<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021171124">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80719</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19841210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>641/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/339/L00021-00025.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20121101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/641/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="37" orden="1">Accidentes</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="405" orden="3">Averías</materia>
      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
      <materia codigo="6242" orden="5">Riesgos</materia>
      <materia codigo="6521" orden="6">Seguros</materia>
      <materia codigo="6988" orden="7">Turismo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80110" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82469" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-16984" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/641/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , el apartado 2 de su artículo 57 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  primera  Directiva  ( 73/239/CEE ) del Consejo , de 24 de julio   de   1973   ,   por   la  que  se  establece  una  coordinación  de  las disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas relativas al acceso a  la  actividad  de  seguro  directo  distinto  del  seguro  de  vida  y  a  su ejercicio  (4)  ,  en  lo sucesivo denominada « primera Directiva » , modificada por  la  Directiva  76/580/CEE  (5)  , ha suprimido determinadas divergencias en las  legislaciones  de  los  Estados  miembros con el fin de facilitar el acceso a la citada actividad y su ejercicio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  han  hecho  sensibles  progresos  en  el  campo  de  las actividades  que  implican  prestaciones  de  servicios  en especie ; que dichas prestaciones  están  reguladas  por  disposiciones  que  difieren  de  un Estado miembro  a  otro  ;  que  tales  divergencias  constituyen  un obstáculo para el ejercicio del derecho de establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  eliminar  dicho  obstáculo  al derecho de establecimiento  ,  es  conveniente  precisar  que  no se excluirá una actividad de  la  aplicación  de  la primera Directiva por la simple razón de que implique una  prestación  que  se  efectúe  solamente  en  especie  ,  o  para  la que el prestador   utilice   tan   sólo   personal   o  materiales  propios  ;  que  es conveniente  ,  en  consecuencia  ,  incluir  en dicha Directiva la actividad de asistencia   ,  que  consiste  en  prometer  una  ayuda  para  el  caso  de  que sobrevenga  un  suceso  aleatorio  ,  teniendo  en  cuenta  , en todo caso , las particularidades de la misma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  ,  por razones de control , de las operaciones de  asistencia  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la  primera  Directiva  , no implica  ninguna  calificación  de  dichas  operaciones  ni  afecta a su régimen fiscal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  simple  hecho  de  practicar  determinadas operaciones de asistencia  ,  con  ocasión  de  un  accidente  o de una avería que afecten a un vehículo  de  carretera  y  sobrevengan  normalmente en el territorio del Estado miembro  del  prestador  de  la  garantía  , no justifica la sujeción al régimen de  la  primera  Directiva  de  quien no tenga el carácter de empresa de seguros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   flexibilizar  la  condición  de  que  el accidente  o  avería  sobrevengan  en  el  territorio  del  Estado  miembro  del prestador  de  la  garantía  ,  a fin de tener en cuenta o bien la existencia de acuerdos  de  reciprocidad  ,  o  bien  determinadas  circunstancias  especiales relacionadas   con   la   situación  geográfica  ,  con  la  estructura  de  los organismos   afectados   ,   o  con  la  escasa  importancia  económica  de  las operaciones consideradas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  excluir  del  ámbito  de  aplicación  de  la primera   Directiva   a  un  organismo  de  un  Estado  miembro  cuya  actividad consiste  esencialmente  en  prestar  servicios  por  cuenta  de las autoridades públicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  empresa  que  proponga  contratos  de  asistencia  debe disponer  de  medios  que  le  permitan efectuar , en los plazos adecuados , las prestaciones   en   especie   que   ofrezca  ;  que  es  conveniente  establecer disposiciones  específicas  para  el  cálculo  del  margen  de  solvencia  y del importe mínimo del fondo de garantía de que la misma debe disponer ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adoptar  determinadas disposiciones transitorias para  que  las  empresas  que  ejerzan  únicamente  la  actividad  de asistencia puedan adaptarse a la aplicación de la primera Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  las  especiales  dificultades de orden estructural  y  geográfico  ,  es conveniente conceder un período transitorio al club  del  automóvil  de  un  Estado  miembro  para  que  pueda  adaptarse a los requisitos  de  la  mencionada  Directiva en lo que se refiere a las operaciones de  repatriación  del  vehículo  , incluido , en su caso , el acompañamiento del conductor y de los pasajeros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  mantener  actualizadas  las  disposiciones de la primera  Directiva  relativas  a  las  formas  jurídicas que pueden revestir las empresas    de   seguros   ;   que   es   conveniente   modificar   determinadas disposiciones  de  dicha  Directiva  ,  relativas  a las normas aplicables a las</p>
