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    <identificador>DOUE-L-1984-80733</identificador>
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    <fecha_disposicion>19841221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3714/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3714/84 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1984, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche y la leche en polvo parcialmente desnatadas destinadas a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19861021</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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          <texto>Reglamento 1725/79, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 625/78, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1624/76, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 70/373, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 974/71, de 12 de mayo (DOCE L 106, 12.5.1971)</texto>
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          <texto>por Reglamento 3183/86, de 20 de octubre</texto>
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          <texto>el Anexo IV, por Reglamento 3812/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 3417/85, de 4 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80727" orden="4">
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          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 3714/84, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80488" orden="5">
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          <texto>el art. 9, por Reglamento 1686/85, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80120" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.2, por Reglamento 353/85, de 11 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80309" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo III y se modifica el Anexo IV, por Reglamento 1138/85, de 2 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80185" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 548/85, de 1 de marzo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3714/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1557/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 y su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 ,  relativo  a  los  tipos  de  cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1004/84 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  letras  e  )  y  f  )  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 986/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la  concesión  de las ayudas  para  la  leche  desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación  animal  (5)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE )  n  º  2128/84  (6)  , prevé la concesión de una ayuda para la leche desnatada</p>
    <p class="parrafo">en  polvo  con  el  contenido  en  materias  grasas que se determine comprendido entre  el  9  y  el  11  %  y que no contenga mazada , producida en la industria lechera  partiendo  de  leche  líquida  directamente  , y ya sea desnaturalizada para   su  utilización  en  la  fabricación  de  piensos  compuestos  ,  ya  sea utilizada directamente en dicha fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en  lo  que  se  refiere  a  las  condiciones  para  la utilización  de  dicha  leche  en  polvo parcialmente desnatada , ya se trate de alimentos  para  animales  en  cuya  composición  entre  ,  ya  se  trate de los métodos  de  desnaturalización  que  deben  respetarse para su utilización en la fabricación  de  tales  alimentos  ,  es  conveniente  hacer  referencia  a  las disposiciones  ya  adoptadas  en  la  materia  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1725/79  de  la  Comisión  , de 26 de julio de 1979 , relativo a las modalidades de  concesión  de  las  ayudas  para  la leche desnatada transformada en piensos compuestos  y  para  la  leche  desnatada en polvo destinada , en particular , a la  alimentación  de  los  terneros  (7)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 797/84 (8) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  del  Reglamento  (  CEE ) n º 986/68  prevé  la  posibilidad  de conceder una ayuda que corresponda a la leche con  un  contenido  de  materias  grasas  entre  el  0,8  %  y el 1 % , y que no contenga  mazada  ,  utilizada  en  forma  líquida  para  la  fabricación  de un pienso compuesto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  en  el  10 % , por lo menos , el contenido de materias  grasas  de  la  leche  parcialmente  desnatada  en  polvo  , que , por consiguiente   ,   la  leche  líquida  parcialmente  desnatada  empleada  en  la fabricación   de  alimentos  para  los  animales  debe  tener  un  contenido  en materias grasas por lo menos del 0,9 % para beneficiarse de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   sólo  se  puede  asegurar  eficazmente  el  control  de  la fabricación  de  la  leche  en  polvo parcialmente desnatada si las empresas que se   beneficien   de   las   ayudas  ofrecen  garantías  suficientes  ;  que  es conveniente   ratificar   la   existencia   de   dichas  garantías  mediante  la autorización  de  la  empresa  productora por el organismo competente del Estado miembro  de  que  se  trate  ;  que es importante , además , prever el ejercicio de  un  control  desde  el  comienzo  de  la  fabricación  de  la leche en polvo parcialmente  desnatada  y  hasta  el  final  de  la transformación en alimentos para  animales  ;  que  es conveniente , por consiguiente , prever la aplicación de  las  disposiciones  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1667/76 de la Comisión , de 30  de  junio  de  1976  ,  por  el que se establecen las modalidades comunes de control  de  la  utilización  y/o  el  destino  de  productos  procedentes de la intervención  (9)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2955/84   (10)   ;   que   es  conveniente  especificar  ,  no  obstante  ,  las modalidades  mínimas  que  deben  integrar  dicho  control  ; que , a los mismos efectos  ,  resulta  necesario  disponer  que  el  producto  se  acondicione  en envases  que  permitan  su  identificación ; que , por último , la determinación de  un  plazo  máximo  de  fabricación  tanto  de la leche en polvo parcialmente desnatada   como   del  producto  final  constituye  una  garantía  necesaria  y contribuye a la eficacia de los controles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  garantizar  el  destino  de  la  leche  en  polvo parcialmente  desnatada  ,  resulta  necesario  supeditar  el pago de la ayuda a</p>
