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<documento fecha_actualizacion="20250626132601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19841218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>10/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 75/106/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/004/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090411</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/10/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4869" orden="5">Marcas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7121" orden="8">Venta</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 20 de diciembre de 1985.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2007/45, de 5 de septiembre; DOUE-L-2007-81659</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80030" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 y modifica el Anexo III de la Directiva 75/106, de 19 de diciembre de 1974</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(85/10/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   desde   la   adopción  de  la  Directiva  75/106/CEE  (4), modificada  por  la  Directiva  79/1005/CEE  (5),  la  armonización total de las gamas  de  cantidades  nominales  para  los  productos  del  sector vitivinícola parece necesaria para el conjunto de los productos de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fecha  límite  de  utilización  fijada  por  la Directiva 75/106/CEE  para  determinados  volúmenes,  no  deja  suficiente plazo a algunos Estados  miembros  para  permitir  la  salida de las botellas con devolución aún en  circulación  en  sus  mercados;  que  la sustitución demasiado rápida de los cascos  que  no  cumplen  con  la  normativa  tendría  consecuencias  económicas importantes  y  que,  por  consiguiente,  conviene permitir a dichos Estados que autoricen  la  utilización  en  sus  mercados  de  dichos  volúmenes  durante un periodo limitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  la  adopción  de  la Directiva 75/106/CEE la evolución de  los  hábitos  de  consumo  ha revelado la necesidad de completar con grandes volúmenes la gama de capacidades para los vinos tranquilos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existen   motivos   para,  en  consecuencia,  modificar  la Directiva 75/106/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   5  de  la  Directiva  75/106/CEE  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  no  podrán  denegar,  prohibir  ni  restringir  la comercialización  de  los  envases  previos  que cumplan las disposiciones de la presente   Directiva,   por   motivos  referentes  a  la  determinación  de  sus volúmenes,  a  los  métodos  con  que  se  controlen  dichos  volúmenes  o a los volúmenes  nominales  en  el  caso  en  que  éstos  figuren  en la columna I del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que,  el  31 de diciembre de 1973, hubieran admitido los  volúmenes  nominales  que  figuran  en la columna II del Anexo III, estarán obligados  a  continuar  admitiéndolos  hasta  el  31  de  diciembre  de 1988, o hasta el 31 de diciembre de 1985 si se trata del volumen de 0,73 litros.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Después  del  31 de diciembre de 1983, los envases previos que contengan los  productos  enumerados  en  las  letras  a)  y b) del número 1 del Anexo III sólo   podrán  comercializarse  si  se  presentan  en  los  volúmenes  nominales dispuestos  en  las  columnas  I  y II del Anexo III. El valor de 0,73 litros se suprimirá de la columna II con efecto a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">b)  Después  del  31  de  diciembre  de  1988, los envases previos que contengan los  productos  enumerados  en  las  letras  a) y b) del número 1 del Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">sólo   podrán  comercializarse  si  se  presentan  en  los  volúmenes  nominales dispuestos en la columna I del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">c)   Sin   perjuicio   de   lo   dispuesto  en  la  letra  a)  anterior,  podrán comercializarse  los  productos  enumerados  en  la  letra  a)  del número 1 del Anexo  III,  contenidos  en  envases  con  devolución  que  se  presenten en los volúmenes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  0,24  litros,  0,73  litros,  0,99 litros en Francia hasta el 31 de diciembre de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  0,46  litros,  0,64  litros,  0,68  litros en Grecia hasta el 31 de diciembre de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  0,19  litros,  0,36  litros,  0,475  litros,  0,72  litros, 0,95 litros, 1,75 litros, 1,88 litros en Italia hasta el 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Directiva  no será obstáculo para las legislaciones nacionales que,  respecto  a  las  exigencias  en  materia  de  medio  ambiente, regulen la utilización de los envases con vistas a su reutilización.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  a),  número  1,  columna  I  del  Anexo  III  de la Directiva 75/106/CEE se añadirán las cifras siguientes: «6, 9 y 10».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  a),  número  1,  columna  I  del  Anexo  III  de la Directiva 75/106/CEE al final de la gama de volúmenes, se añadirá la línea siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«0,187 (únicamente para el avitullamiento de aviones y barcos).»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva, en un plazo de  doce  meses  a  partir  del día de su notificación (6), e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BRUTON</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  291  de  27.  10. 1983, p. 11.(2) DO no C 104 de 16. 4. 1984, p. 141.(3)  DO  no  C  57  de  29. 2. 1984, p. 13.(4) DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.(5)  DO  no  L  308  de  4. 12. 1979, p. 25.(6) La Directiva se notificó a los Estados miembros el 20 de diciembre de 1984.</p>
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</documento>
