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<documento fecha_actualizacion="20250509105602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80723</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19841211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>645/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/339/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20020701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/645/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4736" orden="5">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7102" orden="7">Vacunas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de marzo de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80455" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 80/1096, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82612" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2001/89, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/217/CEE  (4)  ,  modificada en último lugar por  la  Directiva  81/476/CEE  (5)  ,  ha  establecido las medidas comunitarias que  deben  aplicarse  en  caso  de  sospecha o de comprobación de peste porcina</p>
    <p class="parrafo">clásica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  la  evolución  de la enfermedad , es conveniente reforzar las medidas aplicadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  precisar  las  condiciones  en  que  debe practicarse    la   vacunación   de   protección   del   ganado   amenazado   de contaminación y las condiciones de control del movimiento de los animales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso de que la afección evolucione a epizootia grave , debe  tenerse  la  posibilidad  de  declarar  obligatorias  determinadas medidas regionales  ,  en  particular  la  vacunación  preventiva  ;  que es conveniente prever  a  tal  fin  un  procedimiento  rápido  por  el  que  se  establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  otra  parte  ,  para  aumentar  la  eficiencia de las recomendaciones  comunitarias  relativas  al  refuerzo  de  las medidas de lucha contra  la  peste  porcina  ,  resulta  conveniente  prever  la  supresión de la ayuda  financiera  comunitaria  ,  no  obstante  lo  dispuesto  en  la  Decisión 80/1096/CEE (6) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Directiva 80/217/CEE del modo siguiente .</p>
    <p class="parrafo">1  )  Se  sustituyen  en  el  séptimo  guión  del  apartado 1 del artículo 5 los términos « quince días » por « treinta días » .</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se modifica el artículo 9 como sigue :</p>
    <p class="parrafo">i  )  se  sustituyen  en  el  apartado  1  los términos « 2 kilómetros » por « 3 kilómetros » ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  se  sustituye  el  segundo  guión  de  la letra a ) del apartado 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  los  cerdos  no  podrán  salir  de  la explotación en la que se encuentran durante  los  quince  primeros  días  . Entre el décimoquinto y el trigésimo día ,   los   cerdos  sólo  podrán  salir  de  la  mencionada  explotación  para  su transporte  directo  bajo  control  oficial  a un matadero para ser sacrificados inmediatamente  .  La  autoridad  competente  sólo podrá autorizar un movimiento de  este  tipo  previo  examen  de  todos los cerdos de la explotación efectuado por  el  veterinario  oficial  y  por  el que se permita excluir la presencia de cerdos sospechosos de peste porcina » ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  se  sustituyen  en  la  letra  b  ) del apartado 2 los términos « quince días » por « treinta días » .</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se sustituye el artículo 14 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  apliquen , en general , las medidas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- quedarán prohibidas la seromización y la serovacunación .</p>
    <p class="parrafo">-  quedarán  bajo  control  oficial  la  fabricación  ,  la  venta con cualquier destino , la distribución y la utilización de la vacuna contra la peste ,</p>
    <p class="parrafo">-  habrán  de  observarse  las disposiciones relativas a la vacunación contra la peste  establecidas  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">-   las   vacunas   contra   la   peste  importadas  de  terceros  países  serán autorizadas  y  controladas  por  la  autoridad  competente  del  Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">importador  y  se  someterán  a las mismas condiciones de venta , distribución y utilización en vigor para las vacunas producidas en los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  observe peste porcina en una o varias explotaciones o en una o varias   unidades   de  producción  ,  y  sin  perjuicio  de  las  disposiciones nacionales  ,  si  las  mismas  previeren la vacunación preventiva de los cerdos contra  la  peste  porcina  ,  bien  en una parte , bien en todo el territorio , las  medidas  de  lucha  contra  la  enfermedad  podrán  completarse mediante la vacunación  inmediata  y  oficialmente  controlada  de  los  cerdos de las demás explotaciones  o  unidades  de  producción  amenazadas de contaminación , en una zona   territorial   de   vacunación   o  una  serie  de  etapas  de  producción delimitadas  por  la  autoridad  competente  .  Todos  los  cerdos  vacunados se marcarán  de  modo  duradero  ,  con arreglo a las instrucciones de la autoridad competente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que la autoridad competente decida la vacunación en una zona determinada  ,  dicha  vacunación  se  efectuará  sistemáticamente  a  todos los cerdos  de  la  misma  .  En  tal caso , y durante un período que terminará seis meses   después  del  final  de  las  operaciones  de  vacunación  ,  que  podrá prorrogarse por otros seis meses , se aplicarán las medidas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i  )  serán  vacunados  en el más breve plazo todos los cerdos albergados en las explotaciones de la zona de vacunación ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  Se  prohibirá  la  salida  de  cerdos  de las explotaciones de la zona de vacunación  durante  las  operaciones  de  vacunación previstas en el inciso i ) ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  todo  cerdo  nacido  o  introducido  en  las explotaciones de la zona de vacunación  deberá  estar  vacunado  .  No  obstante , en el caso contemplado en el   apartado  4  ,  los  lechones  nacidos  desde  seis  meses  después  podrán sustraerse a las operaciones de vacunación ;</p>