    <p class="parrafo">la  presentación  de  pruebas  que acrediten que se utilizará efectivamente para la  fabricación  de  alimentos  para  animales  ; que la prueba de la venta a un fabricante  de  alimentos  para  animales  y  la  prestación  de  una  fianza de transformación por este último pueden constituir garantías satisfactorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto , en particular , de determinar el importe más justo  de  la  ayuda  ,  teniendo en cuenta la fluctuación de los precios de las materias   grasas   competidoras   ,   y   de   tomar   en   consideración   las disponibilidades   del   mercado   comunitario  ,  es  conveniente  recurrir  al procedimiento  de  licitación  previsto  en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento  (  CEE  )  n  º  986/68  ;  que  ,  para  mantener  una  competencia equitativa  entre  las  diversas  ramas  de  producción  , es conveniente prever que  los  operadores  que  utilicen  la  leche  parcialmente  desnatada en forma líquida  para  la  fabricación  de  alimentos  para  animales  participen  en la licitación  dirigida  a  determinar  el  importe  más  justo de la ayuda para la materia grasa de la leche desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   no  obstante  que  ,  con  objeto  de  que  la  industria  de  la transformación  pueda  abastecerse  en  determinadas circunstancias especiales , parece  oportuno  ,  al  margen  del  procedimiento  de  licitación  ,  fijar un importe  de  ayuda  determinado  ; que este último debe establecerse de modo que se garantice , no obstante , la prioridad del procedimiento de licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  que  el  fabricante  de piensos compuestos que  utilice  la  leche  parcialmente  desnatada  en  polvo  puede  beneficiarse además  de  la  ayuda  prevista  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1725/79 ; que procede  ,  además  ,  indicar  que  ,  cuando  se  haga  uso de la autorización prevista  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (  CEE  )  n  º 986/68 , la ayuda prevista por el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 se  concederá  siempre  que  se  respeten las disposiciones del Reglamento ( CEE )  n  º  1624/76  de  la  Comisión  (11)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1102/83 (12) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se refiere a la conversión en moneda nacional del  importe  de  la  ayuda  prevista por el presente Reglamento , y teniendo en cuenta  el  interés  del  operador por conocer , al presentar su oferta relativa al  importe  de  la  ayuda propuesta , el importe que percibirá , es conveniente tomar  en  consideración  el  tipo  representativo válido el día que finalice el plazo  para  la  presentación  de ofertas de la licitación específica ; que este último  tipo  debe  aplicarse  asimismo para la conversión de la ayuda fijada al margen  de  la  licitación  ,  pero derivada del importe máximo así fijado , con objeto de mantener la igualdad de trato de los diferentes operadores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ayuda para la leche en polvo parcialmente desnatada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento , se concederá una ayuda  para  la  materia  grasa  de  la  leche desnatada en polvo contemplada en las  letras  e  )  y  f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º  986/68  ,  en  lo sucesivo denominada « leche en polvo parcialmente desnatada</p>
    <p class="parrafo">»  ,  utilizada  para  la  fabricación de los piensos compuestos contemplados en el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1725/79 , o desnaturalizada  de  acuerdo  con  los  métodos  previstos  en el apartado 1 del artículo 2 de este último Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  ayuda  se  concederá  para la leche en polvo que contenga por lo menos el 10  %  de  materia  grasa  de  la leche y cumpla los requisitos de la letra A de la Parte I del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   leche   en   polvo   parcialmente  desnatada  se  producirá  en  un establecimiento   autorizado  por  el  organismo  competente  designado  por  el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  fabricar  la  leche  en polvo parcialmente desnatada , se incorporarán los  productos  contemplados  en  el  Anexo  II  de  acuerdo con las modalidades previstas en el mismo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  producto  fabricado  se  entregará  bien en cisternas o contenedores , bien  en  envases  de  un  peso  neto  máximo de 50 kilogramos , que llevarán en letras de por lo menos 1 centímetro de altura las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  «  Producto  destinado  a  la  alimentación  animal  [ Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de fabricación ,</p>
    <p class="parrafo">- número del lote ,</p>
    <p class="parrafo">-  domicilio  del  establecimiento  de  fabricación  o el número de orden que le haya  sido  asignado  después  de la obtención de la autorización contemplada en el  apartado  1  .  Dicho número de orden irá seguido de una o varias letras que permitan identificar el Estado miembro de fabricación .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  entrega  del  producto  se efectúe en cisternas o contenedores , las indicaciones  anteriormente  contempladas  figurarán  en  la  cisterna  o  en el contenedor en letras de por lo menos 5 centímetros de altura .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  precisar  las  modalidades  de  acuerdo  con las cuales  se  realizará  el  marcado  de  los  envases  ,  así  como las menciones complementarias que puedan figurar en la etiqueta .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  entenderá  por  lote  una cantidad de leche en polvo que corresponda a una  oferta  presentada  en  una  licitación  específica  o  en una solicitud de ayuda  determinada  ,  de  calidad  homogénea y producida de modo ininterrumpido en un mismo dentro de producción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrá  autorizarse  como  establecimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 1 el establecimiento :</p>
