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<documento fecha_actualizacion="20241021171124">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80714</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19841221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3650/1984</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3650/84/CECA de la Comisión, de 21 de diciembre de 1984, por la que se establecen las condiciones y criterios de aplicación del artículo 14e de la Decisión nº 2177/83/CECA y del artículo 8 de la Decisión nº 234/84/CECA, por las que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
    <pagina_final>66</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/335/L00064-00066.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19841222</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2259" orden="1">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="4162" orden="2">Industria siderúrgica</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80046" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 8 de la Decisión 84/234, de 31 de enero</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 14e de la Decisión 83/2177, de 28 de julio (DOCE L 208, de 31.7.1983)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80326" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Decisión 85/1243, de 14 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 3650/84/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n  º 2177/83/CECA de la comisión , de 28 de julio de 1983 , por  la  que  se  prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados  productos  para  las  empresas de la industria siderúrgica (1) y , en particular , su artículo 14e ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n  º  234/84/CECA de la Comisión , de 31 de enero de 1984 , por  la  que  prorroga  el  régimen  de  vigilancia y de cuotas de producción de determinados  productos  para  las  empresas de la industria siderúrgica (2) y , en particular su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 . Objeto</p>
    <p class="parrafo">(  Artículo  14e  de  la decisión n º 2177/83/CECA y artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA )</p>
    <p class="parrafo">Dichos  artículos  tienen  por  objeto limitar , por parte de la Comisión , a un máximo  del  3  %  la  pérdida  de  relatividad sufrida durante un trimestre por una  empresa  que  no  se beneficie , o que se beneficie relativamente menos que el  conjunto  de  las  empresas  de  la Comunidad , de artículos de adaptación , en forma de cuotas suplementarias .</p>
    <p class="parrafo">La  corrección  debe  producirse  en  las  cuotas  ,  categoría  por categoría , siempre  que  la  empresa  sufra  también una « pérdida notable » en el conjunto de las categorías que produzca .</p>
    <p class="parrafo">Es  responsabilidad  de  la  Comisión  establecer las condiciones y criterios de aplicación   que  permitan  poner  en  práctica  el  principio  establecido  por dichos artículos .</p>
    <p class="parrafo">2 . Requisitos</p>
    <p class="parrafo">La pérdida de relatividad por categoría debe ser superior al 3 % .</p>
    <p class="parrafo">Por  definición  ,  para  los  «  monoproductores » , no se da la condición de « pérdida notable » que afecte al conjunto de las categorías producidas .</p>
    <p class="parrafo">Para  evitar  discriminaciones  entre  «  mono  »  y  «  multiproductores » , es conveniente  fijar  en  más  del  3  %  la  «  pérdida notable » sufrida por los multiproductores para el conjunto de las categorías producidas .</p>
    <p class="parrafo">3 . Cálculo de las « cuotas de base »</p>
    <p class="parrafo">La  pérdida  de  relatividad  que debe compensarse en todo lo que exceda del 3 % es  la  sufrida  «  durante un trimestre » ; por tanto , es conveniente comparar «  las  cuotas  de  base  »  que  resulten  únicamente  de  aplicar las tasas de reducción  a  las  referencias  de  la  empresa  durante  un trimestre , con las cuotas  finales  de  ese  mismo trimestre , incluidas las adaptaciones de cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  que  deben  tomarse  en  consideración con arreglo al artículo 14e  de  la  Decisión  n  º  2177/83/CECA  y  al  artículo  8 de la Decisión n º 234/84/CECA  ,  son  las  calculadas  de acuerdo con los artículos 6 y 7 de esas mismas  Decisiones  ,  incluidas  las  adaptaciones  derivadas  de la aplicación del artículo 14 de la primera Decisión mencionada .</p>
