asimismo  ,  la celebración de nuevos contratos referentes al período 1984 -  1986  (  para  los  contratos de tres años ) y el período ulterior ( para los contratos  de  cuatro  años  y  más ) podrá realizarse hasta el 28 de febrero de 1985 » .</p>
    <p class="parrafo">3 ) En el artículo 13 se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  La  cantidad de carbón comunitario inyectada directamente al alto horno a  partir  del  1  de  enero de 1984 , queda asimilada a la cantidad de carbones de  coque  que  pueda  beneficiarse  de una ayuda a la producción o a la venta , en  la  medida  en  que su abastecimiento quede cubierto por un contrato a largo plazo  notificado  con  arreglo  al  artículo  1  y que responda a los criterios del  artículo  3  .  La  contribución  de  la  industria  siderúrgica se calcula añadiendo  el  consumo  de  carbón  inyectado  al alto horno al de coque de alto horno .</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  de  las  empresas  y  de los Estados miembros relativas a las informaciones  y  declaraciones  a  transmitir  a  la  Comisión  en  materia  de carbones  de  coque  y  coques se extenderán al carbón inyectado al alto horno ; se harán en formularios cuyo detalle lo precisará la Comisión » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Nicolas MOSAR</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 259 de 15 . 9 . 1973 , p. 36 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 80 de 23 . 4 . 1984 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 363 de 29 . 12 . 1973 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 275 de 30 . 9 . 1978 , p. 78 .</p>
  </texto>
</documento>
