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    <identificador>DOUE-L-1985-80038</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19841212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>123/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1328" orden="3">Concentración de Empresas</materia>
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      <materia codigo="5663" orden="6">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
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          <texto>Reglamento 1984/83, de 22 de junio</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80803" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>su Aplicabilidad, por Reglamento 1475/95, de 25 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 123/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  19/65/CEE  del  Consejo  ,  de 2 de marzo de 1965 , relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas  categorías  de  acuerdos  y prácticas concertadas (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  En  virtud del punto a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º   19/65/CEE   ,   la   Comisión   tiene   competencia  para  aplicar  por  vía reglamentaria  el  apartado  3  del  artículo  85 del Tratado CEE a determinadas categorías   de   acuerdos   bilaterales  derivados  del  apartado  1  de  dicho artículo  85  ,  en  los  cuales  una  de las partes se compromete con la otra a suministrarle  sólo  a  ella  determinados productos , con el fin de revenderlos en  el  interior  de  una  zona  definida  del  mercado  común  . La experiencia adquirida  a  raíz  de  la Decisión 75/73/CEE de la Comisión (3) y los numerosos acuerdos  de  distribución  y  de servicio de venta y de postventa celebrados en el  sector  de  los  vehículos  automóviles  ,  que  han  sido  notificados a la Comisión  en  aplicación  de  los  artículos  4  y  5  del Reglamento n º 17 del Consejo  (4)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2821/71  (5)  ,  permiten  definir  una  categoría  de  acuerdos para los cuales pueden  considerarse  cumplidas  las  condiciones del Reglamento n º 19/65/CEE . Se  trata  de  los  acuerdos  de  duración  determinada o indeterminada mediante los  cuales  el  contratante  abastecedor  encarga  al contratante revendedor la tarea  de  promocionar  en  un  territorio  determinado  la  distribución  y  el servicio  de  venta  y  de postventa de determinados productos del sector de los vehículos  automóviles  ,  y  mediante  los  cuales el abastecedor se compromete con  el  distribuidor  a  no  suministrar  dentro  del  territorio convenido los productos  contractuales  ,  para  su  reventa  , más que al distribuidor o , en su defecto , a un número limitado de empresas de la red de distribución .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  artículo  ,  en  el  artículo  13  aparecen definidos determinados términos .</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  Aunque  los acuerdos enunciados en los artículos 1 , 2 y 3 del presente Reglamento  tienen  generalmente  como  objeto  o  surten el efecto de impedir , restringir  o  falsear  el  juego  de  la competencia en el interior del mercado común  y  pueden  afectar  ,  en  términos  generales  ,  al  comercio entre los Estados  miembros  ,  la  prohibición  dictada  en el apartado 1 del artículo 85 del  Tratado  CEE  puede  ,  no obstante , en virtud del apartado 3 del artículo 85   ,   ser   declarada   inaplicable  a  estos  acuerdos  ,  aunque  sólo  con</p>
    <p class="parrafo">condiciones limitativas .</p>
    <p class="parrafo">(  3  )  La  aplicabilidad  del  apartado  1  del  artículo 85 del Tratado CEE a determinados  acuerdos  de  distribución  y  de  servicio  de  venta y postventa celebrados   en   el   sector   de   los   vehículos  automóviles  ,  se  deriva particularmente  del  hecho  de  que  las  restricciones  de  competencia  y las obligaciones  convenidas  dentro  del  contexto  del  sistema de distribución de un   constructor   ,  y  mencionadas  en  los  artículos  1  a  4  del  presente Reglamento  ,  adoptan  generalmente  formas  idénticas  o  análogas  en todo el mercado  común  en  conjunto  .  Los  fabricantes  de automóviles penetran en el conjunto  del  mercado  común  o  en  zonas  sustanciales del mismo por medio de conjuntos  de  acuerdos  que  implican  restricciones análogas de la competencia y  afectan  por  tanto  ,  no  sólo  a  la distribución y al servicio de venta y postventa  en  el  interior  de  los Estados miembros , sino también al comercio entre ellos .</p>
    <p class="parrafo">(  4  )  Las  cláusulas relativas a la distribución exclusiva y selectiva pueden ser  consideradas  racionales  e  indispensables  en  el sector de los vehículos automóviles  ,  que  son  bienes  muebles  de consumo de una cierta duración que necesitan  a  intervalos  regulares  ,  así  como en momentos imprevisibles y en lugares  variables  ,  operaciones  de mantenimiento y reparación especializadas .  Los  fabricantes  de  automóviles  cooperan con los distribuidores y talleres especializados   para   asegurar   un   servicio   de   venta   y  de  postventa especialmente   adaptado  al  producto  .  Aunque  sólo  fuera  por  razones  de capacidad  y  eficacia  ,  una cooperación de este tipo no puede extenderse a un número   ilimitado  de  distribuidores  y  talleres  .  La  combinación  de  los servicios  de  venta  y  postventa  con  la distribución , debe considerarse más económica  que  la  disociación  de  la  organización  de venta de los vehículos nuevos  ,  por  una  parte , y la organización del servicio de venta y postventa ,  incluyendo  la  venta  de las piezas de recambio , por otra parte , tanto más cuanto  que  la  entrega  del  vehículo  nuevo  vendido al usuario final debe ir precedida   por   un   control   técnico   ,  conforme  a  las  directrices  del constructor  y  efectuado  por  la empresa propietaria de la red de distribución .</p>
