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    <identificador>DOUE-L-1985-80019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>60/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 60/85 del Consejo, de 9 de enero de 1985, relativo a las restricciones a la exportación de tubos de acero a los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>9</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850110</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1985.</nota>
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          <texto>Decisión 84/59, de 30 de enero</texto>
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          <texto>Decisión 2872/82, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2870/82, de 21 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 81/177, de 24 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 5.2, por Reglamento 3686/87, de 8 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80698" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 2355/85, de 6 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 60/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha celebrado con los Estados Unidos de América un  Acuerdo  (1)  (  en  adelante denominado « Acuerdo » ) por el que se dispone que  las  exportaciones  a  Estados  Unidos de determinados tubos y conducciones de  acero  originarios  de  la  Comunidad  queden  limitadas  a  un cierto nivel durante  período  determinado  ;  que  , además es necesario , en aplicación del Acuerdo  ,  establecer  en  la  Comunidad restricciones a la comercialización de estos productos en el mercado de los Estados Unidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   con  arreglo  al  Acuerdo  ,  las  restricciones  a  la exportación  se  refieren  a  los  tubos  y conducciones de acero originarios de la  Comunidad  ;  que  el  origen  de estos productos se determina conforme a la regulación  comunitaria  aplicable  ,  a  saber  ,  el  Reglamento  (  CEE ) n º 802/68  del  Consejo  ,  de 27 de junio de 1968 , relativo a la definición común de  la  noción  de  origen  de  las  mercancías (2) , modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 1979 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  prácticas  de  gestión  llevan  a  repartir entre  los  Estados  miembros  las  cantidades  a  las  que  la  Comunidad se ha comprometido  a  limitar  las  exportaciones  ;  que  a  tal  fin es conveniente definir  una  clave  de  reparto  ;  que  ,  con  posterioridad  es tarea de los Estados  miembros  asignar  a  las  empresas  ,  aplicando criterios objetivos , las cantidades que les sean asignadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  las  limitaciones comunitarias basada en un  reparto  entre  los  Estados miembros realizado en dichas condiciones parece</p>
    <p class="parrafo">,  por  su  naturaleza  , respetar el carácter comunitario de estas limitaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  reparto  entre  los Estados miembros de las posibilidades totales  de  exportación  ofrecidas  por  el  Acuerdo  debe  tener en cuenta las corrientes comerciales tradicionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    procede    adoptar   medidas   apropiadas   para   evitar concentraciones anormales de las exportaciones en el tiempo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  efectos  del  control  de las exportaciones es conveniente recurrir a un sistema de licencias y certificados de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   prever   que  en  las  licencias  de  exportación concedidas  a  las  empresas  se  indique  la  empresa productora de los tubos y conducciones   de  acero  dentro  de  la  Comunidad  establecida  en  el  Estado miembro  emisor  al  que  se haya adjudicado la asignación con arreglo a la cual ha sido concedida la licencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de  tener  en  cuenta  los  intereses de las empresas  de  distribución  ,  dichas  licencias deben poder ser transferidas no solamente  entre  empresas  productoras  de tubos y conducciones de acero , sino también  de  las  empresas  productoras  de  tubos  y  conducciones  de  acero a empresas  de  distribución  ,  especialmente  en  el  caso  de  que las empresas productoras  de  tubos  y  conducciones  de acero decidan vender sus productos a dichas empresas de distribución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  y  actualmente  suficiente que los Estados miembros   aseguren   ,   mediante  la  aplicación  de  las  diversas  sanciones previstas  por  sus  legislaciones  ,  el respeto a las diferentes disposiciones del régimen así establecido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   facilitar  la  ejecución  de  las  disposiciones consideradas  ,  conviene  prever  un procedimiento por el que se establezca una estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión , en el seno de  un  Comité  ;  que  es  suficiente  a  este  efecto aplicar el procedimiento previsto  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1023/70 del Consejo , de 25 de mayo de  1970  ,  por  el  que  se establece un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (3) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  impondrán  restricciones  comunitarias  ,  para el período comprendido desde  el  1  de  enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986 , a las exportaciones de  la  Comunidad  a  los  Estados Unidos de América ( denominados en adelante « Estados  Unidos  »  )  de  tubos  y  conducciones  de  acero  originarios  de la Comunidad  y  mencionados  en  el Anexo I que se lleven a cabo después del 31 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «  Estados  Unidos » , a los fines del presente Reglamento , el   territorio  aduanero  de  los  Estados  Unidos  y  las  zonas  de  comercio exterior de los Estados Unidos descritas en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  origen  de  los  productos  considerados  en el presente Reglamento se determinará con arreglo a las reglas en vigor en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  límite  máximo  comunitario de exportación de los tubos y conducciones de acero se fija en un 7,6 por 100 del consumo aparente de Estados Unidos .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiera  a  los  tubos  llamados  « OCIG » , considerados en el Anexo  I  ,  el  límite  máximo  comunitario  ,  comprendido en el límite máximo general  de  tubos  y  conducciones  de  acero  ,  se  fija en un 10 por 100 del consumo aparente de dichos tubos en Estados Unidos .</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  máximos  serán  calculados por la Comisión , a partir del nivel de consumo  aparente  de  estos  productos  en  Estados  Unidos  ,  tal  como  está previsto en el Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  límites  máximos  comunitarios  de exportación calculados con arreglo al   apartado   1   serán   ajustados   por   la  Comisión  en  función  de  las modificaciones de dicho consumo aparente en Estados Unidos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dichos  límites  máximos  podrán  además  ser  ajustados por la Comisión , previa consulta con el Comité del Acuerdo :</p>
    <p class="parrafo">- con vistas a la utilización anticipada o al aplazamiento de licencias ,</p>
    <p class="parrafo">-   para   permitir  transferencias  entre  los  productos  considerados  en  el presente  Reglamento  y  los  considerados , por una parte , por el Reglamento ( CEE  )  n  º  2870/82  (4) y , por otra parte , por la Decisión n º 2872/82 CECA (5) , en las condiciones previstas por el Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  repartirá  los  límites  cuantitativos  de exportación de la Comunidad   ,   establecidos  y  calculados  según  el  método  definido  en  el artículo 2 para los años 1985 y 1986 , con arreglo al Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  procederá regularmente a consultas con el Comité del Acuerdo creado  por  la  Decisión  84/59/CECA  , CEE (6) , sobre el estado de entrega de las  licencias  y  sobre  las  medidas  a  tomar  con  el  fin  de  asegurar una utilización óptima del límite máximo global .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  transferirán  a  una  reserva comunitaria , en los ochos primeros  días  del  tercer  mes  de  cada trimestre , la fracción de asignación para  la  que  no  hayan  concedido  licencias  .  Esta reserva comunitaria será adjudicada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité del Acuerdo , a uno o varios  de  los  Estados  miembros  ,  en la medida en que la utilización óptima de   los   límites   máximos  cuantitativos  de  exportación  u  otros  posibles problemas de gestión del sistema exijan un ajuste del reparto .</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   fijar  las  condiciones  técnicas  a  las  que  haya  de  quedar subordinada  la  concesión  de  licencias  por los Estados miembros a efectos de dicha asignación suplementaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  exportaciones  comunitarias  consideradas  en  el artículo 1 quedarán subordinadas  ,  durante  el  período  comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el  31  de  diciembre  de  1986 , a la presentación , en la aduana competente de la  Comunidad  en  la  que se lleven a cabo las formalidades de exportación , de una  licencia  y  un  certificado  de exportación . Las licencias de exportación serán  concedidas  por  los  Estados  miembros  dentro  de  los  límites  de  la asignación que les haya sido adjudicada con arreglo al artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  fijarán  para cada trimestre las cantidades para las que prevén  expedir  licencias  para  el  conjunto  de  los  tubos y conducciones de acero  ,  por  una  parte  ,  y  para  los OCTG , por otra parte ; informarán de ello  a  la  Comisión  en los quince primeros días del trimestre de que se trate</p>
