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<documento fecha_actualizacion="20241021171119">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80697</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19841219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3606/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3606/84 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, por el que se prorroga el período de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19841224</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="823" orden="3">Certificados de origen</materia>
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      <materia codigo="6932" orden="10">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1985.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80633" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3749/83, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3564/84, de 18 de diciembre (DOCE L 338, de 27.12.1984)</texto>
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          <texto>Reglamento 3563/84, de 18 de diciembre (DOCE L 338, de 27.12.1984)</texto>
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          <texto>Reglamento 3562/84, de 18 de diciembre (DOCE L 338, de 27.12.1984)</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 84/637, de 18 de diciembre (DOCE L 338, de 27.12.1984)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">de 21 de diciembre de 1984</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  3562/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984  ,  por  el  que  se aplican referencias arancelarias generalizadas para el ano  1985  a  determinados  productos industriales originarios de paises en vias de desarrollo (1) y , en particular , su articulo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  3563/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984  ,  por  el  que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano   1985   a   los  productos  textiles  originarios  de  paises  en  vias  de desarrollo (2) y , en particular , su articulo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  3564/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984  ,  por  el  que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano  1985  a  determinados  productos agricolas originarios de paises en vias de desarrollo (3) y , en particular , su articulo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  el  conjunto  de  los  productos contemplados en los Reglamentos  citados  ,  deben  definirse  reglas  tanto  en  lo referente a las condiciones  en  las  que  esos  productos  adquieren  el  caracter de productos originarios  como  a  la  justificacion de dicho caracter y a las modalidades de su  control  ;  que  ,  para  ello  ,  parece oportuno recoger las disposiciones contenidas   en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  3749/83  de  la  Comision  (4)  , denominado  en  lo  sucesivo  "  Reglamento  de  base  " que define la nocion de productos  originarios  para  la  aplicacion  de  las  preferencias arancelarias concedidas  por  la  Comunidad  ;  que  conviene  introducir en dicho Reglamento</p>
    <p class="parrafo">ciertas modificaciones teniendo en cuenta la experiencia adquirida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decision  de  los  representantes de los gobiernos de los Estados  miembros  de  la  Comunidad  Europea  del Carbon y del Acero , reunidos en  el  seno  del  Consejo  ,  el  18  de  diciembre  de  1984  ,  relativa a la aplicacion  de  preferencias  arancelarias  generalizadas  para  el  ano  1985 a determinados   productos   siderurgicos   originarios   de  paises  en  vias  de desarrollo  ,  (  84/637/CECA  )  (5)  ,  establece  que  la nocion de productos originarios  se  adoptara  segun  el procedimiento contemplado en el articulo 14 del  Reglamento  (  CEE  ) n 802/68 del Consejo , de 27 de junio 1968 , relativo a  la  definicion  comun  de la nocion de origen de las mercancias (6) ; que las reglas  que  se  han  de  aplicar deben ser las mismas que las establecidas para los demas productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer las disposiciones transitorias en favor  de  paises  de  los  que  determinados  productos  no se beneficiaban con anterioridad de preferencias arancelarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de origen ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del articulo 2 del presente Reglamento , las  reglas  fijadas  en  el  Reglamento  de  base permaneceran vigentes para la aplicacion  de  las  disposiciones  relativas  a  las  preferencias arancelarias concedidas  por  la  Comunidad  a  determinados  productos originarios de paises en vias de desarrollo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  del  apartado  1  del  articulo  7  se  sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Los  productos  originarios en el sentido del presente Reglamento seran admitidos  para  su  importacion  en  la  Comunidad  con  los  beneficios de las preferencias  arancelarias  a  que  se  refiere  el  articulo  1  ,  mediante la presentacion   de   un   certificado   de  origen  modelo  A  expedido  por  las autoridades  aduaneras  ,  o  bien  por  otras autoridades gubernativas del pais de exportacion beneficiario , siempre que este ultimo pais :</p>