    <p class="parrafo">(  5  )  No  obstante  ,  la  obligación  de  pasar  por la red autorizada no es indispensable   en   todos  los  aspectos  para  asegurar  una  comercialización eficaz  .  Las  excepciones  a  la  exención  prevén que no podrán prohibirse la entrega de los productos contractuales a revendedores</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezcan  a  la  misma  red  de distribución ( letra a ) del punto 10 del artículo 3 ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  compren  piezas  de  recambio para utilizarlas por sí mismos en trabajos de reparación o de mantenimiento ( letra b ) del punto 10 del artículo 3 ) .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  tomadas  por  el  constructor  y  las  empresas  de  su  red  para proteger  su  sistema  de  distribución  selectiva  ,  son  compatibles  con  la exención   concedida   por  el  presente  Reglamento  .  Esto  es  especialmente aplicable  a  los  compromisos  de los distribuidores de no vender sus vehículos a  usuarios  finales  recurriendo  a  los servicios de intermediarios más que en el  caso  de  haber  dado  poderes  a  estos últimos a tal efecto ( punto 11 del artículo 3 ) .</p>
    <p class="parrafo">(  6  )  Los  mayoristas que no pertenezcan a la red de distribución deben poder</p>
    <p class="parrafo">ser  excluidos  de  la  reventa  de  piezas  que  provengan del constructor . Se puede   suponer   que   este   sistema  ,  ventajoso  para  los  usuarios  ,  de disponibilidad  rápida  de  piezas  del  conjunto  de  la gama considerada en el acuerdo  ,  incluyendo  las  de  escaso movimiento , no podría mantenerse sin la obligación de pasar por la red autorizada .</p>
    <p class="parrafo">(  7  )  La  cláusula  de  no  competencia y la exclusividad de marca limitada a determinadas  explotaciones  comerciales  pueden  quedar  exentas en principio , dado  que  contribuyen  a  que  las  empresas  de  la  red  de  distribución  se concentren   en  los  productos  suministrados  por  el  constructor  o  con  su consentimiento  ,  y  aseguran  así  una  distribución  y un servicio de venta y postventa   adaptados   a  las  características  del  vehículo  (  punto  3  del artículo  3  )  .  Estas obligaciones vienen a reforzar los esfuerzos hechos por el  distribuidor  para  la  venta  y  el  servicio  de  venta y postventa de los productos  contractuales  y  favorece  igualmente  la  competencia  entre  estos productos y con los productos competidores .</p>
    <p class="parrafo">(  8  )  Las  cláusulas  de  no  competencia  no  pueden  ,  sin  embargo  , ser consideradas   indispensables  en  todos  sus  aspectos  para  una  distribución eficaz  .  Los  distribuidores  deben  ser  libres  de  adquirir  de  terceros , utilizar  y  revender  piezas  de  la  misma  calidad  que  las ofrecidas por el abastecedor  ,  por  ejemplo  piezas  procedentes  de  la misma producción de un subcontratista  del  constructor  de  vehículo . Por otro lado , deben conservar la  libertad  de  escoger  piezas  utilizables  en  los  vehículos  de  la  gama considerada  por  el  acuerdo  que  no sólo alcancen el nivel de calidad exigido ,   sino   que   lo  sobrepasen  .  Esta  delimitación  de  la  cláusula  de  no competencia  tiene  en  cuenta  el  interés  tanto  de la seguridad del vehículo como  del  mantenimiento  de  una  competencia efectiva ( punto 4 del artículo 3 y puntos 6 y 7 del apartado 1 del artículo 4 ) .</p>
    <p class="parrafo">(  9  )  Las  restricciones  impuestas  a las actividades del distribuidor fuera del  territorio  convenido  le  llevan  a  asegurar  mejor  la distribución y el servicio  en  un  territorio  convenido  y  controlable  ,  a conocer el mercado desde  un  punto  de  vista más próximo al del usuario y a orientar su oferta en función  de  las  necesidades  (  puntos  8 y 9 del artículo 3 ) . La demanda de productos  contractuales  debe  ,  no  obstante  ,  seguir  siendo  móvil  y  no regionalizarse  .  Los  distribuidores  deben  poder  satisfacer no solamente la demanda  de  estos  productos  en  el territorio convenido , sino también la que emane  de  personas  y  empresas  radicadas  en  otros  territorios  del mercado común  .  No  debe  impedirse  al  distribuidor que utilice medios publicitarios que  ,  además  de  dirigirse  a  los  consumidores  del  territorio convenido , tengan  una  incidencia  suprarregional  ,  dado que esta publicidad no afecta a la obligación de promocionar mejor las ventas en el territorio convenido .</p>
    <p class="parrafo">(  10  )  Los  compromisos  considerados  en el apartado 1 del artículo 4 tienen una  conexión  material  con  los  considerados  en  los  artículos  1 , 2 y 3 e influyen  en  sus  efectos  restrictivos  de  la  competencia  .  Pueden  quedar igualmente  exentos  ,  si  fueren  contemplados  en  un caso excepcional por la prohibición  del  apartado  1  del  artículo  85  del Tratado CEE , por razón de esta  conexión  con  uno  o  varios  de los compromisos exentos en virtud de los artículos 1 , 2 y 3 ( apartado 2 del artículo 4 ) .</p>
    <p class="parrafo">(  11  )  Con  arreglo  a  la  letra  b  )  del  apartado  2  del artículo 1 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  n  º  19/65/CEE  ,  conviene  precisar  las  condiciones  que  deben cumplirse   para   que   la  declaración  de  inaplicabilidad  contenida  en  el presente Reglamento pueda surtir sus efectos .</p>
    <p class="parrafo">(  12  )  Las  letras  a  )  y  b  ) del punto 1 del apartado 1 del artículo 5 , plantean   como   condición   de   exención  que  las  empresas  de  la  red  de distribución  presten  la  garantía  ,  así  como  el  servicio  gratuito  y  el consecutivo  a  los  requerimientos  ,  en  la  medida  mínima  prevista  por el constructor  ,  cualquiera  que  sea  el  punto del mercado común en que se haya realizado  la  compra  del  vehículo  . Estas disposiciones tienen como objetivo impedir   que  quede  afectada  la  libertad  de  los  usuarios  de  comprar  en cualquier punto del mercado común .</p>