    <p class="parrafo">.  Al  hacerlo  ,  cuidarán  de que la concesión de las licencias de exportación para    cada   trimestre   asegure   un   escalonamiento   suficiente   de   las exportaciones  a  lo  largo  del  año  en  conjunto  ,  teniendo  en  cuenta las variaciones  estacionales  propias  del  comercio de cada categoría de productos .  Los  Estados  miembros  se  abstendrán no obstante , salvo autorización de la Comisión  ,  de  conceder  para dos trimestres consecutivos licencias que cubran cantidades   superiores  al  65  por  100  de  las  asignaciones  que  les  sean adjudicadas para cada año civil .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el párrafo segundo , los Estados miembros podrán  conceder  nuevas  licencias  durante  los años 1985 y 1986 , con cargo a la  fracción  inutilizada  de  las  licencias  concedidas  y  restituidas  a las autoridades competentes , en 1985 y 1986 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las licencias se concederán con arreglo a los criterios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  el  respeto  de  las  normas  prescritas  por  el  presente  Reglamento  , en particular  de  las  relativas  a  la  asignación  adjudicada por la Comisión en aplicación del artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  respeto  de  las  corrientes tradicionales de exportación de las empresas teniendo  en  cuenta  los  principios  de reducción establecidos por el presente Reglamento  y  ,  en  su  caso , la situación de los nuevos productores de tubos y conducciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  respeto  de  las  corrientes  de  exportación  a  Estados Unidos , con su escalonamiento tradicional a lo largo del año ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  y  la  gestión  óptima  de  las posibilidades de exportación ofrecidas por el presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  óptima  de las nuevas posibilidades previstas , en su caso , por el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Cada  licencia  indicará  la  empresa  que  produzca los tubos y conducciones de acero  en  la  Comunidad  ,  establecida  en  el Estado miembro emisor al que se haya  adjudicado  la  asignación  con  arreglo  a  la  cual se haya concedido la licencia .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Toda  aquella  licencia  expedida  que  sobrepase  los  límites  máximos previstos por el artículo 3 será nula de pleno derecho .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Las   transferencias   de   licencias   de  exportación  entre  empresas productoras  de  tubos  y  conducciones  de acero , o de empresas productoras de tubos  y  conducciones  de  acero  a empresas de distribución quedan autorizadas siempre   que   sean  notificadas  previamente  a  las  autoridades  del  Estado miembro  en  el  que  esté  establecida  la empresa que transfiera la licencia . Estas  transferencias  podrán  ser  efectuadas  entre  empresas  establecidas en Estados miembros diferentes .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  licencia  deberá  precisar si se trata de tubos de los llamados « OCTG » o de otros tubos o conducciones de acero .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  licencias  concedidas  en  un  Estado  miembro  de la Comunidad serán válidas en el conjunto de la misma .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Los  Estados  miembros procurarán que toda exportación sin presentación de la  licencia  considerada  en  el  presente artículo y cualquier otra infracción de   las   demás  disposiciones  correspondientes  den  lugar  a  las  sanciones apropiadas  .  Los  Estados  miembros informarán regularmente a la Comisión , en las   fechas   que   ésta  fije  ,  de  todas  las  infracciones  a  las  normas</p>
    <p class="parrafo">establecidas y de todas las sanciones impuestas a consecuencia de ellas .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento , así como las informaciones   que  deben  facilitarse  a  la  Comisión  en  relación  con  las licencias  y  las  exportaciones  afectadas , serán establecidas por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  Estados  miembros  imputarán  las  cantidades  mencionadas  en  las licencias  que  hayan  concedido  a sus asignaciones con arreglo al artículo 3 , incluyendo  el  caso  de  transferencia  posterior de una licencia a una empresa de otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  registrarán  las  exportaciones  de  los productos considerados   en  el  presente  Reglamento  .  