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    <identificador>DOUE-L-1985-80006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>27/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 27/85 de la Comisión, de 4 de enero de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2262/84 por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19850105</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="3">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>del Reglamento 2262/84, de 17 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2711/84, de 26 de septiembre (DOCE L 258, 27.9.1984)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82011" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3602/92, de 14 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81179" orden="3">
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          <texto>el art. 7, por Reglamento 2427/86, de 31 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81268" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se añade el art. 7.4, por Reglamento 3818/85, de 30 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82158" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la fecha de adopción indicada, en DOCE L 275, de 26 de septiembre de 1986.</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1999-3696" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, regulando la supervisión de las ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa: Real Decreto 257/1999, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 27/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2262/84 de Consejo de 17 de julio de 1984 por  el  que  se  prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva (1) y , en particular , su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del Reglamento   (  CEE  )  n  º  2262/84  ,  cada  Estado  miembro  productor  cuya producción  rebase  una  cantidad  mínima  constituirá  un  organismo específico encargado  de  determinados  controles  y actividades en el marco del régimen de ayuda  a  la  producción  ;  que  dicho  organismo debe poder cumplir las tareas previstas  por  el  citado  Reglamento  ;  que  , por ello , cada organismo debe tener  las  características  mínimas  necesarias  para el cumplimiento de dichas tareas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aras  de  una aplicación correcta y eficaz del régimen de  ayuda  a  la  producción , el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE )  n  º  2262/84  prevé , además , que el Estado miembro de que se trate conceda al  organismo  todo  el  poder  necesario  para cumplir sus tareas ; que , a tal fin  ,  cada  Estado  miembro  de que se trate deberá conceder a los inspectores del   organismo   ,  poderes  para  acceder  a  todos  los  locales  y  recintos profesionales  de  las  personas  sometidas  a  los  controles , para exigir las</p>
    <p class="parrafo">informaciones   y   proceder   a   las   verificaciones   necesarias   para   el cumplimiento de la misión del organismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  Estados  miembros  de que se trate adopten  todas  las  medidas  necesarias  para  salvaguardar los derechos de las personas   sometidas   a   los  controles  y  cuyos  intereses  pueden  resultar afectados por los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  ejerce su actividad en el marco de un programa de  actividades  y  de  un presupuesto establecidos por el Estado miembro de que se  trate  ,  previa  consulta a la Comisión y a propuesta del organismo ; que , por   consiguiente  ,  es  conveniente  prever  el  contenido  mínimo  de  dicho programa   y  de  dicho  presupuesto  ,  así  como  el  procedimiento  que  debe seguirse para su elaboración y sus posibles modificaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2262/84 , la Comisión realizará un seguimiento regular  de  las  actividades  de  los  organismos  ;  que  , por consiguiente , procede  prever  el  procedimiento  mediante  el cual se informará a la Comisión del desarrollo de dichas actividades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comunidad  contribuirá  ,  durante  las  tres  primeras campañas  ,  a  la  financiación de los gastos efectivos de los organismos ; que ,  por  consiguiente  ,  es  conveniente  prever  los procedimientos relativos a dicha   financiación   ,   así  como  los  posibles  procedimientos  de  control correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razón del plazo necesario para la constitución de los organismos  específicos  de  control  en  los  Estados  miembros  productores  , resulta   oportuno  que  se  prevean  modalidades  especiales  para  la  campaña 1984/85 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento  (  CEE  )  n º 2262/84 , cada Estado miembro productor constituirá , a  más  tardar  el  31  de  marzo de 1985 , un organismo específico encargado de los controles y actividades previstos por dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  cuya  producción , evaluada en función de la media de  las  cantidades  que  hayan  podido beneficiarse de la ayuda a la producción durante  las  cuatro  