    <p class="parrafo">agencias   o   sucursales   establecidas  en  la  Comunidad  y  dependientes  de empresas  cuya  sede  social  se encuentre fuera de la Comunidad , con el fin de hacerlas coherentes con las disposiciones de la Directiva 79/267/CEE (6) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  de  la primera Directiva será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva se aplicará al acceso a la actividad no asalariada del  seguro  directo  ,  incluida  la  actividad de asistencia contemplada en el apartado  2  ,  practicada  por las empresas establecidas en el territorio de un Estado  miembro  o  que  deseen  establecerse  en  él , así como al ejercicio de dicha actividad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  actividad  de  asistencia  se  refiere  a la asistencia prestada a las personas   que   se   encuentren   en  dificultades  durante  desplazamientos  o ausencias  de  su  domicilio  o  de su lugar de residencia permanente . Consiste en  asumir  ,  mediante  pago  previo  de  una  prima  ,  el compromiso de poner inmediatamente  una  ayuda  a  disposición  del beneficiario del correspondiente contrato   de   asistencia   cuando   éste   se   encuentre  en  dificultades  a consecuencia  de  un  seceso  fortuito , en los casos y condiciones previstos en el propio contrato .</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  podrá  consistir  en  prestaciones  en  dinero  o  en  especie  . Las prestaciones  en  especie  podrán  efectuarse  asimismo  utilizando  personal  o material propios del prestador de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">La  actividad  de  asistencia  no  cubrirá  los  servicios  de  reparación  o de mantenimiento  ,  los  servicios  postventa  ni  la simple indicación o puesta a disposición , en calidad de intermediario , de una ayuda .</p>
    <p class="parrafo">3   .  La  clasificación  por  ramos  de  las  actividades  contempladas  en  el presente artículo se indica en el Anexo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se completará el artículo 2 de la primera Directiva con el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  )  La  actividad  de  asistencia  en  la que el compromiso se limite a las operaciones  siguientes  ,  efectuadas  con ocasión de un accidente o una avería que  afecten  a  un  vehículo de carretera y hayan sobrevenido normalmente en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía :</p>
    <p class="parrafo">-  la  reparación  de  la  avería  en el mismo lugar , para la cual el prestador utilice , en la mayor parte de los casos , personal y material propios ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  traslado  del  vehículo al lugar de reparación más próximo o más adecuado ,  incluido  ,  en  su  caso  ,  normalmente  por el mismo medio de auxilio , el acompañamiento  del  conductor  y  de  los  pasajeros hasta el lugar más próximo desde el cual puedan proseguir su viaje por otros medios ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  lo  previere  el  Estado  miembro  del  prestador  de  la  garantía  , el traslado  del  vehículo  ,  incluido  ,  en  su  caso  ,  el  acompañamiento del conductor  y  de  los  pasajeros , hasta su domicilio , su punto de partida o su destino originario en el mismo Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">salvo  que  dichas  operaciones  sean  efectuadas  por  una  empresa sujeta a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  previstos  en  los dos primeros guiones , la condición de que el</p>
    <p class="parrafo">accidente  o  la  avería  sobrevengan  en  el  territorio del Estado miembro del prestador de la garantía :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  se  aplicará  cuando este último sea un organismo al que pertenezca el beneficiario  y  la  reparación  o  traslado  del  vehículo  se  efectúe ante la simple  prestación  del  carnet  de  miembro  ,  sin pago de sobreprima , por un organismo   similar   del   país  afectado  sobre  la  base  de  un  acuerdo  de reciprocidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  impedirá  la  prestación  de dicha asistencia en Irlanda y en el Reino Unido por parte de un mismo organismo que opere en dichos dos Estados .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  previsto  en  el  tercer  guión  ,  si  el  accidente  o la avería sobrevienen  en  el  territorio  de Irlanda o , respecto del Reino Unido , en el territorio  de  Irlanda  del  Norte  ,  el  vehículo  ,  incluido  en su caso al acompañamiento  del  conductor  y  de los pasajeros , podrá ser trasladado hasta el  domicilio  ,  el  punto  de partida o el destino originario de los mismos en uno u otro de dichos territorios .