    <p class="parrafo">iv  )  para  que  se  les autorice a salir de la zona de vacunación , los cerdos vivos  deberán  estar  destinados  al  sacrificio  inmediato  y  vacunados desde quince  días  antes  por  lo  menos  .  No  obstante  ,  a  los  tres  meses  de concluidas  las  operaciones  de  vacunación  contempladas en el inciso i ) , la autoridad   competente   podrá   autorizar   la   salida   de  cerdos  vacunados destinados  al  engorde  siempre  que  su  transporte  se  efectúe  bajo control oficial  y  que  la  explotación de destino sólo contenga cerdos de engorde y se mantenga   bajo   vigilancia   oficial  hasta  que  se  sacrifiquen  los  cerdos vacunados .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 3 , las autoridades competentes podrán   sustraer   a  las  operaciones  de  vacunación  sistemática  al  ganado porcino  de  alto  valor  genético , siempre que adopten todas las disposiciones necesarias  para  garantizar  su  protección  sanitaria  y  se  someta  a  dicho ganado a una vigilancia seriológica periódica .</p>
    <p class="parrafo">5  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  3  y 4 , cualquier Estado miembro  podrá  autorizar  que  la  vacunación  se  practique  únicamente  a los cerdos  de  engorde  en  la zona de vacunación , sin perjuicio de que los cerdos vacunados  sólo  puedan  abandonar  la  explotación en la que se encuentren para ser  llevados  a  un  matadero  en  el  que  sean sacrificados . En tal caso , y durante  un  período  de  seis  meses que podrá prorrogarse por otros seis meses , se aplicarán las medidas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i ) la vacunación deberá efectuarse en el más breve plazo ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  se  prohibirá  la  salida  de  cerdos  de  engorde  vivos  de  la zona de vacunación  durante  las  operaciones  de  vacunación  y  durante un período que expirará quince días después de la realización de las mismas ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  deberá  vacunarse  todo  cerdo  de  engorde  que  se  introduzca  en las explotaciones de la zona de vacunación ;</p>
    <p class="parrafo">iv  )  los  lechones  que  procedan  de  ganado en el que se haya procedido a la vacunación  podrán  ser  trasladados  únicamente  a explotaciones situadas en la zona de vacunación para su engorde ;</p>
    <p class="parrafo">v  )  cuando  los  cerdos  vivos  de  reproducción  o  de engorde procedentes de ganaderías  no  vacunadas  estén  destinados  a  explotaciones situadas fuera de la  zona  de  vacunación  , se prohibirá la salida de todos los cerdos de dichas explotaciones  ,  salvo  para  su  sacrificio inmediato , durante un período que expirará  treinta  días  después  de  la  recepción de los cerdos procedentes de la  zona  de  vacunación  ;  para  las  cerdas  gestantes  , el período expirará treinta días después del parto . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se inserta el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  en  una  región  determinada  ,  una epizootia de peste porcina presente  un  carácter  excepcionalmente  grave y tendencia a la dispersión , el Estado  miembro  de  que  se  trate  declarará " zona de alto riesgo sanitario " una  zona  territorialmente  delimitada  que  englobe  por  lo  menos  todas las zonas  de  protección  establecidas  en  dicha zona , en aplicación del apartado 1 del artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dicho  Estado  miembro  - en la medida en que no recurra a lo dispuesto en los  apartados  3  y  4  del  artículo  14  - velará por que se apliquen en la " zona  de  alto  riesgo  sanitario  "  las  medidas  previstas en el artículo 9 y dispondrá , en particular , las medidas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) ningún cerdo vivo podrá salir de la zona de alto riesgo sanitario ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  salida  de  cerdos  vivos procedentes de una explotación situada en la zona   de  protección  se  producirá  en  las  condiciones  establecidas  en  el segundo  guión  de  la  letra  a  ) del apartado 2 del artículo 9 , mientras que los  cerdos  vivos  procedentes  de  una  explotación  situada en el resto de la zona  de  alto  riesgo  sanitario  podrán  entrar en otra explotación situada en dicha  zona  ,  sin  perjuicio  de  que  ningún cerdo pueda salir de esta última explotación  ,  salvo  para  su  sacrificio  inmediato  , durante un período que expirará  treinta  días  después  bien  de la recepción de los cerdos , bien del parto de las cerdas gestantes procedentes de la anterior explotación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que persista la situación alarmante , el conjunto de medidas que  debe  adoptar  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  ,  en particular la determinación  de  la  zona  de  alto  riesgo  sanitario  y  el  recurso  a  las disposiciones  de  los  apartados  3  y  4 del artículo 14 , podrá ser objeto de una  recomendación  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 16 bis .</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  decidiere  no aplicar tal recomendación , se suspenderá para   dicha   zona  la  contribución  financiera  comunitaria  prevista  en  la Decisión 80/1096 , no obstante los dispuesto en el artículo 1 de la misma .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  previstas  en  los  apartados  1  ,  2  y 3 dejarán de</p>
    <p class="parrafo">aplicarse  tras  la  suspensión  de  la  última zona de producción situada en la zona de alto riesgo sanitario . »</p>
    <p class="parrafo">5 ) Se inserta el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  Comité  será convocado sin demora por su Presidente , bien por propia iniciativa , bien a instancia de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de   conformidad   con  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  .  El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión  presentará un proyecto de las medidas que  deben  adoptarse  .  El  Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un  plazo  de  dos  días  . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  adoptará  las medidas y las aplicará inmediatamente , cuando se  ajusten  al  dictamen  del  Comité  .  Si  no  se  ajustaren al dictamen del Comité  ,  o  en  ausencia  de  dictamen  , la Comisión presentará sin demora al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse  .  El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  ,  transcurrido  un  plazo  de quince días a partir de la fecha en que haya  sido  convocado  ,  el  Consejo  no hubiere adoptado medidas , la Comisión adoptará  las  medidas  propuestas  y las aplicará inmediatamente , salvo que el consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra las mismas . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el 31 de marzo de 1985 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 19 de 26 . 1 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 127 de 14 . 5 . 1984 , p. 186 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 206 de 6 . 8 . 1984 , p. 44 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 186 de 8 . 7 . 1981 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