últimas  campañas  ,  no  supere  la  cantidad  de  3  000 toneladas , no estarán obligados a constituir dicho organismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Deberá  concederse  a  cada organismo la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus tareas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  marco del programa de actividades y del presupuesto contemplado en el  apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2262/84 , cada organismo  deberá  tener  poder  autónomo para contratar su personal , organizar su actividad y efectuar los gastos correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  número  de  personal  efectivo  del  organismo , su cualificación , su formación  y  experiencia  ,  los  medios puestos a su disposición , así como la organización  de  los  servicios  ,  deberán  permitir  el  cumplimiento  de las</p>
    <p class="parrafo">tareas  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º  2262/84  .  En  particular  , los agentes encargados de los controles deberán poseer  los  conocimientos  técnicos  y  la experiencia adecuada para garantizar los  controles  previstos  por  los  Reglamentos ( CEE ) n º 2261/84 del Consejo (2)  y  (  CEE  )  n  º  3061/84 de la Comisión (3) , en particular en lo que se refiere  a  la  evaluación  de los datos agronómicos , al control técnico de las almazaras  y  el  examen  de la contabilidad de existencias y de la contabilidad financiera .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  el  cumplimiento  de  las  tareas que se les asignen en virtud de lo dispuesto  en  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2262/84 , el Estado miembro de que se trate  deberá  dotar  a  sus agentes de poderes adecuados para obtener todas las informaciones  y  cualquier  dato  de  prueba  ,  así como para proceder a todas las   verificaciones   necesarias   relativas   al   control  previsto  por  los productores  ,  sus  organizaciones  y  uniones de organizaciones , así como las almazaras autorizadas , y , en particular para :</p>
    <p class="parrafo">a ) controlar los libros y demás documentos profesionales ;</p>
    <p class="parrafo">b ) tomar copia o extractos de los libros y documentos profesionales ;</p>
    <p class="parrafo">c ) solicitar in situ explicaciones orales ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  acceder  a  todos  los  locales  y recintos profesionales de los sujetos a los controles .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  adoptará  las  medidas  necesarias  para salvaguardar los derechos  que  se  les  concedan  por  su orden jurídico nacional a las personas físicas o jurídicas sometidas a los controles .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  deberá  reconocer  la  mayor fuerza probatoria reconocida por su orden jurídico nacional a las comprobaciones de los agentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  propondrá  para  cada  campaña  ,  a  partir  de la campaña 1985/86   un  programa  de  actividades  y  el  presupuesto  relativo  a  dichas campañas  .  Sin  perjuicio  de  los  criterios  especiales  previstos  por  los Reglamentos  (  CEE  )  n  º  2261/84  y  (  CEE  ) n º 3061/84 , el programa de actividades  deberá  garantizar  la  representatividad de las personas físicas y jurídicas  que  se  controlen  . No obstante , si en un sector de actividad o en una    región    determinada   existiere   especialmente   la   posibilidad   de irregularidades  ,  el  sector  o  la  región de que se trate deberán tomarse en consideración prioritariamente .</p>
    <p class="parrafo">2 . El programa incluirá en particular :</p>
    <p class="parrafo">a   )   el   plan   de  utilización  de  los  datos  del  fichero  informatizado constituido  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 16 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2261/84  ,  incluidos  los datos resultantes de la utilización del registro oleícola ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  plan  y  las  modalidades  de  realización  de los controles que tiene intención de efectuar sobre :</p>
    <p class="parrafo">- las organizaciones de productores ,</p>
    <p class="parrafo">- las uniones de organizaciones de productores ,</p>
    <p class="parrafo">- las almazaras autorizadas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  plan  de  actividades  para  el establecimiento de los rendimientos en aceitunas y en aceite ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  una  descripción  de  las  encuestas  que se efectuarán acerca del destino</p>
    <p class="parrafo">del  aceite  obtenido  mediante  la  trituración  de  las  aceitunas  y  de  los subproductos   ,   así  como  de  las  encuestas  estadísticas  relativas  a  la producción , transformación y consumo de aceite de oliva ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  indicación  de las demás actividades que se efectuarán a instancia del Estado  miembro  o  de  la  Comisión  con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo  y  tercero  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 ;</p>