    <p class="parrafo">a   )   que  disponga  de  instalaciones  técnicas  adecuadas  que  permitan  la fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  que  acepte  someter  su  fabricación  de  leche  en  polvo  parcialmente desnatada a un control específico ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  que  se  comprometa  a  llevar  de  modo  permanente  los  registros  que determine  el  organismo  competente  del  Estado  miembro  de  que  se  trate , consignando para cada lote fabricado :</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de leche empleada y su composición ,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de leche en polvo parcialmente desnatada obtenida ,</p>
    <p class="parrafo">- el número del lote ,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha o fechas de fabricación ,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo o tipos de envase ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  el domicilio de la empresa que garantice la transformación del polvo  de  leche  parcialmente  desnatada  en  alimentos  para  animales  en las condiciones contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  se  retirará  si  se  comprobare  una  infracción grave de las disposiciones del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda contemplada en el artículo 1 se fijará en el marco de un  procedimiento  de  licitación  permanente  con  arreglo a lo dispuesto en el Título III , sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  leche  en  polvo  parcialmente  desnatada  se  producirá en un plazo de tres meses a partir , según los casos :</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  fecha  límite  para  la  presentación  de  ofertas  de  la licitación específica ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  día  de  la  recepción  de  la  solicitud  de  ayuda  contemplada  en el artículo 22 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   A   partir  del  comienzo  de  la  fabricación  de  la  leche  en  polvo parcialmente  desnatada  y  hasta  el  final  de  su transformación en alimentos para  animales  ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79  ,  la  leche  parcialmente  desnatada se someterá a un control aduanero o a un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  al  control  contemplado  en el párrafo primero lo dispuesto en los  apartados  2  y  3 del artículo 2 , en los apartados 2 y 3 del artículo 6 y en  los  artículos  7  ,  8  , 10 , 11 y 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 . Las  menciones  especiales  que  deberán  consignarse  en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control son las que figuran en el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  control  determinadas  por  el  organismo competente comprenderán por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">-  controles  ,  frecuente  e  inesperados  ,  en  las  propias dependencias del centro  de  producción  ,  que se refieran , en particular a las características de  la  leche  empleada  ,  a  la  ausencia  de  mazada  y  de suero de leche de acuerdo  con  las  modalidades  previstas  en  el  Anexo I , así como al marcado previsto en el Anexo II ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  control  complementario  efectuado  por  lo  menos cada doce meses de los documentos  comerciales  y  de  la contabilidad de existencias de la empresa , a partir   ,   en  particular  ,  de  los  datos  que  figuren  en  los  registros contemplados en la letra c ) del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  haga uso de la autorización prevista en el párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 968/68 , se aplicarán las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  beneficiaria  comunicará  al  organismo  competente  , a más tardar cuatro  días  hábiles  antes  del  comienzo  de  la fabricación , el programa de fabricación  indicando  la  fecha  o  fechas previstas , el lugar de fabricación y  las  cantidades  de  leche  en polvo parcialmente desnatada que va a producir</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  transformación  en alimentos para animales tendrá lugar en un plazo de seis meses calculado a partir , según los casos :</p>
    <p class="parrafo">- de la fecha límite para la presentación de ofertas ,</p>
    <p class="parrafo">- del día de la recepción de la solicitud contemplada en el artículo 22 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  leche  en  polvo  parcialmente desnatada únicamente podrá incorporarse en  una  mezcla  contemplada  en  el  apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 antes de entrar en la fabricación de un pienso compuesto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  pago  de  la  ayuda contemplada en el artículo 1 se efectuará para las cantidades  de  leche  en  polvo parcialmente desnatada efectivamente producidas .  Estas  últimas  no  podrán  ser  superiores  al  102  % de las cantidades que figuren  en  la  oferta  .  El  pago de la ayuda se supeditará a la condición de que :</p>
    <p class="parrafo">1  )  la  leche  en  polvo  parcialmente desnatada se ajuste a las disposiciones del  presente  Reglamento  ;  dicha  prueba  la  aportará  el boletín de control extendido con arreglo a lo dispuesto en el Anexo III ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  el  interesado  presente  una  copia  del contrato de venta de la leche en polvo  parcialmente  desnatada  a  un  fabricante de alimentos para animales , o un documento en el que se certifique la venta y el destino del producto ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  el  interesado  aporte  la  prueba  de  la  prestación  de  una  fianza de transformación  por  el  fabricante  de  alimentos para animales , de un importe igual  al  110  %  del  importe de la ayuda , ante el organismo designado por el Estado  miembro  en  el  que  vaya a tener lugar la transformación en piensos de la  leche  en  polvo  parcialmente  desnatada  .  