    <p class="parrafo">(  13  )  La  letra  a  )  del  punto  2  del apartado 1 del artículo 5 tiene la finalidad  ,  por  una  parte  ,  de  permitir  al constructor que establezca un sistema  de  distribución  coordinado  y  ,  por  otra  parte , de no afectar el establecimiento   de   una   relación   de   confianza  entre  distribuidores  y subagentes  .  A  este  fin , el abastecedor debe poder reservar su aprobación a la   designación   de   subagentes  por  parte  del  distribuidor  ,  aunque  no rehusarla arbitrariamente .</p>
    <p class="parrafo">(  14  )  En  virtud de la letra b ) del punto 2 del apartado 1 del artículo 5 , es   obligación  del  abastecedor  no  plantear  exigencias  ,  tales  como  las previstas  en  el  apartado  1  del  artículo  4  , que impliquen un tratamiento discriminatorio o injusto de algún distribuidor de la red .</p>
    <p class="parrafo">(  15  )  La  letra  c  )  del  punto  2  del apartado 1 del artículo 5 tiende a dificultar  la  concentración  de  la demanda del distribuidor en el abastecedor ,   cuando   se   apoye   en  la  concesión  de  descuentos  acumulados  .  Esta disposición  trata  de  mantener  la  igualdad  de oportunidades de las empresas que  ofrezcan  piezas  de  recambio  y cuya oferta no sea tan amplia como la del constructor .</p>
    <p class="parrafo">(  16  )  La  letra  d  ) del punto 2 del apartado 1 del artículo 5 plantea como condición  de  exención  que  el  distribuidor  pueda  solicitar  al abastecedor automóviles  concretos  fabricados  en  grandes  series  , para usuarios finales radicados  en  el  mercado  común  ,  con  el  equipo  requerido  en su lugar de residencia  o  en  el  lugar  en  que  se matricule el vehículo , siempre que el constructor   ofrezca  igualmente  un  modelo  correspondiente  a  la  gama  del distribuidor  considerada  en  el  acuerdo  ,  por medio de las empresas locales de  la  red  de  distribución  (  punto  10 del artículo 13 ) . Esta disposición previene  el  riesgo  de  que el constructor o algunas de las empresas de la red de   distribución   exploten   diferencias  entre  productos  que  subsisten  en diversas   partes  del  mercado  común  ,  con  el  fin  de  compartimentar  los mercados .</p>
    <p class="parrafo">(  17  )  El  apartado 2 del artículo 5 hace depender la exención de la cláusula de  no  competencia  y  de  exclusividad  de  marca de otras condiciones mínimas que  tienden  a  impedir  que  , a causa de tales obligaciones , el distribuidor pase  a  ser  excesivamente  dependiente  en  lo  económico  del  abastecedor  y renuncie  a  priori  a  iniciativas  competitivas que pudiera emprender , porque estas  iniciativas  pudieren  ir  en  contra  de los intereses del constructor y de otras empresas de la red .</p>
    <p class="parrafo">(  18  )  De  acuerdo con la letra a ) del punto 1 del apartado 2 del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">,   el   distribuidor  puede  oponerse  ,  por  motivos  excepcionales  ,  a  la aplicación  de  obligaciones  demasiado  amplias  impuestas  en  virtud  de  los puntos 3 o 5 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">(  19  )  El  abastecedor  debe  poder  reservarse  el derecho de designar otras empresas   de   distribución   y  servicio  en  el  territorio  convenido  o  de modificar   este   último   ,   pero   esto   únicamente   en  caso  de  motivos excepcionales  (  apartado  3  y  letra  b  )  del  punto  1  del apartado 2 del artículo  5  )  .  Esto  es  aplicable  ,  por ejemplo , cuando hay razones , en caso  contrario  ,  para  temer  que  la  distribución  o  el  servicio  de  los productos contractuales se vean considerablemente afectados .</p>
    <p class="parrafo">(  20  )  Los  puntos  2 y 3 del apartado 2 del artículo 5 fijan las condiciones mínimas  de  exención  relativas  a  la  duración y a la cancelación del acuerdo de  distribución  y  de  servicio  de venta y de postventa , porque , a causa de las  cláusulas  de  no  competencia  o  de  la exclusividad de marca en relación con   las  inversiones  del  distribuidor  para  mejorar  la  estructura  de  la distribución  y  del  servicio  de  los productos contractuales , la dependencia del  distribuidor  con  respecto  al  abastecedor  aumenta  considerablemente en caso  de  acuerdos  celebrados  a  corto  plazo  o  cancelables  tras un período breve .</p>
    <p class="parrafo">(  21  )  Con  arreglo al punto a ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n  º  19/65/CEE  ,  conviene  precisar  las restricciones o las cláusulas que no puedan  figurar  en  los  acuerdos  de  distribución  ,  con  el  fin  de que la declaración  de  inaplicabilidad  del  apartado  1  del  artículo 85 del Tratado CEE contenida en el presente Reglamento pueda surtir sus efectos .</p>
    <p class="parrafo">(  22  )  A  causa  de  la  importante  traba a la competencia que suponen , los acuerdos  por  los  que  un  constructor  de  vehículos  automóviles  confía  la distribución  de  sus  productos  a  otro  constructor  de  automóviles  , deben quedar   excluidos   del  beneficio  de  exención  por  razón  de  la  categoría contenida en el presente Reglamento ( punto 1 del artículo 6 ) .</p>
    <p class="parrafo">(  23  )  Las  cláusulas  de precios mínimos y las obligaciones de no sobrepasar determinadas  tasas  de  descuento  quedan  excluidas  del beneficio de exención concedido por el presente Reglamento ( punto 2 del artículo 6 ) .</p>
    <p class="parrafo">(  24  )  La  exención  no  se aplica cuando , para productos considerados en el presente  Reglamento  ,  las  partes  del  acuerdo convienen en obligaciones que serían  admisibles  en  virtud  de  los  Reglamentos ( CEE ) n º 1983/83 (6) y ( CEE  )  n  º  1984/83  (7)  de  la  Comisión  ,  relativos  respectivamente a la aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado CEE a determinadas categorías  de  acuerdos  de  distribución y compra exclusivas en la combinación de  obligaciones  que  en  ellos  se encuentra exenta , pero cuyo alcance excede del  de  los  compromisos  exentos  por  el  presente  Reglamento  ( punto 3 del artículo 6 ) .</p>