    <p class="parrafo">f ) las acciones de formación del personal que se hayan previsto ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  la  designación  de  los  agentes  encargados  de  las  relaciones  con la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  ámbito  de  actividad  que  figure  en el programa de actividad , el organismo  deberá  ,  además  ,  indicar  la utilización previsible del personal en jornadas de trabajo por persona .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  presupuesto  del  organismo  incluirá  , en una fórmula que deberá ser suficientemente detallada , por lo menos los títulos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . plan de personal ,</p>
    <p class="parrafo">2 . gastos para el personal ,</p>
    <p class="parrafo">3 . gastos administrativos ,</p>
    <p class="parrafo">4 . gastos de las acciones específicas ,</p>
    <p class="parrafo">5 . gastos de inversión ,</p>
    <p class="parrafo">6 . los demás gastos ,</p>
    <p class="parrafo">7 . ingresos procedentes del Estado miembro de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">8  .  contribución  de  las  Comunidades Europeas , en virtud de lo dispuesto en el  párrafo  segundo  del  apartado  5 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 .</p>
    <p class="parrafo">9  .  ingresos  procedentes  de la aplicación del párrafo primero del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 ,</p>
    <p class="parrafo">10 . los demás ingresos .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Para  la  elaboración  del  proyecto  de  programa  de  actividad  y  del presupuesto  ,  el  organismo  tendrá  en cuenta el volumen de los controles que deba   efectuar  en  virtud  de  la  regulación  comunitaria  ,  la  experiencia adquirida   durante   las   campañas   anteriores   y  ,  sin  perjuicio  de  la responsabilidad   del   Estado   miembro   de   que  se  trate  ,  las  posibles observaciones   y   advertencias   formuladas   por  la  Comisión  antes  de  la elaboración del proyecto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  más  tardar  el  15  de  agosto  de cada año , el organismo remitirá al Estado  miembro  de  que  se  trate  su  proyecto  de programa de actividad y de presupuesto   de  previsiones  .  El  Estado  miembro  ,  en  función  de  dicho proyecto   ,   establecerá   el  programa  de  actividad  y  el  presupuesto  de previsiones  ;  remitirá  el  programa  y  el  presupuesto  a  la Comisión a más tardar el 15 de septiembre de cada año .</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  30 días , la Comisión podrá solicitar al Estado miembro , sin perjuicio  de  las  responsabilidades  del  mismo  ,  cualquier modificación del presupuesto  y  del  programa  de  actividad  que  considere  oportuna  para  el correcto funcionamiento del régimen de ayuda a la producción .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  de  que se trate adoptará con carácter definitivo , a más  tardar  el  31  de cada año , el programa de actividad y el presupuesto del</p>
    <p class="parrafo">organismo , y los remitirá sin demora a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  de  que  se trate podrán , en su caso y en aras de una  mayor  eficacia  de  los  controles  , modificar el programa de actividad y el   presupuesto   del  organismo  durante  una  campaña  determinada  ,  previo consentimiento  de  la  Comisión  y  siempre que no se incremente la suma global que figura en el presupuesto .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   en  caso  de  una  situación  excepcional  caracterizada  en particular  por  la  posibilidad  de  fraude  que  ponga  en peligro la correcta aplicación  del  régimen  de  ayuda  a la producción , el organismo informará al Estado  miembro  de  que  se  trate y a la Comisión . En tal caso , el organismo podrá  modificar  su  plan  y  las  modalidades  de realización de los controles una  vez  haya  obtenido  el consentimiento del Estado miembro de que se trate . Dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión sin demora .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  ,  durante  una  campaña  ,  el  Estado miembro o la Comisión encarguen  al  organismo  encuestas  especiales  ,  el programa y el presupuesto se  modificarán  en  consecuencia  .  Dichas  modificaciones  se harán aplicando por analogía el procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  objeto  de permitir a los agentes de la Comisión el seguimiento de la actividad   del  organismo  con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo  1  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2262/84 , éste remitirá al Estado miembro de que se trate  y  a  la  Comisión  ,  el 15 de cada mes , el programa de las actividades de  gestión  y  de  control  previstas  para el mes siguiente . La Comisión y el Estado  miembro  de  que  se  trate  serán asimismo informados sin demora por el organismo  de  cualquier  posible  modificación  en  la realización del programa mensual de actividades .