Cuando  ésta  se transforme en alimentos  para  animales  en  un  Estado miembro distinto del de su fabricación ,  la  prueba  de  la  prestación  de  la  fianza  se  aportará con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1687/76 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  empresa  beneficiaria  sea la que transforme la leche en polvo parcialmente  desnatada  en  alimentos  para animales , la solicitud de pago irá acompañada  del  boletín  de  control  contemplado en el número 1 del apartado 1 y  de  la  prueba  de  la prestación de una fianza igual al 110 % del importe de la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  beneficiario  que  presente  la  solicitud  de  pago contemplada en el apartado  1  conjuntamente  con  la  presentada  con  arreglo  al artículo 9 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1725/79  no  estará obligado a prestar la fianza de transformación  contemplada  en  el  apartado  1  .  En  tal  caso  ,  la  ayuda únicamente  se  pagará  si  satisface  asímismo las condiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  el  boletín  de  control certificare que la leche en polvo no contiene el  10  %  sino  el  9,5  %  por  lo  menos  , de materia grasa de la leche , el importe de la ayuda se reducirá en un 10 % .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  que  se  sobrepase  el  plazo  de fabricación previsto en el artículo  5  ,  y  salvo caso de fuerza mayor el importe pagado se disminuirá en 0,5  ECUS  por  100  kilogramos  y  por  día  de retraso , hasta un límite de 30 días  como  máximo  .  El  pago  no  se efectuará si el retraso fuere superior a</p>
    <p class="parrafo">treinta días .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  solicitud  de  pago  de la ayuda se presentará en los cuarenta y cinco días  siguientes  a  la  fecha  del  final  de  período  de  fabricación  de las cantidades  que  figuran  en  la  oferta  .  Si  la  solicitud se presentare con posterioridad  al  plazo  mencionado  ,  y  salvo  vaso  de  fuerza  mayor  , el importe  de  la  ayuda  se  disminuirá  en 0,2 ECUS por 100 kilogramos y por día de  retraso  .  El  pago de la ayuda se efectuará en los sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud por el organismo competente .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Ayuda para la leche líquida parcialmente desnatada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  las  condiciones  previstas  en  el presente Título , se concederá una ayuda  para  la  materia  grasa de la leche desnatada contemplada en el apartado 2  del  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  986/68  ,  en lo sucesivo denominada  «  leche  parcialmente  desnatada  »  , utilizada directamente en la fabricación  de  los  piensos  compuestos  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dicha  ayuda  se  concederá para la leche que contenga por lo menos el 0,9 %  de  materia  grasa  de  la  leche  y que cumpla las condiciones fijadas en la letra A de la Parte II del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  aplicación  del presente Reglamento , 100 kilogramos de la leche líquida  parcialmente  desnatada  se  considerarán  equivalentes  a 9 kilogramos de leche en polvo parcialmente desnatada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  el  boletín  de  control certificare que la leche no contiene el 0,9 % sino  el  0,8  %  ,  por lo menos , de materia grasa de la leche , el importe de la ayuda se reducirá en un 20 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 2 , en los artículos  3  ,  7  y  8 y en el artículo 9 , con excepción de los números 2 y 3 del  apartado  1  y  del  apartado  2  de  este  último . La ayuda se pagará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 , 5 y 6 del artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Durante  el  período  de  fabricación  se  efectuará  un  control  físico permanente   en   las  propias  dependencias  de  acuerdo  con  las  modalidades previstas  en  la  Parte  II  del  Anexo  I  .  Los gastos de control correrán a cargo de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  diferencias  en  el  Título  III  a  la  leche  en polvo parcialmente desnatada  se  aplicarán  asimismo  a  la leche líquida parcialmente desnatada , teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 3 del artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de licitación permanente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  de intervención publicarán un anuncio de licitación en el que se indiquen , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) las modalidades y el lugar de la presentación de las ofertas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las modalidades relativas a la presentación de las fianzas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  anuncio  de  licitación  se  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades  Europeas  por  lo  menos  ocho  días  antes de que expire el primer plazo  previsto  para  la  presentación  de  ofertas  . Además , el organismo de</p>
    <p class="parrafo">intervención podrá proceder a otras publicaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervención  procederá , durante el período de validez de la licitación permanente , a efectuar licitaciones específicas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  primera  licitación  especifica , el plazo para la presentación de ofertas expirará el 12 de febrero de 1985 , a las 12 horas ( hora local ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  plazo  para la presentación de ofertas de las licitaciones específicas siguientes  expirará  cada  segundo  martes  de  mes  ,  a las doce horas ( hora local  )  .  Si  el  martes  fuere  festivo  ,  el  plazo se prolongará hasta el primer día hábil siguiente , a las doce horas ( hora local ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el Título IV , para obtener la ayuda contemplada  en  el  artículo  1  o  la  contemplada  en  el  artículo  10  , el interesado   participará   en  la  licitación  específica  ya  sea  mediante  la presentación  de  la  oferta  por  escrito  ante  el  organismo  de intervención contra  acuse  de  recibo  ,  ya  sea  mediante  carta  certificada  dirigida al organismo  de  intervención  .  Los  organismos de intervención podrán autorizar el   empleo   del  télex  .  El  interesado  podrá  estar  representado  por  un mandatario que actúe en su nombre .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  oferta  se  presentará  ante  el  organismo de intervención del Estado miembro en el que vayan a tener lugar las operaciones de fabricación .</p>