    <p class="parrafo">(  25  )  En  las  condiciones  fijadas en los artículos 5 y 6 , los acuerdos de distribución  y  de  servicio  de  venta  y de postventa , pueden quedar exentos en  tanto  la  aplicación  de las obligaciones previstas en los artículos 1 a 14 del  presente  Reglamento  suponga  una mejora de la distribución y del servicio de  venta  y  de  postventa  para los usuarios y en tanto subsista en el mercado común  una  competencia  efectiva  ,  tanto  entre  las redes de distribución de los  constructores  ,  como  , en cierta medida , en el interior de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Podemos  partir  actualmente  del  principio  de  que  ,  para las categorías de productos   considerados  en  el  artículo  1  del  presente  Reglamento  ,  las condiciones  requeridas  para  una  competencia  efectiva se dan asimismo en los intercambios  entre  Estados  miembros  ,  de  suerte  que los usuarios europeos pueden beneficiarse en general de esta competencia .</p>
    <p class="parrafo">(  26  )  Los  artículos  7  ,  8  y  9  , relativos al efecto retroactivo de la exención  ,  se  basan  en los artículos 3 y 4 del Reglamento n º 19/65/CEE y en los  artículos  4  a  7 del Reglamento n º 17 . El artículo 10 concreta el poder ,  concedido  a  la  Comisión  en  virtud  del  artículo  7  del  Reglamento n º 19/65/CEE  ,  de  retirar  el  beneficio de la exención en casos excepcionales o de   modificar  su  alcance  ,  y  enuncia  ,  a  título  de  ejemplo  ,  varias categorías importantes de casos .</p>
    <p class="parrafo">(  27  )  A  causa  del  considerable  alcance  del presente Reglamento para los interesados  ,  conviene  que  no  entre  en vigor hasta el 1 de julio de 1985 . Con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento n º 19/65/CEE , la exención  puede  ser  concedida  para  un  período  limitado  .  Es razonable un período  que  llegue  hasta  el 30 de junio de 1995 , dado que , en el sector de los  vehículos  automóviles  ,  las  planificaciones  globales  de  las redes de distribución deben efectuarse con años de anticipación .</p>
    <p class="parrafo">(  28  )  Los  acuerdos  que  reúnan  las condiciones requeridas por el presente Reglamento no tienen que ser notificados .</p>
    <p class="parrafo">(  29  )  El  presente Reglamento no afecta a la aplicación de los Reglamentos ( CEE  )  n  º  1983/83  y  (  CEE  )  n º 1984/83 , ni del Reglamento ( CEE ) n º 3604/82  de  la  Comisión  ,  de  23  de  diciembre  de  1982  ,  relativo  a la aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado CEE a determinadas categorías  de  acuerdos  de  especialización  (8)  , ni al derecho de solicitar una  decisión  de  la  Comisión  sobre  un  caso  excepcional  ,  en  virtud del Reglamento  n  º  17  .  No obstará a las leyes y medidas administrativas de los Estados   miembros   por   las   cuales   éstos  ,  a  causa  de  circunstancias particulares  ,  prohíban  los  compromisos  anticompetitivos  que se deriven de un  acuerdo  exento  por  el  presente  Reglamento  o  le  rehusar la protección jurídica  .  No  obstante  ,  ello  no  puede  ser  motivo para poner en duda la prioridad del Derecho comunitario .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  85 del Tratado CEE , el apartado 1 del  artículo  85  es  declarado  inaplicable , en las condiciones fijadas en el presente  Reglamento  ,  a  los  acuerdos  en  los que no participen más que dos empresas  y  en  los  que  una  de  las partes se comprometa , con respecto a la otra  ,  a  no  suministrar  en  el  interior  de  una zona definida del mercado común :</p>
    <p class="parrafo">1 ) más que a dicha empresa ,</p>
    <p class="parrafo">2  )  más  que  a  dicha empresa y a un número determinado de empresas de la red de distribución ,</p>
    <p class="parrafo">con  fines  de  reventa  ,  vehículos  automóviles  concretos  ,  de  tres o más ruedas  ,  destinados  a  ser  utilizados  en  las vías públicas y , en relación con ellos , sus piezas de recambio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  exención  concedida  en  virtud  del  apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE  ,  se  aplicará  también  cuando  el  compromiso  descrito en el artículo 1 esté   vinculado   al   compromiso   del  abastecedor  de  no  vender  productos contractuales  a  usuarios  finales  en  el  territorio  convenido  ,  y  de  no garantizar el servicio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  exención  concedida  en  virtud  del  apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE  se  aplicará  igualmente  cuando  el  compromiso  descrito en el artículo 1 esté relacionado con el compromiso del distribuidor :</p>
    <p class="parrafo">1   )   de   no   modificar   los  productos  contractuales  u  otros  productos correspondientes  sin  el  consentimiento  del  abastecedor  ,  a  menos  que la modificación  sea  objeto  de  un  pedido  de un usuario final y se refiera a un vehículo  concreto  de  la  gama  considerada  en el acuerdo , que dicho usuario haya comprado ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) de no fabricar productos que compitan con los productos contractuales ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  de  no  vender vehículos automóviles nuevos que compitan con los productos contractuales  y  de  no  vender  ,  en  las instalaciones comerciales en que se ofrezcan   los   productos   contractuales   ,   vehículos   automóviles  nuevos fabricados por otras empresas que no sean la del constructor ;</p>
