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<documento fecha_actualizacion="20250626132601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19841219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>15/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, por la que se autoriza a Irlanda a continuar la aplicación de determinadas medidas de salvaguardia de conformidad con el apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/008/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1674" orden="1">Control de cambios</materia>
      <materia codigo="4518" orden="2">Inversiones</materia>
      <materia codigo="6103" orden="4">Irlanda</materia>
      <materia codigo="4777" orden="3">Libre circulación de capitales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1963-60002" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 63/21, de 18 de diciembre de 1962</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1960-60006" orden="5020">
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          <texto>Directiva 60/501, de 11 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/15/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , el apartado 3 de su artículo 108 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  la  Decisión  de 3 de diciembre de 1980 , la Comisión autorizó  a  la  República  de  Irlanda a tomar determinadas medidas con arreglo al apartado 3 del artículo 108 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  a  pesar  de  la  clara  recuperación  obtenida  por  la aplicación  a  partir  de  1981  de  un  conjunto de medidas encaminadas a medio plazo   a   la   mejora   de  la  situación  financiera  y  el  refuerzo  de  la competitividad   de   la   economía   irlandesa  ,  la  balanza  de  operaciones corrientes sigue siendo muy deficitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cargas  originadas por un elevado endeudamiento exterior ,  cuyo  peso  se  ha  incrementado  como  consecuencia  , en particular , de la revalorización  del  dólar  y  del  alza  en  términos  reales  de  los tipos de interés  internacionales  ,  ejercen  una fuerte presión sobre el desarrollo del proceso de ajuste de la economía irlandesa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  continuación  de  este  proceso  dentro de la estabilidad del  tipo  de  cambio  de  la libra irlandesa hace necesario el mantenimiento de las  medidas  de  salvaguardia  que  autorizó a Irlanda a tomar para prevenir la salida excesiva de capitales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  irlandesas  deben  velar  por que cualquier mejora  notable  de  la  situación  de los pagos y del endeudamiento exterior se traduzca en una flexibilización de las medidas de salvaguardia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  autoriza  a  Irlanda  ,  con carácter temporal y dentro de los límites enumerados  en  el  Anexo  a  la  presente  Decisión  , a prohibir o a someter a autorización   de   cambio   previo   la  celebración  o  la  ejecución  de  las transacciones   y   transferencias   correspondientes   a   los  movimientos  de capitales  liberalizados  en  la  fecha  de  la  presente Decisión , conforme al artículo  2  de  la  Directiva  del  Consejo  ,  de 11 de mayo de 1960 ( primera Directiva  para  la  aplicación  del artículo 67 ) , modificada por la Directiva de 18 de diciembre de 1962 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  prórroga  decidida  por la Comisión en las condiciones previstas en el  apartado  3  del  artículo  2  ,  la validez de la presente Decisión será de tres años a partir de su adopción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  seguirá  atentamente  la evolución de la situación económica en Irlanda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  se  reserva  el  derecho  de  modificar  o  derogar , previa</p>
    <p class="parrafo">consulta  con  el  Estado  miembro  interesado  ,  la  presente  Decisión  ,  si comprobare  que  las  condiciones  que  la motivaron se han modificado de manera significativa  o  si  sus  efectos  resultaren  ser  más  restrictivos de lo que exige su objeto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  antes  de  la  fecha de expiración de la presente Decisión , el Estado miembro  destinatario  invocare  la  persistencia  de  dificultades o de amenaza grave  de  dificultades  en  la  balanza  de  pagos , la Comisión procederá a un examen  de  conjunto  de  su  situación  económica , con el fin de determinar si conviene  prorrogar  la  aplicación  ,  en  todo  o en parte , de las medidas de salvaguardia efectivamente en vigor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión de 3 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será Irlanda .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Gaston THORN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  las  operaciones  Naturaleza de las restricciones autorizadas , no obstante las obligaciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Operaciones  sobre  títulos  La  adquisición  por  parte  de  los  residentes de títulos  extranjeros  cotizados  en  Bolsa  puede  ser  prohibida  o  sometida a autorización . Esta medida restrictiva no se aplicará a :</p>
    <p class="parrafo">-  la  adquisición  de  títulos  extranjeros  por  parte  de un residente cuando dicha  adquisición  se  financie  con  el  producto de la venta de otros títulos extranjeros que le pertenezcan , o con préstamos del exterior ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  adquisición  de  títulos  cotizados en Bolsa emitidos por las Comunidades y por el Banco Europeo de Inversiones .</p>
  </texto>
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