    <p class="parrafo">3 . La oferta indicará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  nombre  y  el domicilio de la empresa que participe en la licitación y ,  en  su  caso  ,  los de su mandatario , así como el domicilio de la unidad de fabricación en que vayan a tener lugar las operaciones de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cantidad  de  leche  en  polvo  parcialmente  desnatada para la que se solicita  la  ayuda  y  que  el  interesado  se  compromete  a  producir  si  se convirtiere en adjudicatario ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  cuantía  de la ayuda propuesta , expresado por 100 kilogramos de leche en  polvo  parcialmente  desnatada  ,  en la moneda del Estado miembro en que se presente la oferta ;</p>
    <p class="parrafo">d ) en su caso , el recurso a las disposiciones del Título II .</p>
    <p class="parrafo">4 . La oferta únicamente será válida si :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  refiere  a  una  cantidad  de leche en polvo parcialmente desnatada de por lo menos 20 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  aportará  la  prueba  de  que  el  licitador ha prestado , antes de la expiración  del  plazo  para  la  presentación  de  ofertas  ,  la  fianza de la licitación específica .</p>
    <p class="parrafo">La  oferta  únicamente  podrá  retirarse  a  la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas relativas a la licitación específica .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  fianza  de  licitación se elevará a 2 ECUS por 100 kilogramos de leche en polvo parcialmente desnatada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  de  licitación  se  prestará  ,  a elección del licitador , en metálico   o  en  forma  de  garantía  dada  por  una  entidad  que  cumpla  los criterios fijados por el Estado miembro ante el cual se presenta la fianza .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  fianza  de  licitación  se  prestará  en  el  Estado miembro en que se presente la oferta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  ofertas  para cada licitación específica y de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68  ,  se  fijará  un  importe  máximo  de la ayuda . Podrá decidirse no dar curso a la licitación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El tipo de conversión que debe aplicarse para expresar</p>
    <p class="parrafo">- el importe máximo de la ayuda en moneda nacional ,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la ayuda que debe pagarse ,</p>
    <p class="parrafo">será  el  tipo  representativo  válido  el  día en que finalice el plazo para la presentación de ofertas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Serán  declarados  adjudicatarios  los  licitadores que hayan propuesto un importe de la ayuda inferior o igual al importe máximo fijado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  derechos  y  obligaciones  derivados  de  la  adjudicación  no  serán transmisibles .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cada  licitador  será  informado  inmediatamente  por  el  organismo  de intervención   ,   mediante   carta   o   por   télex  ,  del  resultado  de  su participación en la licitación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  casos  de  que  el  licitador  sea  declarado  adjudicatario  ,  dicha información indicará , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) las referencias de la licitación específica de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  indicaciones  contempladas en las letras b ) y c ) del apartado 3 del artículo 14 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  fecha  límite  de  la  fabricación  de  la  cantidad de leche en polvo parcialmente desnatada contenida en la oferta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  caso  de  fuerza  mayor , la fianza de licitación se perderá por la cantidad para la que el licitador :</p>
    <p class="parrafo">a  )  haya  retirado  la oferta una vez finalizado el plazo para la presentación de ofertas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  haya  aportado , en los plazos prescritos , con arreglo a lo dispuesto en  el  apartado  1  del artículo 9 , la copia del contrato de venta y la prueba de la prestación de la fianza de transformación .</p>
    <p class="parrafo">2 . La fianza de licitación se devolverá inmediatamente :</p>
    <p class="parrafo">a ) cuando la oferta no haya sido tomada en consideración ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  el  adjudicatario  aporte  la prueba de que han sido producidas el 98 % de las cantidades que figuran en la oferta .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Concesión de una ayuda fija</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  del  presente  Título  ,  se  procederá  a la concesión de determinadas   ayudas   para   la   leche   en   polvo   parcialmente  desnatada contemplada   en   el   artículo  1  y  para  la  leche  parcialmente  desnatada contemplada en el artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1 . La solicitud de ayuda se presentará :</p>
    <p class="parrafo">-  ante  el  organismo  de  intervención  del  Estado  miembro en el que vayan a tener lugar las operaciones de fabricación ,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  que  comienza el cuarto martes de cada mes y termina el martes de la semana siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2 . En la solicitud se indicará :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  el  domicilio  de  la empresa solicitante y el domicilio de la unidad   de   fabricación  en  que  vayan  a  tener  lugar  las  operaciones  de fabricación ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  leche  en  polvo  parcialmente  desnatada  para  la  que se solicita la ayuda y que el interesado se compromete a producir .</p>
    <p class="parrafo">3 . La solicitud únicamente será válida si :</p>
    <p class="parrafo">-  se  refiere  a  una  cantidad de leche en polvo parcialmente desnatada de por lo menos 20 toneladas y un máximo de 100 toneladas por empresa solicitante ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  aportará  la  prueba  de  que  el  interesado ha prestado una fianza , de acuerdo  con  las  condiciones  previstas  en  el  artículo 15 . Dicha fianza se asimilará a la fianza de licitación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  organismo  de  intervención  expedirá  acuse de recibo en el plazo más breve posible en el que se indique , en particular :</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la ayuda concedida ,</p>