    <p class="parrafo">4   )   de  no  vender  piezas  de  recambio  que  compitan  con  los  productos contractuales  y  no  alcancen  su  nivel  de  calidad  , ni utilizarlas para la reparación  y  el  mantenimiento  de  los  productos  contractuales  o  de otros correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  de  no  suscribir  con  terceros acuerdos de distribución o de servicio de venta   y   de   posventa   de   productos   que   compitan  con  los  productos contractuales ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  de  no  suscribir  ,  sin  el consentimiento del abastecedor , acuerdos de distribución   y   de   servicio  de  venta  y  de  posventa  de  los  productos contractuales   y   otros   correspondientes  ,  con  empresas  que  ejerzan  su actividad  en  el  territorio  convenido  ,  ni modificar o cancelar acuerdos de esta naturaleza ya suscritos ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  de  imponer  a  las  empresas  con las que tenga suscritos acuerdos de los considerados  en  el  punto  6  , compromisos de la misma naturaleza que los que él   haya  asumido  con  respecto  al  abastecedor  ,  que  correspondan  a  los artículos 1 a 4 y sean conformes con los artículos 5 y 6 ;</p>
    <p class="parrafo">8 ) de fuera del territorio convenido :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  mantener  sucursales o depósitos para la distribución de los productos constractuales y otros correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  hacer  prospección  de  clientela  para  los productos contractuales y otros correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">9  )  de  no  confiar  a  terceros  la  distribución o el servicio de venta o de posventa  de  los  productos  contractuales y otros correspondientes , fuera del territorio convenido ;</p>
    <p class="parrafo">10 ) de no suministrar a un revendedor :</p>
    <p class="parrafo">a  )  productos  contractuales  u otros correspondientes , más que en el caso de que dicho revendedor sea una empresa integrada en la red de distribución ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  piezas  de  recambio  de  la  gama  considerada en el acuerdo , más que si dicho revendedor las utiliza para reparar o mantener vehículos automóviles ;</p>
    <p class="parrafo">11  )  de  no  vender  los  vehículos  automóviles  de la gama considerada en el acuerdo  u  otros  productos  correspondientes  a  usuarios finales que utilicen los  servicios  de  un  intermediario  ,  más que en caso de que dichos usuarios hayan  previamente  dado  poderes  por escrito al intermediario para comprar y , en  caso  de  ser  este  el  que  recoja  el vehículo , para hacerse cargo de la entrega de un vehículo automóvil concreto ;</p>
    <p class="parrafo">12  )  de  respetar  ,  durante  un  año  como  máximo  después  de finalizar el acuerdo  ,  las  obligaciones  que le sean impuestas conforme a los puntos 1 y 6 al 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstarán  a  la  aplicación de los artículos 1 , 2 y 3 los compromisos por los que el distribuidor se obligue :</p>
    <p class="parrafo">1  )  a  observar  unas  exigencias  mínimas en la distribución y el servicio de venta y de posventa , relativas en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  al  equipamiento  de  las  instalaciones  comerciales  y  técnicas para el servicio de venta y de posventa ;</p>
    <p class="parrafo">b ) a la formación especializada y técnica del personal ;</p>
    <p class="parrafo">c ) a la publicidad ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  la  recepción , almacenamiento y entrega de los productos contractuales y otros correspondientes y a su servicio de venta y posventa ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  la  reparación  y  el  mantenimiento  de  los productos contractuales y otros  correspondientes  ,  en  particular  en cuanto al funcionamiento seguro y fiable de los vehículos ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  a  no  solicitar  los  productos  contractuales  al abastecedor más que en ciertas  fechas  o  dentro  de  determinados  períodos  , bajo reserva de que el intervalo  entre  las  fechas  de dos pedidos consecutivos no sobrepase los tres meses ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  a  esforzarse  por  dar  salida  en  un  período  determinado , dentro del territorio  convenido  ,  a  un  número  mínimo de productos contractuales , que el  abastecedor  fijará  basándose  en  cálculos provisionales de las ventas del distribuidor , si las partes no se ponen de acuerdo sobre este tema ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  a  mantener  un stock de productos contractuales cuya amplitud será fijada por  el  abastecedor  ,  sobre  la  base de cálculos provisionales de las ventas del  distribuidor  de  estos  productos  ,  en  un  período  determinado y en el interior  del  territorio  convenido  ,  si  las partes no se ponen de acuerdo a este respecto ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  a  mantener  vehículos  de  demostración  determinados pertenecientes a la gama  considerada  por  el  acuerdo  , o un número determinado de los mismos que el  abastecedor  fijará  en  función de los cálculos provisionales de ventas del distribuidor  de  los  vehículos  de  la gama considerada en el acuerdo , si las partes no se ponen de acuerdo a este respecto ;</p>