</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte  ,  la  presente  Directiva no se aplicará a las operaciones de asistencia  efectuadas  con  ocasión  de  un  accidente  o  de  una  avería  que afecten   a  un  vehículo  de  carretera  y  consistentes  en  el  traslado  del vehículo   accidentado  o  averiado  fuera  del  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  , incluido  ,  en  su  caso  ,  el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta   su   domicilio  ,  cuando  estas  operaciones  sean  efectuadas  por  la Automobile Club del Gran Ducado de Luxemburgo .</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  sometidas  a  la  presente  Directiva únicamente podrán practicar la  actividad  contemplada  en  el  presente punto cuando hayan sido autorizadas para  el  ramo  18  del  punto A del Anexo , sin perjuicio de lo dispuesto en el punto  C  del  mismo  .  En  tal  caso  ,  se  aplicará  a dichas operaciones la presente Directiva . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3  de  la presente Directiva , se completará el apartado 1 con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  las  empresas en que se den las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  empresa  no ejerce ninguna actividad sometida a la presente Directiva , diferente de la incluida en el ramo 18 del punto A del Anexo ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  dicha  actividad  se  limita  a un nivel puramente local y a prestaciones en especie , y</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  importe  anual  de  los  ingresos  en  concepto  de  la  actividad de asistencia a las personas en dificultades no excede de 200 000 ECUS . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá al artículo 4 de la primera Directiva el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« f ) en Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">Falcks Redningskorps A/S , Koebenhavn . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  suprimirán  ,  en  penúltimo guión del punto a ) del apartado 1 del artículo 8 de la primera Directiva , las palabras « cooperatieve vereniging . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  los  artículos  8  y  10 de la primera Directiva , se completará el apartado 3 con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Tampoco  será  obstáculo  para  que  los Estados miembros sometan a control a las  empresas  que  soliciten  o  hayan obtenido la autorización para el ramo 18 del  punto  A  del  Anexo  ,  en  lo  que  se  refiere  a  los medios directos o indirectos   de   personal   y  material  ,  incluida  la  calificación  de  los apartados  médicos  y  la  calidad del equipo de que dispongan para hacer frente a los compromisos derivados de dicho ramo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  primero  del  artículo 9 y en el párrafo primero del apartado 1 del  artículo  11  de  la  primera Directiva , se sustituirá el punto e ) por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   e   )   las   previsiones   de   gastos  de  instalación  de  los  servicios administrativos   y   de   la   red  de  producción  ;  los  medios  financieros destinados  a  hacer  frente  a  los  mismos  ;  y  , si los riesgos que hay que cubrir  estuvieren  clasificados  en  el  número  18 del punto A del Anexo , los medios de que disponga la empresa para prestar la asistencia prometida . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   13  de  la  primera  Directiva  será  sustituido  por  el  texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  comprobarán  en  estrecha  colaboración  la  situación financiera  de  las  empresas  autorizadas  . En caso de que las empresas de que se  trate  estén  autorizadas  para  cubrir riesgos clasificados en el número 18 del  punto  A  del  Anexo  ,  colaborarán  asimismo para comprobar los medios de que  disponen  dichas  empresas  para  llevar  a buen término las operaciones de asistencia  que  se  hayan  comprometido  a  efectuar  ,  en la medida en que su legislación respectiva prevea un control de tales medios . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  16  de  la primera Directiva , se completará el apartado 3 con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  riesgos clasificados en el número 18 del punto A del Anexo , el importe  de  los  siniestros  pagados que se incluirán en el cálculo del segundo resultado  será  el  coste  resultante  para  la  empresa  de la intervención de asistencia   efectuada   .   Dicho   coste  se  calculará  de  acuerdo  con  las disposiciones  nacionales  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  tenga  la empresa su sede social . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  a  )  del apartado 2 del artículo 17 de la primera Directiva , el texto del segundo guión será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  300  000  ECUS  ,  respecto  de  los  riesgos  o  de  una  parte  de ellos comprendidos  en  cualquiera  de  los  ramos clasificados en los números 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 16 y 18 del punto A del Anexo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   19  de  la  primera  Directiva  será  sustituido  por  el  texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro impondrá a las empresas que tengan su sede social en su  territorio  la  obligación  de  rendir  cuentas  anualmente , para todas sus operaciones  ,  de  su  situación  financiera , de su solvencia y , en lo que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  a  la  cobertura  de los riesgos clasificados en el número 18 del punto A  del  Anexo  ,  de  los  demás  medios  de  que  dispongan  para  cumplir  sus compromisos  ,  en  la  medida en que la legislación prevea el control de dichos medios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros exigirán a las empresas que ejerzan su actividad en su   territorio   la   presentación   periódica   de  los  documentos  que  sean necesarios  para  ejercer  el  control , así como de los documentos estadísticos y  ,  en  lo  que  se  refiere  a la cobertura de los riesgos clasificados en el número  18  del  punto  A  del  Anexo , que precisen los medios de que dispongan para  cumplir  sus  compromisos  , en la medida en que su legislación respectiva prevea  el  control  de  dichos  medios . Las autoridades de control competentes se  comunicarán  los  documentos  e  informaciones  útiles para el ejercicio del control . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   26  de  la  primera  Directiva  será  sustituido  por  el  texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  empresas  que  hayan  solicitado u obtenido la autorización de varios Estados  miembros  podrán  solicitar  las  ventajas siguientes , que sólo podrán concederse conjuntamente ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  el  margen  de  solvencia contemplado en el artículo 25 se calcule en función  de  la  actividad  global  que ejercen en el interior de la Comunidad ; en  tal  caso  ,  sólo  se  tomarán  en  consideración  para  dicho  cálculo las operaciones   realizadas   por   el   conjunto  de  las  agencias  o  sucursales establecidas en el interior de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  la  fianza prevista en el punto a ) del apartado 2 del artículo 23 se preste tan sólo en uno de dichos Estados ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  los  activos  que forman la contrapartida del fondo de garantía estén situados   en  cualquiera  de  los  Estados  miembros  en  los  que  ejercen  su actividad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  solicitud  de  beneficio de las ventajas previstas en el apartado 1 se presentará  ante  las  autoridades  compententes de todos los Estados miembros a los  que  la  empresa  afectada  haya  solicitado  o  de  los  que haya obtenido autorización  .  En  la  solicitud  procede  indicar  la  autoridad  que  estará encargada   de   comprobar   en  el  futuro  la  solvencia  de  las  agencias  o sucursales  establecidas  dentro  de  la  Comunidad  ,  para  el conjunto de sus operaciones  .  La  elección  de  autoridad  hecha  por  la  empresa  deberá ser motivada . La fianza se prestará en el Estado miembro correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  ventajas  previstas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con el  acuerdo  de  las  autoridades competentes de todos los Estados miembros ante los  que  se  haya  presentado la solicitud . Surtirán efecto en la fecha en que la  autoridad  de  control  elegida  se  comprometa , ante las otras autoridades de   control   ,   a  comprobar  la  solvencia  de  las  agencias  o  sucursales establecidas  en  el  interior  de  la  Comunidad  ,  para  el  conjunto  de sus operaciones .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  de  control  elegida  obtendrá  de los otros Estados miembros las informaciones  necesarias  para  comprobar  la  solvencia global de las agencias y sucursales establecidas en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Por  iniciativa  de  uno  o varios de los Estados miembros afectados , las ventajas   concedidas   en   virtud   del  presente  artículo  serán  suprimidas simultáneamente por el conjunto de los Estados miembros afectados . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  artículo  27  de la primera Directiva será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  A  los  efectos  de  la  aplicación del artículo 20 en el caso de una empresa que  se  beneficie  de  las  ventajas previstas en el apartado 1 del artículo 26 ,   la  autoridad  encargada  de  comprobar  la  solvencia  de  las  agencias  o sucursales  establecidas  en  el  interior  de  la Comunidad para el conjunto de sus  operaciones  será  equiparada  a la autoridad del Estado en cuyo territorio se encuentre la sede social de la empresa comunitaria . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  A  del  Anexo  de  la  primera Directiva , se añadirá antes de la última frase el ramo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 18 . Asistencia</p>
    <p class="parrafo">Asistencia   a   las   personas   que  se  encuentren  en  dificultades  durante desplazamientos  o  ausencias  de  su  domicilio  o  de  su  lugar de residencia permanente . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  podrá  someter  ,  en  su territorio , las actividades de asistencia   a   las   personas   que   se   encuentren   en   dificultades   en circunstancias  distintas  de  las  consideradas  en  el artículo 1 , al régimen establecido por la primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  haga  uso  de  dicha  facultad , equiparará , a los fines  de  tal  aplicación  ,  dichas  actividades  al  ramo  18 del punto A del Anexo  de  la  primera  Directiva  , sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C de la misma .</p>