    <p class="parrafo">Es  conveniente  incluir  asimismo  en  las referencias tomadas en consideración las   adaptaciones   de  referencias  ulteriormente  hechas  con  arreglo  a  la Decisión n º 234/84/CECA .</p>
    <p class="parrafo">4 . Cálculo de las cuotas adaptadas</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  el  objeto  del  artículo  es  compensar parcialmente la pérdida de relatividad   de   una   empresa   que   no   se  beneficie  ,  o  se  beneficie relativamente  menos  que  las  demás  ,  de  los  artículos  de adaptación , es conveniente excluir los artículos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del  artículo  10  , con arreglo al cual la Comisión concede autorización  para  producir  las  cantidades  solicitadas  que  excedan  de las referencias   específicas   ,   compatibles  con  el  mercado  concreto  de  los productos  semielaborados  para  tubos  pequeños  . Se trata de un mecanismo que ,  por  medio  de  un control del destino , permite atender a la demanda de este mercado  concreto  ,  mientras  que  los productos semielaborados se incluyen en</p>
    <p class="parrafo">la  categoría  1a  ,  cuya  demanda  global  sigue  una evolución diferente ; de este  modo  ,  los  productos  semielaborados , aunque sometidos a control , son asimilados  en  cierta  forma  a  productos  no  incluidos  en  el sistema ( por ejemplo  ,  productos  semielaborados  para  la  fabricación  de  hojalata  , de tubos  grandes  soldados  ,  etc.  ) y , en consecuencia , no pueden ser tenidos en cuenta en la aplicación de este artículo ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  5  del  artículo 11 , que permite a la Comisión conceder cuotas suplementarias  a  una  empresa  que , por razones técnicas , realice por cuenta de otra una producción equivalente a la que ésta realizara anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  una  medida  técnica que permite la racionalización del trabajo , sin aumento de la producción ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  16  ,  con  arreglo al cual la Comisión concede referencias y , en  consecuencia  ,  cuotas  suplementarias  a las empresas griegas e irlandesas ,  por  razones  relacionadas  no  con  la  situación de éstas como tales , sino con  su  situación  respecto  de  la  evolución concreta de la economía de estos dos Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">5 . Cálculo de las cuotas suplementarias</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  9a  de  las  Decisiones  n  º  2177/83/CECA  y  n  º 234/84/CECA indican  que  las  cuotas  suplementarias que deben concederse con arreglo a los artículos   14e  y  8  de  las  mismas  Decisiones  ,  han  de  tomarse  de  las disponibilidades  de  la  reserva  mencionadas  en  el artículo 9a , teniendo en cuenta  por  una  parte  la  prioridad en el tratamiento de los expedientes y en las  cantidades  suplementarias  concedidas  ,  fijada  en ese mismo artículo en favor  del  artículo  14  y  ,  por  otra  parte  ,  la propia naturaleza de los artículos  14e  (  Decisión  n º 2177/83/CECA ) y 8 ( Decisión n º 234/84/CECA ) ,  que  implica  que  su  ejecución  sólo se produzca después del tratamiento de las solicitudes de aplicación de los demás artículos de adaptación .</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado  ,  al ser los artículos de adaptación relativos a la producción diferentes  de  los  relativos  a  las  entregas  en  el  mercado  común  ,  los cálculos  y  la  asignación  de  las  cuotas  suplementarias  deben  hacerse por separado .</p>
    <p class="parrafo">Por  último  ,  con  arreglo  al  artículo  9a  antes mencionado , si hay varias empresas  que  cumplen  los  requisitos  en  una  o  varias  categorías  y si la cantidad  disponible  en  la  reserva  para dicha categoría o categorías resulta ser  insuficiente  para  satisfacer  el conjunto de las solicitudes , las cuotas suplementarias   se   establecerán   en   proporción   a   las  producciones  de referencia  de  las  empresas  afectadas  , en lo que se refiere a la producción .</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  entregas  en  el  mercado  común  ,  si  debe realizarse una reducción   proporcional   ,   se   hará  en  proporción  a  las  cantidades  de referencia de las empresas afectadas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  «  pérdida  notable  »  ,  con  arreglo  al artículo 14e de la Decisión n º 2277/83/CECA  y  al  artículo  8  de  la Decisión n º 234/84/CECA , se entenderá una pérdida superior al 3 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si  la  pérdida  de  relatividad , con arreglo al artículo 3 , fuere superior al</p>