    <p class="parrafo">- las indicaciones que figuran en el apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">- el día de la recepción de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  ayuda  será  igual  al  importe  máximo  de  la ayuda contemplado   en   el  artículo  16  que  se  haya  fijado  para  la  licitación específica  inmediatamente  anterior  al  período  contemplado  en el apartado 1 del artículo 22 , disminuido en 1,5 ECUS por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tipo  de conversión que se aplicará para expresar en moneda nacional , el  importe  de  la  ayuda  que  debe pagarse será el tipo representativo válido el  día  en  que  finalice  el  plazo  para  la  presentación  de  ofertas de la licitación específica contemplada en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   A   la  ayuda  contemplada  en  el  presente  Título  se  aplicarán  las disposiciones de los Títulos I y II , así como del artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  de  transformación  contemplada  en los apartados 1 y 2 del artículo 9  se  devolverá  por  las cantidades para las que se haya aportado la prueba de la  utilización  de  la  leche  en polvo parcialmente desnatada con arreglo a lo dispuesto  en  el  párrafo  primero  del artículo 1 y en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Salvo  caso  de  fuerza  mayor  ,  en  caso  de  que  se  sobrepase  el plazo de transformación  ,  hasta  un  límite de treinta días como máximo , la fianza que se  perderá  será  de  0,5 ECUS por 100 kilogramos y por cada día que exceda del plazo .</p>
    <p class="parrafo">Salvo  casos  de  fuerza  mayor  ,  la  fianza  se perderá en su totalidad si el plazo se rebasare en más de treinta días .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a la leche en polvo parcialmente desnatada contemplada</p>
    <p class="parrafo">en   el   artículo   1  y  expedida  a  otro  Estado  miembro  ,  los  montantes compensatorios  monetarios  fijados  en  virtud de lo dispuesto en el Reglamento (  CEE  )  n  º  974/71 del Consejo (13) se ajustarán mediante la aplicación del coeficiente  que  figura  en  la  nota correspondiente de la Parte 5 del Anexo 1 del  Reglamento  de  la  Comisión  por  el que se fijan montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">En caso de necesidad , la Comisión podrá adaptar dicho coeficiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión , a más tardar antes del 10 de  cada  mes  ,  las  cantidades  de  leche  y  de  leche en polvo parcialmente desnatada para las que , durante el mes anterior :</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  concedido  una  ayuda  en el marco de la licitación contemplada en el Título III ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  concedido  una  ayuda  fija con arreglo a lo dispuesto en el Título IV ,</p>
    <p class="parrafo">- se haya pagado una ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 101 de 13 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 86 de 29 . 3 . 1984 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 180 de 6 . 7 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 119 de 6 . 5 . 1983 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS DE CALIDAD Y MODALIDADES DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">I . LECHE EN POLVO PARCIALMENTE DESNATADA</p>
    <p class="parrafo">A . Composición</p>
    <p class="parrafo">1 . Contenido en materias grasas : por lo menos 10,0 % m/m</p>
    <p class="parrafo">2  .  Contenido  en  agua  ( calculado sobre la materia no grasa ) : como máximo 0,5 % m/m (1)</p>
    <p class="parrafo">3  .  Acidez  titulable  (  calculada sobre la materia seca no grasa ) expresada :</p>
    <p class="parrafo">-  en  milímetros  de  solución  de hidrósidos de sodio decinormal : como máximo</p>
    <p class="parrafo">3,6</p>
    <p class="parrafo">- en ácido láctico : como máximo 300 mg/100 g</p>
    <p class="parrafo">4  .  Contenido  en  lactatos  (  calculado  sobre  la materia seca no grasa ) : como máximo 300 mg/100 g</p>
    <p class="parrafo">5   .   Presencia   de   productos   extraños   distintos   de   las  sustancias neutralizantes y de los productos contemplados en el Anexo II : negativa</p>
    <p class="parrafo">6 . Presencia de mazada : negativa</p>
    <p class="parrafo">7 . Presencia de suero de leche : negativa</p>
    <p class="parrafo">B . Control</p>
    <p class="parrafo">1 . Métodos de análisis de laboratorio</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  las  disposiciones  relativas  a  la  armonización  de  los métodos  de  análisis  ,  serán  obligatorios  para  la  aplicación del presente Reglamento los métodos de referencia mencionados a continuación :</p>
    <p class="parrafo">a ) determinación de materias grasas : norma FIL 9B : 1984</p>
    <p class="parrafo">b ) determinación del agua : norma FIL 26 : 1964</p>
    <p class="parrafo">c ) determinación de la acidez titulable : norma ISO 6091-1980</p>
    <p class="parrafo">d ) determinación de los lactatos : norma FIL 69A : 1984</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a la toma de muestras , se aplicarán las disposiciones adoptadas  con  arreglo  a  la Directiva 70/373/CEE del Consejo , de 20 de julio de  1970  ,  relativa  a  la  introducción  de  modos  de  toma de muestras y de métodos  de  análisis  comunitarios  para  el  control  oficial de los alimentos para animales ( DO n º L 170 de 3 . 8 . 1970 , p. 2 ) .</p>
    <p class="parrafo">2 . Presencia de mazada</p>
    <p class="parrafo">a  )  La  ausencia  de  mazada se determinará mediante control inesperado en las propias  dependencias  efectuado  por  lo  menos dos veces por semana durante el período  de  fabricación  contemplado  en  el  artículo  6  ;  dicho  control se referirá , en particular , a :</p>
    <p class="parrafo">-  el  origen  de  la  composición  de  la  leche  y  de  la nata utilizada como materias   primas   así  como  de  la  leche  en  polvo  parcialmente  desnatada obtenida ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  entradas  y  las  salidas  de  las  materias  primas y de cualquier otro producto   que  pueda  utilizarse  en  la  fabricación  de  la  leche  en  polvo parcialmente desnatada ,</p>