    <p class="parrafo">6   )   a   prestar   ,   para   los   productos   contractuales  y  para  otros correspondientes  ,  la  garantía  ,  el  servicio  gratuito y el consiguiente a los requerimientos que se presenten ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  a  no  utilizar , dentro del contexto de la garantía o servicio gratuito y de   los   requerimientos   ,   para   los   productos   contractuales  u  otros correspondientes  ,  más  que  piezas  de  recambio de la gama considerada en el acuerdo u otras correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">8  )  a  informar  a  los  usuarios  finales de una forma general cuando utilice igualmente   piezas  de  recambio  de  terceros  para  reparar  o  mantener  los productos contractuales u otros correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">9  )  a  informar  a  los  usuarios finales cuando , para reparar o mantener los productos  contractuales  u  otros  correspondientes  , haya utilizado piezas de recambio  procedentes  de  terceros  , teniendo igualmente disponibles piezas de la  gama  considerada  en  el  acuerdo  u otras correspondientes , señaladas con la marca del constructor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  exención  concedida  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 85 del Tratado  CEE  ,  se  aplicará  igualmente cuando el compromiso considerado en el artículo  1  esté  relacionado  con los compromisos mencionados en el apartado 1 ,  si  éstos  fueren  contemplados  en  un  caso  excepcional por la prohibición dictada en el apartado 1 del artículo 85 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  artículos  1  ,  2  y 3 , y el apartado 2 del artículo 4 se aplicarán siempre :</p>
    <p class="parrafo">1 ) que el distribuidor se comprometa :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  prestar  ,  para los vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo  o  correspondiente  al  mismo  ,  y  que  hayan  sido vendidos por otra empresa  dentro  del  mercado  común  ,  la garantía , el servicio gratuito y el consiguiente  a  los  requerimientos  correspondientes  al  compromiso  que debe cumplir  conforme  al  punto  6 del apartado 1 del artículo 4 , pero que no debe ir  más  allá  del  que  se  haya  impuesto  a la empresa vendedora de la red de distribución o que el constructor haya asumido como vendedor ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  imponer  a  las  empresas  que  ejerzan su actividad en el interior del territorio  convenido  y  con  las que haya celebrado acuerdos de distribución y servicio  de  los  considerados  en el punto 6 del artículo 3 , la obligación de prestar  la  garantía  ,  así  como el servicio gratuito y el consiguiente a los requerimientos , al menos en la medida en que a él le sea impuesta ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) que el abastecedor :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  niegue  sin  justificaciones objetivas su conformidad a la celebración ,  modificación  o  cesión  de  los  subcontratos considerados en el punto 6 del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  aplique  ,  dentro  del  contexto  de los compromisos adoptados por el distribuidor  conforme  al  apartado  1  del  artículo 4 , condiciones mínimas y criterios  para  los  cálculos  provisionales  de  tal  naturaleza  que hagan al distribuidor   objeto   de   tratamiento   injusto   o   discriminatorio  ,  sin justificaciones objetivas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  proceda  ,  dentro  de  un sistema de descuentos de precios , al descuento acumulativo  de  las  cantidades  o  cifras  de  negocio  de  los  productos que durante  períodos  determinados  el  distribuidor  haya  comprado  a  él o a las empresas  relacionadas  con  él  ,  haciendo  por  lo menos distinción entre las compras</p>
    <p class="parrafo">- de vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  piezas  de  recambio  de la gama considerada en el acuerdo , para las que el   distribuidor  dependa  de  las  ofertas  de  las  empresas  de  la  red  de distribución ,</p>
    <p class="parrafo">- de otros productos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  suministre  al  distribuidor , para la ejecución de los contratos de venta que  éste  haya  suscrito  con  los  usuarios  finales , automóviles concretos , correspondientes  a  modelos  de  la  gama  considerada  en  el acuerdo , cuando ésta  sea  vendida  por  el  constructor  o  con  su consentimiento en el Estado miembro en que haya de matricularse el vehículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  distribuidor  haya  asumido  obligaciones  consideradas  en el apartado  1  del  artículo  5  para  mejorar  la estructura de la distribución y del  servicio  de  venta  y  de  posventa  , la exención de los puntos 2 y 5 del artículo  3  se  aplicará  a  los compromisos de no vender vehículos automóviles nuevos  más  que  de  la  gama  considerada en el acuerdo o a no hacerlos objeto de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa , siempre .</p>
    <p class="parrafo">1 ) que las partes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  convengan  en  que  el  abastecedor consienta en eximir al distribuidor de las  obligaciones  consideradas  en  los  puntos  3  y  5 del artículo 3 , si el distribuidor demuestra la existencia de justificaciones objetivas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sólo  convengan  en  beneficio  del abastecedor una reserva de no celebrar acuerdos   de   distribución  y  de  servicio  relacionados  con  los  productos contractuales  con  otras  empresas  concretas  que  ejerzan  su actividad en el interior  del  territorio  convenido  o  de  modificar el territorio convenido , en  el  caso  de  que  el abastecedor demuestre la existencia de justificaciones objetivas ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  que  la  duración  del  acuerdo sea al menos de cuatro años o que el plazo de  cancelación  ordinaria  del  acuerdo convenido para un período indeterminado sea al menos de un año para las dos partes , a menos :</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  abastecedor  esté  obligado a satisfacer una indemnización apropiada en virtud de la ley o de convenio especial si pusiere fin al acuerdo ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  trate  de la entrada del distribuidor en la red y del primer período convenido del acuerdo o de la primera posibilidad de cancelación ordinaria ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  que  cada  una de las partes se comprometa a informar a la otra , al menos con  seis  meses  de  antelación  a  la  cesación  del acuerdo , de que no desea prorrogar un acuerdo celebrado para un período determinado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  partes  no podrán oponer justificaciones objetivas determinadas en el sentido  del  presente  artículo  ,  que  deberán  precisarse  con detalle en el momento  de  la  celebración  del acuerdo , más que en el supuesto de que dichas justificaciones  sean  aplicadas  sin  discriminación  en  casos similares a las empresas de la red de distribución .