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  remitirá al Estado miembro y a la Comisión , en los treinta días  siguientes  al  final  de  cada  trimestre , un resumen de las actividades realizadas  acompañado  de  una  situación  financiera  que indique el estado de la tesorería así como de los gastos efectuados por capítulo presupuestario .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Por  lo  menos  una  vez  por  trimestre  tendrá  lugar una reunión de los representantes  de  la  Comisión  ,  del  Estado  miembro  de que se trate y del organismo  para  examinar  las  actividades  realizadas  y  las previstas por el organismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  de que se trate remitirá a la Comisión , a más tardar el  31  de  mayo  de  cada  año  , la cuenta de gestión de la campaña anterior , acompañada  del  informe  de  la  autoridad  del  Estado  miembro  encargada del control de citado organismo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  un  plazo de tres meses a partir de dicha fecha , la Comisión adoptará una  decisión  relativa  al  importe  que  represente  los  gastos efectivos del organismo   que  deban  pagarse  a  los  Estados  miembros  productores  por  el ejercicio  de  que  se  trate  . Dicho importe se pagará , una vez deducidos los anticipos  contemplados  en  el  apartado  4 y en el apartado 3 del artículo 7 , previa comprobación de que el organismo ha cumplido sus tareas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  los  fines  de la verificación de la cuenta de gestión , los agentes de la  Comisión  tendrán  asimismo  acceso  a  los  documentos  financieros y a los justificantes de los organismos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  importe  representativo  de los gastos de funcionamiento del organismo relativos  a  una  campaña  determinada  se  anticipará  por tramos trimestrales establecidos  por  la  Comisión  de  común  acuerdo con el Estado miembro de que se  trate  en  función  del  presupuesto  de  previsiones  del  organismo  .  No obstante  ,  la  Comisión  podrá  modificar  el  importe de los tramos mensuales para  tener  en  cuenta  el  ritmo  de  los  gastos  resultantes de los informes trimestrales contemplados en el apartado 2 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  proyecto  de  programa  de  actividad  y el presupuesto de previsiones para  la  campaña  1984/85  serán  establecidos  por los Estados de que se trate con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  apartados  2 y 3 del artículo 3 y serán remitidos a la Comisión a más tardar el 28 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   proyecto   de  programa  deberá  ,  en  particular  ,  prever  el  plan  de contratación del personal del organismo para la campaña de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">El  plan  de  actividad  del  organismo  ,  incluidos  los  controles  que deban efectuarse  ,  habrá  de  elaborarse  ,  en  particular  , teniendo en cuenta el programa   de  contratación  de  que  se  trate  y  las  acciones  de  formación previstas .</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo  ,  los  Estados  miembros  de  que  se  trate  remitirán a la Comisión  el  proyecto  de  estatuto  del organismo . Dicho proyecto de estatuto deberá  incluir  ,  entre  otros , un procedimiento de contratación del personal que  presente  las  suficientes  garantías  para la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  treinta  días , la Comisión podrá solicitar al Estado miembro ,  sin  perjuicio  de  las  responsabilidades del mismo , cualquier modificación del  presupuesto  y  del  programa  que  considere  necesaria  ,  y remitirá sus posibles observaciones relativas al estatuto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  adoptará  el  programa  de actividad y el presupuesto para la campaña 1984/85 a más tardar el 30 de abril de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Previa  recepción  del  proyecto del programa de actividad para la campaña 1984/85  ,  así  como  del  proyecto de presupuesto , y basándose en este último ,  la  Comisión  podrá  adelantar  a los Estados miembros de que se trate , para facilitar  la  constitución  del  organismo  ,  el  importe  que  represente los gastos  de  constitución  del  organismo . Después de la constitución formal del organismo  ,  éste  podrá  recibir  el  anticipo de los gastos de funcionamiento contemplados en el apartado 4 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  garantizarán  ,  mediante  los instrumentos existentes  en  la  actualidad  ,  la realización de los controles previstos por el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2261/84 y por los Reglamentos ( CEE ) n º 2711/84 (4)  y  (  CEE  )  n  º  3061/84  de  la Comisión , hasta que el organismo pueda realizar todas las actividades y controles de los que está encargado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  4  , 5 y 6 únicamente serán aplicables a los  programas  de  presupuesto  y  actividades relativos a las campañas 1984/85 , 1985/86 y 1986/87 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 288 de 1 . 11 . 1984 , p. 52 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 258 de 27 . 9 . 1984 , p. 12 .</p>
  </texto>
</documento>