    <p class="parrafo">- la teneduría de la contabilidad de existencias ,</p>
    <p class="parrafo">- cualquier otra condición de fabricación .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Para  la  detección  de la mazada , el análisis de laboratorio se referirá en particular , a :</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  de  los  fosfolípidos ( Walstra P. de Graaf J. J. , 1962 , Neth. Milk and Dairy Journal , 16 : 283 )</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otra  prueba  de  laboratorio establecida por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Para  establecer  la  ausencia  de  mazada  podrán  utilizarse los valores mínimos  y  máximos  comprobados  así  como  el valor medio establecido cada mes con  arreglo  a  la  nota al pie de la página 1 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 625/78 .</p>
    <p class="parrafo">3 . Presencia de suero de leche</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  laboratorio  se  efectuará , en particular en lo que se refiere</p>
    <p class="parrafo">a :</p>
    <p class="parrafo">a ) el suero de leche en polvo :</p>
    <p class="parrafo">sobre   la   determinación   del   ácido   siálico   libre   ,  con  arreglo  al procedimiento  consignado  en  los  apartados  1 a 7 del Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 625/78 . Si los resultados así obtenidos fueren superiores :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  leche  en polvo parcialmente desnatada fabricada por el procedimiento  «  spray  »  , a 60 ppm calculadas sobre la materia no grasa , se exigirá  la  ejecución  de  las  pruebas  consignadas en el apartado 8 del mismo Anexo ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  leche  en polvo parcialmente desnatada fabricada por el procedimiento  «  roller  »  ,  a  80 ppm calculadas sobre la materia no grasa , se  exigirá  la  determinación  del contenido de proteínas totales , con arreglo al  apartado  8  del  Anexo  anteriormente  indicado  y  se  aplicará la fórmula siguiente para determinar el porcentaje en m/m de suero de leche en polvo :</p>
    <p class="parrafo">( S - [ 40 + (x - 31)² ] /10</p>
    <p class="parrafo">donde  S  =  contenido  en  ácido  siálico libre en ppm y x = % m/m de proteínas totales .</p>
    <p class="parrafo">b ) el suero ácido de leche :</p>
    <p class="parrafo">sobre las pruebas de laboratorio establecidas por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">II . LECHE LIQUIDA PARCIALMENTE DESNATADA</p>
    <p class="parrafo">A . Composición</p>
    <p class="parrafo">1 . Contenido en materias grasas : por lo menos 0,90 % m/m</p>
    <p class="parrafo">2 . Acidez titulable en ácido láctico : como máximo 0,20 % m/m</p>
    <p class="parrafo">3 . Contenido en lactatos : como máximo 30 mg/100 g</p>
    <p class="parrafo">4   .   Presencia   de   productos   estraños   distintos   de   las  sustancias neutralizantes : negativa</p>
    <p class="parrafo">5 . Presencia de mazada : negativa</p>
    <p class="parrafo">6 . Presencia de suero de leche : negativa</p>
    <p class="parrafo">B . Control</p>
    <p class="parrafo">1 . Métodos de análisis de laboratorio</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  las  disposiciones  relativas  a  la  armonización  de  los métodos  de  análisis  ,  serán  obligatorios  para  la  aplicación del presente Reglamento los métodos de referencia mencionados a continuación :</p>
    <p class="parrafo">a ) determinación de materias grasas : norma FIL 1B : 1983</p>
    <p class="parrafo">b ) determinación del extracto seco magro de la leche : norma FIL 21A : 1982</p>
    <p class="parrafo">c ) determinación de la acidez titulable : norma ISO 6091-1980</p>
    <p class="parrafo">d ) determinación de los lactatos : norma ISO 3495-1975</p>
    <p class="parrafo">2 . Control permanente en las propias dependencias</p>
    <p class="parrafo">El   control   físico   en   las  propias  dependencias  se  efectuará  de  modo ininterrumpido   durante   el   período   de  fabricación  ;  dicho  control  se requerirá , en particular , a :</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  de  las materias grasas y del extracto seco no graso de la leche   parcialmente   desnatada   antes   y   durante  la  fabricación  ,  para establecer  el  balance  del  extracto seco no graso y de las materias grasas de la  leche  durante  la  transformación  de  la  leche  parcialmente desnatada en piensos compuestos para los animales ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la  ausencia  de  la mazada y del suero  de  la  leche  en  la leche parcialmente desnatada durante la fabricación</p>
    <p class="parrafo">de los piensos compuestos para animales ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  de  los  registros  en los que se consignen los resultados del control  de  la  composición  y  ,  en  particular , del análisis de laboratorio sobre  la  determinación  de  las  materias  grasas y del extracto seco no graso así como sobre la presencia de la mazada y del suero de leche ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  leche  líquida  parcialmente  desnatada  empleadas en la fabricación de los piensos compuestos para animales ,</p>
    <p class="parrafo">- la teneduría de la contabilidad de existencias ,</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier   otra   medida   dirigida   a   garantizar   el  respeto  de  las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3 . Presencia de la mazada y del suero de leche</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  los  métodos  de  laboratorio  mencionados en los apartados 2 y 3 de  la  letra  B  del  título  I  del  presente Anexo ; los resultados de dichas pruebas se completarán con el resultado de los otros controles .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Si  el  contenido  en  agua fuere superior al 5 % , la ayuda contemplada en el  artículo  1  se  reducirá en un 1 % por cada fracción suplementaria de 0,2 % del contenido de agua .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MARCADO DE LA LECHE EN POLVO PARCIALMENTE DESNATADA</p>
