<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250509095601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80720</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19841211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>642/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/339/L00026-00026.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/642/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="3">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4887" orden="6">Mataderos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6284" orden="8">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1984.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea , y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   ha   propuesto  al  Consejo  que  modifique determinadas  disposiciones  de  la  Directiva 71/118/CEE del Consejo , de 15 de febrero  de  1971  ,  relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de  carnes  frescas  de  aves  de corral (4) , modificada en último lugar por la Directiva  84/186/CEE  (5)  ;  que  procede  prorrogar las excepciones previstas en  el  apartado  2  del artículo 14 y en la letra a ) del artículo 16 bis de la Directiva 71/118/CEE , sin perjuicio de su revisión ulterior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otra  parte  , que la Comisión ha dirigido al Consejo , el 14  de  febrero  de  1979  ,  una  propuesta  para  ampliar  la  utilización del procedimiento  de  refrigeración  a  las canales destinadas a comercializarse en estado de refrigeración ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Directiva 71/118/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se sustituye el apartado 2 del artículo 14 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  No  obstante  ,  se  autoriza  a  los  Estados  miembros , en lo que se refiere   a   las   canales  obtenidas  en  su  territorio  y  destinadas  a  la comercialización  en  el  mismo  ,  a  conceder  a  los  establecimientos que lo soliciten excepciones de lo dispuesto en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  las  excepciones  previstas  en  el párrafo  primero  no  podrán  oponerse  a  la entrada en su territorio de carnes de  aves  de  corral  que  hayan sido obtenidas en las mismas condiciones en los demás Estados miembros . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  Se  sustituye  en  el  apartado  3  del  artículo 14 bis la fecha de 31 de diciembre de 1978 por la de 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">3  )  Se  sustituye  el  tercer  guión  del punto a ) del artículo 16 bis por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  una  excepción  de  las disposiciones relativas al sacrificio y eviscerado previstas  en  el  Capítulo  V  del  Anexo  I  para  las producciones de aves de corral parcialmente evisceradas o sin eviscerar .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  al  efectuar  la  revisión  prevista  en  el  artículo  16 ter , analizará  las  condiciones  en  que  podrán  ser  admitidas en los intercambios comunitarios las carnes contempladas en el párrafo primero . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se inserta el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16 ter</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  15  de  agosto  de  1986  , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión  ,  procederá  a  la  revisión  de  las  excepciones previstas  en  el  apartado  2 del artículo 14 y en la letra a ) del artículo 16 bis  .  La  revisión  de dichas excepciones se efectuará basándose en un informe de  la  Comisión  ,  acompañado  ,  en  su  caso  ,  de propuestas que tengan en cuenta  las  conclusiones  de  los  estudios  científicos  en  curso  sobre  las garantías que ofrecen dichos tipos de producción . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el  31  de  diciembre  de 1984 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 65 de 9 . 3 . 1979 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 140 de 5 . 6 . 1979 , p. 180 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 247 de 1 . 10 . 1979 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 55 de 8 . 3 . 1971 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 87 de 30 . 3 . 1984 , p. 27 .</p>
  </texto>
</documento>