    <p class="parrafo">-  haya  comunicado  a  la  Comision  de las Comunidades Europeas la informacion exigida por el articulo 26 y ,</p>
    <p class="parrafo">-  preste  asistencia  a  la  Comunidad  permitiendo a las autoridades aduaneras de   los   Estados  miembros  comprobar  la  autenticidad  del  documento  o  la exactitud de los datos relativos al origen real de dichos productos . "</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  texto  del  apartado  1  del  articulo  23  se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  El  certificado  podra  ser  expedido  excepcionalmente  después  de la exportacion  efectiva  de  los  productos  a los que se refiere , cuando no haya sido  expedido  en  el  momento  de  la  exportacion  ,  por  causa de errores , omisiones  involuntarias  u  otras  circunstancias  especiales , siempre que las mercancias  no  hayan  sido  exportadas  antes  de la comunicacion a la Comision de las Comunidades Europeas de la informacion exigida por el articulo 26 . "</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  frase  "  el  modelo  de  certificado o de formulario en vigor en 1982 podra  seguir  siendo  utilizado  "  sera  suprimida  en  el parrafo primero del</p>
    <p class="parrafo">articulo 18 y en el apartado 1 del articulo 25 .</p>
    <p class="parrafo">4 . El texto del articulo 31 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 31</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el articulo 9 , los certificados de origen modelo  A  ,  asi  como  los  documentos  justificativos  del transporte directo podran  ser  presentados  en  el  plazo  de  seis  meses contados a partir de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento para los productos contemplados en los  Reglamentos  (  CEE  )  n 3562/84 , ( CEE ) n 3563/84 y ( CEE ) n 3564/84 , de  18  de  diciembre  de 1984 , que se beneficien por primera vez el 1 de enero de  1985  de  las  preferencias  arancelarias  generalizadas  y se encuentren en ruta  o  bien  en  la  Comunidad  en  régimen de deposito provisional , deposito aduanero o zona franca . "</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  texto  del apartado 1 del articulo 5 sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Se  podran  establecer  excepciones  a  las  disposiciones del presente Reglamento  en  favor  de  los paises enumerados en el Anexo IV del Reglamento ( CEE  )  n  3562/84  y  de la Decision 84/637/CEE , asi como en el Anexo V de los Reglamentos  (  CEE  )  n  3563/64  y  ( CEE ) 3564/84 , cuando lo justifique el desarrollo  de  las  industrias  existentes  o  la  implantacion  de  industrias nuevas .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto  ,  el  pais  de  que se trate presentara ante la Comision de las Comunidades   Europeas   una   solicitud  sobre  la  base  de  la  documentacion justificativa conforme al apartado 3 . "</p>
    <p class="parrafo">6  .  a  )  El texto del apartado 1 , del articulo 28 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 29 , las certificaciones  de  autenticidad  previstas  en  el apartado 4 del articulo 1 y en  el  del  apartado  2  del  articulo  8  del Reglamento ( CEE ) n 3564/74 del Consejo  ,  se  consignaran  en  la  casilla  n  7  del  certificado de origen , modelo A , previsto por el presente Reglamento . "</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  texto  del  primer  guion del apartado 3 del articulo 28 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  -  Tabaco  en  rama  o  sin  elaborar  del  tipo  Virginia " flue-cured " o " unmanufactured flue-cured tobacco Virginia type " . "</p>
    <p class="parrafo">7  .  En  la  lista  B  ,  el texto relativo a la partida ex 75.01 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  ex  75.01  Niquel  en  bruto  (  con  exclusion de los anodos de la partida n 75.05  )  Refinado  por  electrolisis  ,  por  fusion  o  por medios quimicos de matas  de  niquel  ,  "  speiss " y otros productos intermedios de la metalurgia del niquel .</p>
    <p class="parrafo">ex  75.01  Niquel  en  bruto  con exclusion de las aleaciones de niquel Refinado por  electrolisis  ,  por  fusion  o  por  medios  quimicos  de  desperdicios  y desechos de niquel . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , 19 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 98 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 183 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 372 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 225 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
