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<documento fecha_actualizacion="20241021171125">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80721</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19841211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>643/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1984, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 72/461/CEE en lo que se refiere a determinadas normas relativas a la fiebre aftosa y a la enfermedad vesicular porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/339/L00027-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20210420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/643/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="3">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="6">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="7">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="8">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="5163" orden="9">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="10">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6066" orden="11">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="12">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1984, con las salvedades indicadas.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo DOUE-L-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art.12 de la Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-2613" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 110/1990, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea , y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/432/CEE  (4)  ,  modificada en último lugar por  la  Directiva  83/646/CEE  (5) , prevé las condiciones sanitarias que deben cumplir  los  animales  vivos  de las especies bovina y porcina destinados a los</p>
    <p class="parrafo">intercambios intracomunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  aplican  en  la  actualidad políticas diferentes  en  materia  de  control  y  de prevención de la fiebre aftosa ; que es  importante  que  se  ofrezcan  a todos estos Estados , cualquiera que sea la política  sanitaria  que  practiquen  ,  las garantías adecuadas y estrictamente necesarias  ,  en  tanto  no  se apliquen medidas coordinadas de lucha contra la fiebre aftosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  mantenerse  determinadas  garantías exigibles respecto a  la  enfermedad  vesicular  porcina  ,  en el marco de las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de cerdos vivos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Directiva 64/432/CEE como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . En el apartado 3 del artículo 3 :</p>
    <p class="parrafo">- se suprime la letra a ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  letras  b  ) , c ) , d ) , y e ) pasan a ser , respectivamente , a ) , b ) , c ) y d ) .</p>
    <p class="parrafo">2 . En el apartado 6 del artículo 3 :</p>
    <p class="parrafo">- se suprime la letra a ) ,</p>
    <p class="parrafo">- las letras b ) y c ) pasan a ser , respectivamente , a ) y b ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  la  tercera  frase  de la letra c ) del apartado 7 del artículo 3 , se sustituyen  los  términos  «  letras b ) y c ) del apartado 3 » por « letras a ) y b ) del apartado 3 » .</p>
    <p class="parrafo">4 . Se sustituyen los artículos 4 bis y 4 ter por el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las garantías complementarias exigibles respecto de la  fiebre  aftosa  y  la enfermedad vesicular porcina , se aplicarán las normas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  )  Los  Estados  miembros  que estén indemnes de fiebre aftosa desde hace dos años  por  lo  menos  ,  que  no  practiquen  la  vacunación  y no admitan en su territorio  la  presencia  de  animales  vacunados  desde hace menos de un año , podrán  subordinar  la  entrada  en  su  territorio  de  animales  vivos  de las especies bovina y porcina a las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">A  )  Cuando  los  animales  procedan  de  un  Estado  miembro que satisfaga los mismos  criterios  ,  a  la  garantía  de  que  no  se les ha vacunado contra la fiebre aftosa ;</p>
    <p class="parrafo">B  )  cuando  los  animales  procedan  de  un Estado miembro que esté indemne de fiebre  aftosa  desde  hace  dos años por lo menos , que practique la vacunación y admita en su territorio la presencia de animales vacunados :</p>
    <p class="parrafo">a ) a la garantía de que no se les ha vacunado contra la fiebre aftosa ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  la  garantía de que en los animales de la especie bovina se ha obtenido resultado  negativo  de  una  prueba  diagnóstica  de  virus  aftoso mediante el método de raspado laringofaríngeo ( llamado " probang-test " ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  la  garantía de que en los animales de las especies bovina y porcina no se  ha  obtenido  resultado  negativo  de una prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos aftosos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  la  garantía  de  que en el país expedidor se ha aislado a los animales de  las  especies  bovina  y  porcina  ,  bien  en una explotación , bien en una</p>
    <p class="parrafo">estación  de  cuarentena  ,  durante  catorce  días  bajo  la  vigilancia  de un veterinario  oficial  .  A  este respecto , ningún animal que se encuentre en la explotación  de  origen  ,  o  en  su  caso , en la estación de cuarentena podrá haber  sido  vacunado  contra  la  fiebre  aftosa durante un período de veintiún días  anterior  a  la  expedición  y ningún animal que no vaya a expedirse podrá entrar  en  la  explotación  o  en  la  estación  de cuarentena durante el mismo período ;</p>
    <p class="parrafo">e ) a que guarden cuarentena durante un período de veintiún días ;</p>