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  condiciones  de  exención  previstas  por  el  presente  artículo  no prejuzgan  el  derecho  de  las  partes  a ejercer la cancelación extraordinaria del acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  ,  2 , 3 y el apartado 2 del artículo 4 , no serán aplicables en los casos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  )  cuando  ambas  partes  del acuerdo u otras empresas relacionadas con ellas sean constructoras de vehículos automóviles ,</p>
    <p class="parrafo">2  )  cuando  el  constructor  ,  el  abastecedor  u  otra  empresa de la red de distribución  obligue  al  distribuidor  a  no  reducir determinados precios o a no  sobrepasar  determinadas  tasas  de descuento en la reventa de los productos contractuales o de otros correspondientes ,</p>
    <p class="parrafo">3  )  cuando  ,  en relación con vehículos automóviles de tres o más ruedas o de sus   piezas   de   recambio   ,  las  partes  convengan  acuerdos  o  prácticas concertadas  a  los  cuales  los  Reglamentos  ( CEE ) n º 1983/83 y ( CEE ) n º 1984/83  hayan  declarado  inaplicable  el  apartado  1 del artículo 85 , en una medida que sobrepase al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  relativo  o  los  acuerdos que existieren el 13 de marzo de 1962 y que  hayan  sido  notificados  antes  del  1 de febrero de 1963 , así como a los acuerdos  considerados  en  el  punto  1  del  apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento  n  º  17  , notificados o no , la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo   85   del  Tratado  CEE  ,  enunciada  en  el  presente  Reglamento  , producirá   efectos  retroactivos  a  partir  del  día  en  que  se  reúnan  las condiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  relativo  a  todos  los  demás  acuerdos  notificados  antes de la entrada  en  vigor  del  presente Reglamento , la inaplicabilidad del apartado 1 del  artículo  85  del  Tratado  CEE  ,  enunciada  en  el presente Reglamento , producirá  sus  efectos  a  partir  del día en que se reúnan las condiciones del presente Reglamento , pero no antes del día de la notificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Si  los  acuerdos  que  existían  el  13  de  marzo  de  1962  y  que  han  sido notificados  antes  del  1  de  febrero de 1963 , o los considerados en el punto 1  del  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  n  º 17 , que hayan sido notificados  antes  del  1  de  enero  de  1967 , se modificaren , de manera que satisfagan   las  condiciones  enunciadas  en  el  presente  Reglamento  y  esta modificación  fuere  comunicada  a  la  Comisión  antes  del  31 de diciembre de 1985  ,  la  prohibición  dictada  por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE   no   será   aplicable   al   período  anterior  a  la  modificación  .  La comunicación  surtirá  efecto  en  la  fecha  de  su  recepción  por parte de la Comisión   .  Cuando  la  comunicación  sea  enviada  por  carta  certificada  , surtirá efecto en la fecha indicada por el matasellos del lugar de envío .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  artículos  7  y  8  se  aplicarán  a los acuerdos considerados por el artículo  85  del  Tratado  CEE como consecuencia de la adhesión del Reino Unido ,  Irlanda  y  Dinamarca  ,  que  dando  bien  entendido  que la fecha del 13 de marzo  de  1962  será  sustituida  por  la del 1 de enero de 1973 y las del 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 , por la del 1 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  artículos  7  y  8  se  aplicarán  a  los acuerdos considerados en el artículo  85  del  Tratado  CEE  como  consecuencia  de  la adhesión de Grecia , quedando  bien  entendido  que  la  fecha  del  13  de  marzo  de  1962  y  será sustituida  por  la  del  1  de enero de 1981 y las del 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 , por la del 1 de julio de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión podrá retirar  el  beneficio  de  la  aplicación del presente Reglamento si comprobare que  ,  en  un  caso  determinado  ,  un  acuerdo  exento en virtud del presente Reglamento  produce  no  obstante  determinados  efectos  que  son incompatibles con  las  condiciones  previstas  por  el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE y , en particular :</p>
    <p class="parrafo">1  )  cuando  los  productos  contractuales  u  otros  correspondientes no estén sometidos  ,  dentro  del  mercado común o en una parte sustancial del mismo , a la  competencia  de  productos  que  ,  a  causa de sus propiedades , del uso al que  se  les  destina  y  de su precio , sean considerados como similares por el usuario ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  cuando  el  constructor  o una empresa de la red de distribución impida de forma  continua  o  sistemática  ,  excediéndose  del  contexto  de  la exención concedida  por  el  presente  Reglamento  ,  a  los  usuarios  finales o a otras empresas  de  la  red  de  distribución  ,  adquirir  en el interior del mercado común  los  productos  contractuales  u  otros  correspondientes  y  obtener  el servicio posventa de dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">3   )   cuando   se   apliquen   a   los   productos   contractuales   y   otros correspondientes  ,  de  forma  continua  precios  o  condiciones  que  difieran considerablemente   de   un   Estado   miembro  a  otro  y  estas  