    <p class="parrafo">Lo   dispuesto   en   el   párrafo  anterior  no  afectará  en  absoluto  a  las posibilidades  de  clasificación  previstas  en  el Anexo a la primera Directiva para las actividades que pertenezcan claramente a otros ramos .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  solicitada  por  una  agencia  o  una  sucursal  no  podrá ser denegada  por  el  único  motivo  de  una  diferencia  de  clasificación  de las actividades  consideradas  en  el  presente  artículo  , en el Estado miembro en cuyo territorio tenga la empresa su sede social .</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros podrán conceder a las empresas que , en la fecha de notificación   de   la   presente   Directiva  ,  practiquen  en  su  territorio únicamente  la  actividad  de  asistencia , un plazo de cinco años , a partir de dicha  fecha  ,  para  cumplir  las condiciones enunciadas en los artículos 16 y 17 de la primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  conceder a las empresas consideradas en el apartado  1  que  ,  transcurrido  el plazo de cinco años , no hayan constituido íntegramente  el  margen  de  solvencia  , un plazo suplementario , que no podrá exceder  de  dos  años  , siempre que , con arreglo al artículo 20 de la primera Directiva  ,  hayan  sometido  a  la  aprobación  de la autoridad de control las disposiciones que se proponen adoptar para alcanzarlo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  empresa  contemplada  en  el  apartado  1 que desee extender su actividad  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo 8 o el artículo 10 de la primera  Directiva  ,  únicamente  podrá  hacerlo  si  cumple  de inmediato esta última .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cualquier  empresa  contemplada  en  el  apartado  1 que revista una forma distinta  de  las  indicadas  en  el  artículo  8  de la primera Directiva podrá seguir  ejerciendo  durante  tres  años  ,  a partir de la fecha de notificación de  la  presente  Directiva  ,  su  actividad  actual en la forma que revista en esta fecha .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  presente  artículo  se aplicará mutatis mutandis a las empresas que se constituyan  después  de  la  fecha  de  notificación de la presente Directiva y que  prosigan  una  actividad  realizada  hasta  dicha  fecha  por  un organismo jurídicamente diferenciado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  conceder a las agencias y sucursales mencionadas en  el  Título  III  de  la  primera Directiva que practiquen en sus territorios únicamente  una  actividad  de  asistencia  ,  un plazo máximo de cinco años , a partir  de  la  fecha  de  notificación  de la presente Directiva , para cumplir lo  dispuesto  en  el  artículo  25  de la primera Directiva , siempre que tales agencias  o  sucursales  no  extiendan su actividad de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10 de la primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Durante  un  período  de  ocho  años  a partir de la fecha de notificación de la presente   Directiva   ,   la   condición  de  que  el  accidente  o  la  avería sobrevengan  en  el  territorio  del Estado miembro del prestador de la garantía ,  no  se  aplicará  a  las  operaciones  mencionadas  en  el  tercer  guión del párrafo  primero  del  punto  3  del artículo 2 de la primera Directiva , cuando sean efectuadas por el ELPA ( Club Automovilista y Turístico de Grecia ) .</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  modificarán  sus  disposiciones  con  arreglo a la presente  Directiva  a  más  tardar  el 30 de junio de 1987 ; informarán de ello inmediatamente   a   la   Comisión   .  Las  disposiciones  así  modificadas  se aplicarán  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 16 , 17 y 18 de la presente Directiva , a más tardar a partir del 1 de enero de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   legales   ,  reglamentarias  o  administrativas  esenciales  que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  un  informe  al  Consejo  , en un plazo de seis años a partir  de  la  notificación  de  la presente Directiva , sobre las dificultades derivadas  de  la  aplicación  de la misma y , en particular , del artículo 15 . La  Comisión  presentará  al  Consejo , en su caso , propuestas para eliminarlas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DUKES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C 51 de 10 . 3 . 1981 , p. 5 y DO n º C 30 de 4 . 2 . 1983 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 149 de 14 . 6 . 1982 , p. 129 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 343 de 31 . 12 . 1981 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 189 de 13 . 7 . 1976 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 63 de 13 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
