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    <identificador>DOUE-L-1984-80703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3621/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3621/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3164/76 relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/333/L00061-00062.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19841224</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6937" orden="2">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="3">Transportes terrestres</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80324" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3164/76, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3621/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  una  política  común  de transportes implica  ,  entre  otros  aspectos  , la adopción de normas relativas a la libre circulación  de  los  servicios  de transporte de mercancías por carretera entre Estados  miembros  ;  que  dichas  normas  deberán adoptarse a fin de contribuir al establecimiento de un mercado común de transportes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un   régimen   de   autorizaciones  comunitarias  para  los transportes  de  mercancías  por  carretera  entre  Estados miembros favorece el establecimiento  de  dicho  mercado  común  de  transportes  al  garantizar  una mayor  libertad  de  prestación  de  servicios de transportes internacionales de mercancías  por  carretera  en  todo el territorio de la Comunidad y al permitir que  los  transportistas  de  todos  los Estados miembros tengan acceso al mismo en igualdad de condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar  desde ahora la evolución a medio plazo  del  contingente  comunitario  adoptando  un  método de adaptación que se aplique , sin modificar los principios , durante un período de cinco años ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  forma  de  distribución  entre  Estados  miembros  de las autorizaciones  que  resultan  de  los aumentos del contingente comunitario debe basarse en criterios que garanticen una distribución equitativa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  consiguiente  ,  que se debe modificar el Reglamento ( CEE )  n  º  3164/76  (3)  ,  cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3515/82 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  razón  de  su  situación geográfica , conviene atribuir a Grecia  ,  Irlanda  y  el  Reino  Unido un aumento suplementario del contingente comunitario ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 3164/76 será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  año  1985 , el contingente comunitario se aumentará en un 30 % . Se  aumentará  después  cada  año en un 15 % , durante un período de cuatro años .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  aumento  del  contingente  previsto  en  el  apartado  1  se calculará tomando  como  base  un  contingente  constituído  por 4 038 autorizaciones ; el número  de  autorizaciones  atribuídas  a  cada  uno  de los Estados miembros se fijará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Bélgica : 434</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 305</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 727</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 88</p>
    <p class="parrafo">Francia : 656</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 88</p>
    <p class="parrafo">Italia : 567</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo : 111</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos : 626</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 436</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autorizaciones  comunitarias que resulten del aumento del contingente se  distribuirán  entre  los  Estados  miembros  en un 50 % de forma lineal y en un  50  %  en  función  de  la utilización de las autorizaciones del contingente comunitario por los transportistas establecidos en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">La  forma  de  calcular  la  utilización  de  las autorizaciones comunitarias se indica en el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tener  en  cuenta  su situación geográfica particular , el número de autorizaciones  atribuídas  a  Grecia  ,  Irlanda  y al Reino Unido se aumentará respectivamente  en  6  ,  6  y  2  unidades  para  el  año  1985 y en 3 , 3 y 1 unidades para cada uno de los cuatro años siguientes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  el  año  1985  el número de autorizaciones comunitarias atribuídas a cada uno de los Estados miembros se fijará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Bélgica : 570</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 469</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 914</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 131</p>
    <p class="parrafo">Francia : 801</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 147</p>
    <p class="parrafo">Italia : 721</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo : 179</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos : 785</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 551</p>
    <p class="parrafo">5  .  Previa  consulta  a  los Estados miembros , la Comisión fijará , antes del 1  de  octubre  de  cada  año  a  partir  del  año 1985 y de conformidad con los criterios  anteriormente  definidos  ,  la  atribución a los Estados miembros de las autorizaciones suplementarias que resulten del aumento del contingente .</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  será  notificada  a  los Estados miembros ; será</p>
    <p class="parrafo">ejecutiva  después  de  un  plazo  de  dos meses a partir de su notificación , a menos  que  ,  en  ese  intervalo  ,  un  Estado  miembro  someta la cuestión al Consejo  .  En  este  último caso , el Consejo adoptará una decisión por mayoría cualificada antes del 31 de diciembre del mismo año .</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  de  la  Comisión y del Consejo seguirán siendo aplicables hasta la  adopción  de  nuevas  decisiones  en  materia de adaptación y de reparto del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Si  la  evolución  de  la  capacidad de transporte por carretera entre los Estados   miembros  objeto  de  un  contingente  se  revelare  insuficiente  con respecto  al  desarrollo  de  la demanda de transporte , la Comisión decidirá un aumento  adecuado  del  contingente  comunitario , que complete el aumento anual .</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán las normas enunciadas en el apartado 5 . » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el apartado 1 del artículo 6 , se suprimirá el párrafo segundo ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) El Anexo del presente Reglamento pasará a ser el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BRUTON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 90 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 358 de 31 . 12 . 1983 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 357 de 29 . 12 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 369 de 29 . 12 . 1982 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Forma de calcular la utilización de las autorizaciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  se  calculará  a  partir  del  número  de  toneladas-kilómetros efectuadas  al  amparo  de  autorizaciones comunitarias ( media por autorización ) .</p>
    <p class="parrafo">El   coeficiente   «   utilización   de  las  autorizaciones  »  será  igual  al porcentaje  de  la  utilización  por  los transportistas de un Estado miembro en relación  con  la  utilización  total por los transportistas de los diez Estados miembros . »</p>
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</documento>
