<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021171127">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80729</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3686/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3686/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 358/79 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad definidos en el punto 13 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 337/79.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/341/L00003-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="190" orden="2">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="230" orden="3">Análisis</materia>
      <materia codigo="480" orden="4">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="5">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="998" orden="6">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="7">Frutos</materia>
      <materia codigo="4521" orden="8">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="5057" orden="9">Mosto</materia>
      <materia codigo="5163" orden="10">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7099" orden="11">Uvas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="12">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="13">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80083" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 357/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80070" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 338/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3686/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica el Reglamento ( CEE ) n º 358/79 relativo a los vinos espumosos  producidos  en  la  Comunidad  definidos  en el punto 13 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  lleva  a  introducir determinadas modificaciones  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  358/79  (3) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 3456/80 (4) , con objeto de tener en   cuenta   la  evolución  tecnológica  y  garantizar  la  coherencia  de  las distintas   disposiciones   relativas   a  la  organización  común  del  mercado vitivinícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  informar mejor a los elaboradores de vino espumoso , el   comercio   y   los   consumidores   ,   es  conveniente  precisar  que  las disposiciones  reguladoras  de  la  elaboración  de  los  «  vinos  espumosos de calidad  »  son  aplicables  así  mismo  a  los  «  vinos  espumosos  de calidad producidos en regiones determinadas » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  métodos  de  elaboración  modernos  ,  la fragilidad  de  determinados  vinos  utilizados  para  la  composición  del vino base  y  el  y  el  nivel  cualitativo  de  la  producción justifican reducir de nueve  a  seis  meses  la  duración  mínima  del proceso de elaboración para los vinos   espumosos   de   calidad   ,   cuando   la   fermentación   destinada  a transformarlos  en  vinos  espumosos  haya  tenido  lugar  en depósito cerrado ; que  ,  por  el  contrario  ,  con objeto de aumentar la calidad de dichos vinos</p>
    <p class="parrafo">espumosos  ,  es  conveniente  ampliar  la duración de la fermentación destinada a  producir  vino  base  espumoso y la duración de la presencia del vino base en las lías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  limitar la elaboración de vinos espumosos de  calidad  de  tipo  aromático  mediante las prácticas tradicionales , resulta necesario  precisar  que  dichos  vinos  espumosos únicamente podrán obtenerse a partir   de   mostos  de  uva  o  de  mostos  de  uva  parcialmente  fermentados resultantes  de  determinadas  variedades  ;  que , no obstante , procede prever que  dichos  vinos  podrán  obtenerse  a  partir de vino resultante de uva de la variedad  «  Prosecco  »  cosechado  en  determinadas  regiones de Italia , dado que  dichos  vinos  se  utilizan  tradicionalmente  para  la producción de vinos espumosos de tipo aromático ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de garantizar la calidad de vinos espumosos de calidad  tipo  aromático  ,  procede  precisar  que  la utilización de prácticas tradicionales   entraña   el   predominio   del   proceso  de  fermentación  por refrigeración o mediante otros métodos físicos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 358/79 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se completa el artículo 2 con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento , con excepción del Título II , se   aplicarán   asimismo  a  los  vinos  espumosos  de  calidad  producidos  en regiones  determinadas  ,  tal  como  se  definen  en  el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 , en tanto en cuanto no estén previstos en este último Reglamento . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se modifica la redacción del Título III del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  especiales  relativas  a  los  vinos  espumosos de calidad , y de los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se sustituye el artículo 17 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  duración  del proceso de elaboración de los vinos espumosos de calidad y  de  los  vinos  espumosos  de  calidad  producidos en regiones determinadas , incluido  el  envejecimiento  en  la empresa de producción y contada a partir de la  fermentación  destinada  a  transformarlos en vinos espumosos , no podrá ser :</p>
    <p class="parrafo">a   )   inferior   a   seis   meses   ,   cuando  la  fermentación  destinada  a transformarlos en vinos espumosos haya tenido lugar en depósito cerrado ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   inferior   a   nueve   meses   ,  cuando  la  fermentación  destinada  a transformarlos en vinos espumosos haya tenido lugar en botella .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  duración  de la fermentación destinada a obtener el vino base espumoso y  el  período  de  contacto  del  vino  base  con  las lías será como mínimo la siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) para el método de fermentación en depósito cerrado :</p>
    <p class="parrafo">- 80 días ,</p>
    <p class="parrafo">-  30  días  si  la  fermentación  ha  tenido  lugar  en  el interior de envases provistos de dispositivos de agitación ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para el método de fermentación en botella : 60 días .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">podrá  modificar  ,  antes  del 1 de septiembre de 1987 , los plazos del período de  fermentación  y  de  contacto  con  las lías indicados en el apartado 2 , de forma   compatible   con  el  estado  de  los  conocimientos  científicos  y  el desarrollo de la tecnología .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 18 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  vinos  espumosos  de  calidad  del  tipo  aromático  y  los  vinos espumosos  de  calidad  del  tipo  aromático producidos en regiones determinadas únicamente  podrán  obtenerse  utilizando  ,  para la constitución del vino base ,  mostos  de  uva  o  mostos  de  uva  parcialmente fermentados que procedan de variedad de vid de la lista que figura en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  podrá  obtenerse  vino  espumoso  de calidad del tipo aromático utilizado  ,  para  la  constitución del vino base , vinos procedentes de uva de la  variedad  de  vid  " Prosecco " que hayan sido cosechadas en las regiones de Trentino-Alto Adige , Veneto y Friuli-Venezia Giulia .</p>
    <p class="parrafo">El  control  del  proceso  fermentativo , antes y después de la constitución del vino  base  ,  únicamente  podrá  efectuarse , para la transformación en el vino base espumoso mediante la refrigeración o por otros métodos físicos .</p>
    <p class="parrafo">Queda prohibida la adición de un licor de expedición . »</p>
    <p class="parrafo">5 ) Se sustituye el artículo 22 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  espumosos  ,  tal  como  se  definen en el punto 13 del Anexo II del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79 , que cumplan las disposiciones del presente Reglamento  que  estén  en  vigor  en  el  momento  de  su  elaboración  y cuyas condiciones  de  elaboración  o  determinadas  características  analíticas no se ajusten   a  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  como  consecuencia  de cualquier  modificación  ulterior  del  mismo  podrán  mantenerse  para su venta posterior  ,  ponerse  en  circulación  y exportarse hasta el agotamiento de las existencias . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. O'TOOLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 182 de 9 . 7 . 1984 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14 de diciembre de 1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 130 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 18 .</p>
  </texto>
</documento>