    <p class="parrafo">1   .  Al  fabricar  leche  en  polvo  parcialmente  desnatada  que  cumpla  los requisitos   consignados   en   el   Anexo   I  del  presente  Reglamento  ,  se adicionarán por 1 000 kilogramos de leche en polvo por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  15  gramos  de  cantaxantina  (  E  161 g ) . No obstante , hasta el 31 de marzo  de  1985  ,  dicho producto se sustituirá por 10 gramos de azorrubina ( E 122 ) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  1  000  gramos de bióxido de titanio ( E 171 ) o bien 4 gramos de litio en forma de sal como el carbonato , etc .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  indicadas  en  las  letras  a  )  y  b  )  se  refieren  a  los compuestos  puros  ,  que  no  obstante  pueden  utilizarse en otra forma , como consecuencia  de  la  adición  de diluyentes o de otro tratamiento , mediante la incorporación  de  una  o  varias  sustancias que permitan hacerlas dispersables en el agua .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productos  mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 deberán cumplir  ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  su  composición  ,  los requisitos  a  la  calidad  de los productos destinados a la alimentación humana .   Para   garantizar   una   distribución   homogénea  en  la  leche  en  polvo parcialmente  desnatada  ,  la  cantaxantina  se dispersará y las sales de litio se  disolverán  en  la  leche líquida , incluso en forma condensada . El bióxido de  titanio  y  la  azorrubina se incorporarán ya sea a la leche líquida antes o durante  la  fabricación  del  polvo  , ya sea directamente en la leche en polvo parcialmente desnatada , en la última fase de la fabricación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  se  podrá  someter  la  leche  en  polvo  parcialmente desnatada en el estado  en  que  se  encuentre  ,  o después de su disolución en agua , a ningún tratamiento  químico  o  físico  destinado a debilitar o neutralizar la eficacia del  marcado  .  A  la  leche  en  el  estado  en  que se encuentre o durante la fabricación  de  la  leche  en  polvo  parcialmente  desnatada únicamente podrán añadírsele   sustancias   antioxidantes   ,   para   prolongar  su  duración  de conservación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  bióxido  de  titanio  y la azorrubina deberán contener por lo menos el 70  %  m/m  de  partículas  que  no  sobrepasen  las  300 micras . Deberán estar repartidas  de  modo  uniforme  ,  de  forma  que dos muestras de 50 gramos cada una  tomadas  al  azar  en  un  lote  de  25  kilogramos  deberán  dar  ,  en la determinación  química  ,  los  mismos  resultados  ,  dentro  de los límites de error tolerados por el método de análisis que se utilice .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  cantidades  y  la calidad de los compuestos que puedan incorporarse a la   leche   parcialmente   desnatada   se   fijarán   sin   perjuicio   de  las disposiciones  relativas  a  las  cantidades  máximas  de  aditivos  que  pueden contener  los  alimentos  para  los  animales  ,  adoptadas  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  la  Directiva  70/524/CEE  del  Consejo  ,  de 23 de noviembre de 1970 , relativa a los aditivos en la alimentación animal .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">BOLETIN DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Leche  en  polvo  parcialmente  desnatada  [ artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 ]</p>
    <p class="parrafo">A  .  En  función  de  los  resultados  del  análisis de laboratorio completados mediante  los  controles  definidos  en  el  Anexo  I del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84  de  la  Comisión  ,  de  21  de  diciembre  de 1984 , la leche en polvo parcialmente  desnatada  ...  (  indicación  que  figura  en  los  sacos o en el contenido ) , la leche parcialmente desnatada :</p>
    <p class="parrafo">- ( se ajusta ) :</p>
    <p class="parrafo">- ( no se ajusta ) :</p>
    <p class="parrafo">a  las  disposiciones  del  Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 , en particular en lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">1 ) el contenido de materia grasa de la leche ,</p>
    <p class="parrafo">2 ) el contenido de agua ,</p>
    <p class="parrafo">3 ) la ausencia de mazada ,</p>
    <p class="parrafo">4 ) la ausencia de suero de leche .</p>
    <p class="parrafo">B  .  La  leche  en  polvo  parcialmente  desnatada  mencionada  en  la  letra A anterior  ha  sido  sometida  al  marcado  mediante la adición de los trazadores contemplados  en  el  Anexo  II  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 3714/84 en las cantidades y en las condiciones fijadas por dicho Anexo .</p>
    <p class="parrafo">C  .  El  plazo  de  fabricación  contemplado  en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 :</p>
    <p class="parrafo">- ( ha sido respetado )</p>
    <p class="parrafo">- ( se ha sobrepasado en ... días ) .</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha : ...</p>
    <p class="parrafo">Firma del responsable : ...</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Menciones  particulares  que  deberán  insertarse  en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control</p>
    <p class="parrafo">- Casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">«  Skummetmaelkspulver  til  foderbrug  i  henhold  til  forordning ( EOEF ) nr. 1725/79 ( forordning ( EOEF ) nr. 3714/84 ) » ,</p>
    <p class="parrafo">«  Teilentrahmtes  Milchpulver  zur  Verfuetterung  nach  Verordnung ( EWG ) Nr. 1725/79 ( Verordnung ( EWG ) Nr. 3714/84 ) » ,</p>
    <p class="parrafo">«  Partly-skimmed  milk  powder  for  use  in accordance with Regulation ( EEC )</p>
    <p class="parrafo">No 1725/79 [ Regulation ( EEC ) No 3714/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">«  Lait  en  poudre  partiellement  écrémé  destiné  à  être  utilisé  selon  le règlement ( CEE ) n º 1725/79 [ règlement ( CEE ) n º 3714/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">«  Latte  in  polvere  parzialmente  scremato  secondo il regolamento ( CEE ) n. 1725/79 ( regolamento ( CEE ) n. 3714/84 ) » ,</p>
    <p class="parrafo">«  Poeder  van  gedeeltelijk  ontroomde melk bestemd voor gebruik overeenkomstig Verordening ( EEG ) nr. 1725/79 ( Verordening ( EEG ) nr. 3714/84 ) » .</p>
    <p class="parrafo">-  Casilla  106  :  El  día  en que se finaliza el plazo para la presentación de la   licitación  específica  ,  considerado  con  arreglo  al  artículo  13  del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 : ...</p>
  </texto>
</documento>