Los  productos  en  cuestión  se considerarán  exportados  en  la  fecha  de  aceptación , por parte de la aduana del  Estado  miembro  exportador  ,  de  la  declaración  de  exportación  o del documento  considerado  en  el  artículo  18  de  la  Directiva  81/177/CEE  del Consejo  ,  de  24  de  febrero  de  1981  ,  relativa  a la armonización de los procedimientos de exportación de las mercancías comunitarias (7) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  grado  de  utilización  de  la  asignación  de  cada Estado miembro se calculará  sobre  la  base  de  las licencias concedidas con arreglo al artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las   exportaciones   a   Estados   Unidos   de   productos   destinados   a  la reexportación  desde  Estados  Unidos  en  el  mismo  estado  o  sin  que  hayan sufrido   transformaciones   sustanciales  se  imputarán  a  la  asignación  del Estado  miembro  en  que  se  haya concedido la licencia . Cuando se presenten a las  autoridades  de  este  Estado  miembro  pruebas  de  dichas reexportaciones desde  Estados  Unidos  ,  la  asignación  del  Estado  miembro  para el período durante   el  que  se  presentan  las  pruebas  se  aumentará  en  una  cantidad correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros para la aplicación del  presente  Reglamento  se  atendrá  a  lo  dispuesto  por el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 9 de 10 . 1 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 198 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 35 de 7 . 2 . 1984 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 83 de 30 . 3 . 1981 , p. 40 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">TUBOS Y CONDUCCIONES QUE NO SEAN OCTG</p>
    <p class="parrafo">Código Nimexe Código TS USA</p>
    <p class="parrafo">73.18-01 610.3000</p>
    <p class="parrafo">73.18-05 610.3100</p>
    <p class="parrafo">73.18-13 610.3205</p>
    <p class="parrafo">73.18-15 610.3208</p>
    <p class="parrafo">73.18-21 610.3209</p>
    <p class="parrafo">73.18-22 610.3212</p>
    <p class="parrafo">73.18-23 (1) ( ) 610.3213</p>
    <p class="parrafo">73.18-24 (1) ( ) 610.3221</p>
    <p class="parrafo">73.18-26 (1) 610.3227</p>
    <p class="parrafo">73.18-27 (1) 610.3231</p>
    <p class="parrafo">73.18-28 (1) 610.3234</p>
    <p class="parrafo">73.18-32 (1) 610.3241</p>
    <p class="parrafo">73.18-34 (1) 610.3242</p>
    <p class="parrafo">73.18-36 (1) 610.3243</p>
    <p class="parrafo">73.18-38 610.3252 ( )</p>
    <p class="parrafo">73.18-41 610.3254</p>
    <p class="parrafo">73.18-44 610.3258 ( )</p>
    <p class="parrafo">73.18-46 610.3262</p>
    <p class="parrafo">73.18-48 610.3264</p>
    <p class="parrafo">73.18-51 610.3500</p>
    <p class="parrafo">73.18-52 610.3600</p>
    <p class="parrafo">73.18-54 610.3701</p>
    <p class="parrafo">73.18-56 (1) 610.3704</p>
    <p class="parrafo">73.18-58 610.3711</p>
    <p class="parrafo">73.18-62 (1) 610.3712</p>
    <p class="parrafo">73.18-64 610.3713</p>
    <p class="parrafo">73.18-66 610.3727</p>
    <p class="parrafo">73.18-67 ( ) 610.3728</p>
    <p class="parrafo">73.18-68 610.3731</p>
    <p class="parrafo">73.18-72 (1) ( ) 610.3732</p>
    <p class="parrafo">73.18-74 (1) 610.3741</p>
    <p class="parrafo">73.18-76 610.3742</p>
    <p class="parrafo">73.18-78 610.3751</p>
    <p class="parrafo">73.18-82 (1) 610.3945</p>
    <p class="parrafo">73.18-84 (1) 610.3955</p>
    <p class="parrafo">73.18-97</p>
    <p class="parrafo">73.18-99</p>
    <p class="parrafo">(1)   Quedan   excluidos  los  tubos  y  conducciones  recubiertos  de  plástico destinados  a  los  sistemas  de  calefacción  urbanos y marcados con códigos TS USA distintos de los indicados .</p>
    <p class="parrafo">( ) Excluidos si son OCTG .</p>
    <p class="parrafo">Código Nimexe Código TS USA</p>
    <p class="parrafo">73.19-10 610.4045</p>
    <p class="parrafo">73.19-30 610.4055</p>
    <p class="parrafo">73.19-50 610.4245</p>
    <p class="parrafo">73.19-90 610.4255</p>
    <p class="parrafo">610.4345</p>
    <p class="parrafo">610.4355</p>
    <p class="parrafo">610.4500</p>
    <p class="parrafo">610.4600</p>
    <p class="parrafo">610.4920</p>
    <p class="parrafo">610.4925</p>
    <p class="parrafo">610.4928</p>
    <p class="parrafo">610.4931</p>
    <p class="parrafo">610.4933</p>
    <p class="parrafo">610.4936</p>
    <p class="parrafo">610.4948</p>
    <p class="parrafo">610.4951</p>
    <p class="parrafo">610.4953</p>
    <p class="parrafo">610.4955 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4956 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4957 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4966 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4967 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4968 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4969 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4970 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4976</p>
    <p class="parrafo">610.5202</p>
    <p class="parrafo">610.5204</p>