    <p class="parrafo">3  %  de  «  x  »  ,  serán  de  aplicación  los  artículos  14e  de la Decisión 2177/83/CECA  y  8  de  la Decisión n º 234/84/CECA , en las condiciones fijadas a continuación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  pérdida  de  relatividad  durante  un  trimestre  ,  por categoría y para el conjunto  de  las  categorías  producidas  por  una  empresa  ,  será igual a la diferencia  entre  las  razones  (1) y (2) siguientes , calculadas para el mismo trimestre :</p>
    <p class="parrafo">(1)  =  «  cuotas  de  base  »  de  la  empresa x 100,00/ « cuotas de base » del conjunto de la Comunidad para la categoría o categorías = x</p>
    <p class="parrafo">(2)  =  «  cuotas  finales  »  de  la  empresa  x 100,00/ « cuotas finales » del conjunto de la Comunidad para la categoría o categorías de que se trate = y</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  que  deben  tomarse  en consideración para la determinación de las  «  cuotas  de  base  »  ,  tal como se definen en el artículo 3 , serán las calculadas  de  acuerdo  con  los  artículos  6  y  7  de  las  Decisiones  n  º 2177/83/CECA  y  n  º  234/84/CECA  ,  incluyendo las adaptaciones concedidas en aplicación  del  artículo  14d  de  la  primera de estas Decisiones . Se tendrán asimismo  en  cuenta  las  adaptaciones  de  referencia efectuadas con arreglo a la Decisión n º 234/84/CECA .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  «  cuotas  finales  »  , tal como se definen en el artículo 3 , se obtienen añadiendo  a  las  «  cuotas  de  base  »  la  suma de las cuotas suplementarias concedidas  para  el  trimestre  de  que se trate con arreglo a los artículos 14 ,  14a  y  A  ,  14b y B , 14c y C y 17 de las Decisiones n º 2177/83/CECA y n º 234/CECA  y  al  apartado  2  del artículo 10 de la segunda de dichas Decisiones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  cálculos  y  la  asignación  de  las  cuotas  suplementarias concedidas con arreglo  al  artículo  14e  de  la  Decisión n º 2177/83/CECA y al artículo 8 de la  Decisión  n  º  234/84/CECA  ,  se  harán  por  separado  para las cuotas de producción  y  para  la  parte  de las mismas que pueda entregarse en el mercado común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  importe  suplementario  de  las  cuotas  de producción y partes de cuota que pueden  entregarse  en  el  mercado  común  ,  que pueden concederse , categoría por   categoría  ,  con  arreglo  a  los  artículos  14e  de  la  Decisión  n  º 2177/83/CECA  y  8  de  la  Decisión n º 234/84/CECA , se calculará de forma que la  relación  entre  las  cuotas  finales  de  la  empresa afectada y las cuotas finales  del  conjunto  de  las  empresas  de  la comunidad , en la categoría de que  se  trate  (  incluyendo  las  cuotas suplementarias concedidas con arreglo al  artículo  14e  de  la  Decisión  n  º  2177/83/CECA  y  al  artículo 8 de la Decisión  n  º  234/84/CECA  )  ,  no se desvíe más del 3 % de la misma relación establecida  entre  las  cuotas  de  base de la empresa afectada , por una parte , y el conjunto de las empresas de la Comunidad , por otra parte .</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  y  partes  de  cuota  suplementarias precedentemente consideradas , se  tomarán  de  las  disponibilidades  de la reserva fijada en el artículo 9a y 9  A  de  las  Decisiones  antes  citadas  ,  después  del  tratamiento  de  las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes  de  aplicación  de  los  artículos  14 , 14a y A y 14b y B . Si las disponibilidades  fueren  insuficientes  para  satisfacer  todas las solicitudes ,  las  cuotas  y  partes  de cuota suplementarias se establecerán en proporción a las referencias de las empresas afectadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  artículo  14e  de  la  Decisión  n  º  2177/83/CECA  y  del artículo   8   de  la  Decisión  n  º  234/84/CECA  ,  queda  subordinada  a  la presentación de una solicitud por parte de las empresas interesadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 208 de 31 . 7 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1984 , p. 1 .</p>
  </texto>
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