    <p class="parrafo">C  )  cuando  los  animales  procedan  de un Estado miembro no indemne de fiebre aftosa desde hace dos años por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  las  garantías mencionadas en el punto B , exceptuando la cuarentena en la explotación de origen ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  ocasionales  garantías  suplementarias , que se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  los  Estados  miembros  que  practiquen  la  vacunación  y  admitan  en su territorio  la  presencia  de  animales  vacunados subordinarán la entrada en su territorio de animales vivos de la especie bovina :</p>
    <p class="parrafo">a ) procedentes de un Estado miembro que satisfaga los mismos criterios :</p>
    <p class="parrafo">i  )  a  la  garantía de que el vacuno de reproducción o de producción de más de 4  meses  de  edad  ha sido vacunado quince días como y cuatro meses como máximo ,  antes  de  su  embarque  ,  contra  los  tipos  A  ,  O  y C del virus aftoso mediante   una   vacuna   preparada  teniendo  como  base  virus  inactivados  , registrada y controlada por la autoridad del país remitente ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  a  la  garantía de que el vacuno de abasto de más de cuatro meses de edad ha  sido  vacunado  quince  días  , como mínimo , y cuatro meses , como máximo , antes  de  su  embarque  ,  contra  los  tipos  A  ,  O  y  C del virus aftoso , mediante   una   vacuna   preparada  teniendo  como  base  virus  inactivados  , registrada  y  controlada  por  la  autoridad competente del país remitente ; no obstante  ,  el  período  de validez de la vacunación se fija en doce meses para los  bovinos  que  sean  revacunados  en  los  Estados  miembros  en  que dichos animales    sean    objeto   de   vacunación   anual   y   se   les   sacrifique sistemáticamente cuando se hallan afectados por la fiebre aftosa ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  procedentes  de  un Estado miembro indemne de fiebre aftosa desde hace dos años  por  lo  menos  ,  que  no  practique  la  vacunación  y  no  admita en su territorio  la  presencia  de  animales  vacunados , a la acreditación de que no se  les  ha  vacunado  contra  la  fiebre  aftosa , sin perjuicio de una posible vacunación  de  los  animales  contra  la  fiebre aftosa antes de su admisión en el ganado de destino ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  los  Estados  miembros contemplados en el punto 1 podrán subordinar además ,  observando  en  todo  caso  las  disposiciones  generales  del  Tratado  , la entrada  en  su  territorio  de  animales  de reproducción o de producción de la especie  al  resultado  negativo  de  la  investigación  de  anticuerpos  de  la enfermedad  vesicular  porcina  ,  efectuada en los treinta días anteriores a su expedición ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  cuando  las  pruebas  mencionadas en el presente artículo se practiquen en la  explotación  ,  los  animales  designados  a  ser  expedidos  deberán  estar separados de los demás hasta que se efectúe su expedición .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  artículo  , el Estado miembro conservará su</p>
    <p class="parrafo">calificación  de  indemne  de  fiebre  aftosa  desde  hace dos años por lo menos aun  cuando  se  haya  observado un número limitado de focos de la enfermedad en una  parte  limitada  de  su  territorio  ,  siempre  que  la  afección  se haya eliminado en un período inferior a tres meses .</p>
    <p class="parrafo">Cada  tres  años  ,  y por primera vez tres años antes de la fecha mencionada en el  párrafo  primero  del  artículo  2 , el Consejo , por mayoría calificada y a propuesta  de  la  Comisión  ,  procederá a la revisión de las disposiciones del presente  artículo  .  Dicha  revisión  se  realizará basándose en un informe de la Comisión acompañado , en su caso , de propuestas . »</p>
    <p class="parrafo">5 . El artículo 4 quater pasa a ser artículo 4 ter .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  la  primera  frase  del  artículo  5  ,  se  sustituyen los términos « contemplados  en  el  párrafo  a  )  del  apartado  3  y  en  el párrafo a ) del apartado  6  del  artículo  3  » , por « contemplados en el punto 2 del artículo 4 bis »</p>
    <p class="parrafo">7 . En el apartado 1 del artículo 7 :</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituyen  los  términos  «  no  obstante lo dispuesto en el párrafo a ) del  apartado  3  o  en  el  párrafo  a  ) del apartado 6 del artículo 3 » de la letra  a  del  punto  A  ,  por  «  no  obstante  lo dispuesto en el punto 2 del artículo 4 bis » ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituyen  los  términos  «  no  obstante lo dispuesto en el párrafo a ) del  apartado  3  del  artículo  3  »  de  la  letra  a ) del punto B , por « no obstante lo dispuesto en el punto 2 del artículo 4 bis » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se añade en el artículo 12 de la Directiva 72/461/CEE el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  con  objeto  de  que  Irlanda y el Reino Unido , respecto de Irlanda   del   Norte   ,  puedan  sustituir  el  régimen  especial  de  que  se beneficiaban  con  arreglo  al  artículo  13  por las normas generales previstas en  materia  de  fiebre  aftosa  en  la  presente  Directiva  ,  dichos  Estados miembros  aplicarán  las  medidas  necesarias  para cumplirla a más tardar el 30 de septiembre de 1985 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el  31  de  diciembre  de 1984 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  Irlanda  y  el  Reino  Unido  , respecto de Irlanda del Norte , tendrán  hasta  el  30  de  septiembre  de  1985  para cumplir dicha Directiva . Hasta  tal  fecha  ,  se  les  autoriza  a  mantener  ,  para  la  entrada en su territorio   de   animales   de   reproducción  ,  de  producción  y  de  abasto procedentes  de  los  demás  Estados  miembros  ,  sus  regulaciones  nacionales relativas  a  la  protección  contra  la fiebre aftosa , observando en todo caso las disposiciones generales del Tratado CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 121 de 5 . 5 . 1984 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 172 de 2 . 7 . 1984 , p. 185 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 248 de 17 . 9 . 1984 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 360 de 23 . 12 . 1983 , p. 44 .</p>
  </texto>
</documento>