    <p class="parrafo">610.5206</p>
    <p class="parrafo">610.5209</p>
    <p class="parrafo">610.5211</p>
    <p class="parrafo">610.5214</p>
    <p class="parrafo">610.5216</p>
    <p class="parrafo">610.5229</p>
    <p class="parrafo">610.5230</p>
    <p class="parrafo">610.5231</p>
    <p class="parrafo">610.5234</p>
    <p class="parrafo">610.5236</p>
    <p class="parrafo">610.524292</p>
    <p class="parrafo">610.524492</p>
    <p class="parrafo">( ) Excluidos si son OCTG .</p>
    <p class="parrafo">TUBOS OCTG</p>
    <p class="parrafo">Código Nimexe Código TS USA</p>
    <p class="parrafo">73.18-23 ( ) 610.3216</p>
    <p class="parrafo">73.18-24 ( ) 610.3219</p>
    <p class="parrafo">73.18-42 610.3233</p>
    <p class="parrafo">73.18-67 ( ) 610.3249</p>
    <p class="parrafo">73.18-72 ( ) 610.3252 ( )</p>
    <p class="parrafo">84.23-25 ( ) 610.3256</p>
    <p class="parrafo">610.3258 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.3721</p>
    <p class="parrafo">610.3722</p>
    <p class="parrafo">610.3925</p>
    <p class="parrafo">610.3935</p>
    <p class="parrafo">610.4025</p>
    <p class="parrafo">610.4035</p>
    <p class="parrafo">610.4225</p>
    <p class="parrafo">610.4235</p>
    <p class="parrafo">610.4325</p>
    <p class="parrafo">610.4335</p>
    <p class="parrafo">610.4942</p>
    <p class="parrafo">610.4944</p>
    <p class="parrafo">610.4946</p>
    <p class="parrafo">610.4954</p>
    <p class="parrafo">610.4955 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4956 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4957 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4966 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4967 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4968 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4969 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.4970 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.5221 ( )</p>
    <p class="parrafo">610.5222</p>
    <p class="parrafo">610.5226</p>
    <p class="parrafo">610.5240</p>
    <p class="parrafo">610.5242</p>
    <p class="parrafo">610.5243</p>
    <p class="parrafo">610.5244 ( )</p>
    <p class="parrafo">( ) Cubiertos si son OCTG .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Territorio   aduanero  de  Estados  Unidos  y  zonas  de  comercio  exterior  de Estados Unidos</p>
    <p class="parrafo">El  territorio  aduanero  de  Estados Unidos comprende los Estados , el distrito de Columbia y Puerto Rico .</p>
    <p class="parrafo">Las  zonas  de  comercio  exterior  de  Estados  Unidos  quedan  definidas de la forma siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  una  zona  aislada  ,  cercada y vigilada , explotada en forma de servicio  público  ,  situada  dentro  del  recinto  de  un  puerto de llegada o adyacente   a   él   ,   equipada  con  instalaciones  de  carga  ,  descarga  , manutención  ,  almacenamiento  ,  manipulación  ,  modificación y exposición de mercancías  ,  así  como  de  reexpedición de las mismas por tierra , mar o aire .  Todas  las  mercancías  extranjeras  o  nacionales  ,  con  excepción  de las prohibidas  por  la  ley  o  las  que  el  Board pueda excluir por perjudiciales para  el  interés  ,  la  salud o la seguridad públicas , pueden penetrar en una zona  sin  estar  sujetas  a  las leyes aduaneras de Estados Unidos que rigen la</p>
    <p class="parrafo">entrada  de  mercancías  o  el  pago de los derechos que las afectan ; todas las mercancías  autorizadas  en  una  zona  pueden  ser  almacenadas  ,  expuestas , elaboradas  ,  mezcladas  o  manipuladas  de  la  manera  que  sea  ,  salvo las excepciones   previstas   por  la  ley  y  las  regulaciones  aplicables  .  Las mercancías  podrán  ser  exportadas  ,  destruidas  o  expedidas  de  la zona al territorio  aduanero  ,  en  el  embalaje  inicial  o  de  otra  forma . Estarán sometidas  a  derechos  de  aduana  si son expedidas al territorio aduanero y se verán libres de tales derechos si son reexpedidas al extranjero .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Reparto entre los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros Parte del consumo de Estados Unidos</p>
    <p class="parrafo">TUBOS Y CONDUCCIONES Alemania 2,82</p>
    <p class="parrafo">Francia 0,93</p>
    <p class="parrafo">Italia 2,00</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 0,28</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 0,48</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 0,17</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 0,40</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,52</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0</p>
    <p class="parrafo">OCGT  El  reparto  entre  los  Estados  miembros  será decidido por el Consejo , por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , antes del 31 de enero de 1985 .</p>
  </texto>
</documento>