considerables diferencias  se  basen  principalmente  en  compromisos  exentos por el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">4   )   cuando   en   los   acuerdos   relacionados  con  el  abastecimiento  al distribuidor  de  automóviles  concretos  correspondientes  a  un  modelo  de la gama  considerada  por  el  acuerdo  ,  se  apliquen  precios  o condiciones sin justificación  objetiva  ,  que  tengan  por  objeto o por efecto compartimentar zonas del mercado común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  serán asimismo aplicables siempre que  los  compromisos  considerados  en  los  artículos 1 a 4 afecten a empresas vinculadas a una de las partes del acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  presente  Reglamento  serán  asimismo  aplicables  por analogía  a  las  prácticas  concertadas  del tipo definido en los artículos 1 a 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  ,  los  términos considerados a continuación quedarán definidos de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  los  llamados  «  acuerdos  de  distribución  y  de servicio de venta y de posventa   »   serán   acuerdos-marco   de  duración  definida  o  indeterminada celebrados  entre  dos  empresas  ,  en los cuales la empresa que suministra los productos  encarga  a  la  otra  que  realice  la distribución y servicio de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  las  llamadas  « partes del acuerdo » serán las empresas que participen en un  acuerdo  ,  en  el  sentido  definido  en  el  artículo  1  : la empresa que suministre  los  productos  objeto  del  contrato  será  « el abastecedor » y la empresa  encargada  de  realizar  la  distribución y servicio de los mismos será « el distribuidor » ,</p>
    <p class="parrafo">3  )  el  llamado  «  territorio  convenido  » será el territorio delimitado del mercado  común  al  que  haga  referencia  la obligación de suministro exclusivo considerada en el artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  los  llamados  « productos contractuales » serán los vehículos automóviles de  tres  o  más  ruedas  destinados a ser utilizados en las vías públicas y sus piezas de recambio objeto de un acuerdo del tipo definido en el artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  la  llamada  «  gama  considerada  en  el acuerdo » será la que abarque el conjunto de los productos contractuales ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  las  llamadas  « piezas de recambio » serán piezas montadas en un vehículo automóvil   para   sustituir  alguna  de  sus  partes  componentes  .  Los  usos comerciales  del  sector  afectado  serán  determinantes  para  delimitar  otras piezas y accesorios ;</p>
    <p class="parrafo">7 ) el llamado « constructor » será la empresa :</p>
    <p class="parrafo">a   )   que  construya  o  haga  construir  vehículos  automóviles  de  la  gama considerada en el acuerdo ,</p>
    <p class="parrafo">b ) que esté relacionada con las empresas consideradas en la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">8 ) las llamadas « empresas vinculadas » serán :</p>
    <p class="parrafo">a ) empresas de las que una disponga , directa o indirectamente :</p>
    <p class="parrafo">-  de  más  de  la  mitad  del  capital  o del capital de explotación de la otra empresa ,</p>
    <p class="parrafo">- de más de la mitad de los derechos de voto en la otra empresa ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  poder  de  designar  más  de  la  mitad  de  los miembros del consejo de vigilancia  o  de  administración  , o de los órganos que representen legalmente a la otra empresa ,</p>
    <p class="parrafo">- del derecho de gestionar los asuntos de la otra empresa ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   las  empresas  en  las  que  una  tercera  empresa  disponga  directa  o indirectamente de los derechos o poderes considerados en la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">9  )  las  llamadas  «  empresas  de  la red de distribución » serán , además de las  partes  del  acuerdo  , el constructor y las empresas encargadas por él , o con  su  consentimiento  ,  de  la  distribución  o  del  servicio de venta y de posventa de los productos contractuales u otros correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">10  )  los  llamados  « automóviles particulares correspondientes a un modelo de la gama considerada en el acuerdo » , serán vehículos particulares :</p>
    <p class="parrafo">- que el constructor fabrique o monte en serie ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  carrocería  sea  de forma idéntica y cuyos trenes de rodamiento , grupo motopropulsor  y  tipo  de  motor  ,  sean  idénticos  a  los de los automóviles particulares de la gama considerada en el acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">11   )   los   llamados   «   productos   ,   vehículos  o  piezas  de  recambio correspondientes  »  ,  serán  los  de  la  misma  naturaleza que los de la gama considerada  en  el  acuerdo  ,  que  sean distribuidos por el constructor o con su  consentimiento  y  sean  objeto  de  un  acuerdo  de distribución y servicio suscrito con una empresa de la red de distribución ;</p>
    <p class="parrafo">12  )  los  términos  «  distribuidor  » y « vendedor » incluyen otras formas de comercialización , tales como el « leasing » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 30 de junio de 1995 .</p>
    <p class="parrafo">Será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicables en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 36 de 6 . 3 . 1965 , p. 533/65 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 165 de 24 . 6 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 29 de 3 . 2 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 173 de 30 . 6 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 173 de 30 . 6 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 33 .</p>
  </texto>
</documento>
