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    <identificador>DOUE-L-1984-80683</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19841217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3548/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3548/84 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2763/83 relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="7108" orden="6">Valor en aduana</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80443" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2763/83, de 26 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80341" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1751/84, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 68/312, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80997" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2361/87, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 2763/83 del Consejo , de 26 de septiembre de 1983   ,  relativo  al  régimen  que  permite  la  transformacion  bajo  control aduanero  de  mercancias  antes  de  su  despacho  a  libre  practica (1) y , en particular , su articulo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  establecer  reglas  relativas  al  procedimiento que permite  vincular  las  mercancias  al  régimen  de  transformacion bajo control aduanero  ,  es  conveniente  basarse  en  las  reglas  ya existentes para otros regimenes   aduaneros  introduciendo  en  ellas  las  modificaciones  necesarias para  tener  en  cuenta  las particularidades del régimen de transformacion bajo control aduanero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  simplificar  el  procedimiento  en  lo  que concierne   a   la   expedicion  de  la  autorizacion  y  a  la  declaracion  de vinculacion de mercancia al régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  valor  en  aduana  de  los  productos  transformados debe determinarse  tomando  en  consideracion  ,  por  una  parte  , la finalidad del régimen  que  es  atraer  actividades hacia la Comunidad y , por otra parte , la necesidad   de   garantizar   la  proteccion  de  los  productores  comunitarios proporcionada por el arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ademas  que  ,  para  asegurar  dicha  finalidad  del régimen , es necesario   establecer   inaplicabilidad  de  medidas  especificas  de  politica comercial  adoptadas  para  las  mercancias sin transformar cuando tales medidas no estén establecidas para los productos transformados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Vinculacion de mercancias al régimen</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La   vinculacion  de  mercancias  al  régimen  de  transformacion  bajo  control aduanero  ,  en  lo  sucesivo  denominado  " régimen " , estara subordinada a la presentacion  en  una  aduana  competente  , en las condiciones establecidas por el  presente  Reglamento  ,  de  una  declaracion  de  vinculacion al régimen de transformacion   bajo   control   aduanero   ,   en  lo  sucesivo  denominada  " declaracion " .</p>
    <p class="parrafo">La  persona  que  extiende  la  declaracion  se  denominara  en  lo  sucesivo  " declarante " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  declaracion  debera  hacerse  por escrito en un formulario conforme al modelo oficial adecuado establecido por la autoridad aduanera .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  declaracion  debera  estar  firmada  y  contener  las referencias a la</p>
    <p class="parrafo">autorizacion  asi  como  las  indicaciones  necesarias para la identificacion de las  mercancias  ,  para  la  aplicacion  de  las  disposiciones  que regulan la vinculacion  de  mercancias  al  régimen  y  para  la aplicacion eventual de los derechos de importacion .</p>
    <p class="parrafo">Debera contener , especialmente , los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre o razon social y la direccion del declarante ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  nombre  o razon social y la direccion del titular de la autorizacion , cuando  se  trate  de  una persona distinta del declarante , y el nombre o razon social  y  la  direccion  de  la persona que efectue la transformacion cuando se trate de una persona distinta de las dos anteriores ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la designacion comercial de las mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  partida  o  la  subpartida  a  que  pertenecen  las  mercancias  en la nomenclatura   del  arancel  aduanero  comun  asi  como  designacion  de  dichas mercancias  segun  esta  nomenclatura  o  de  forma suficientemente precisa para permitir  al  servicio  de  aduanas  determinar inmediatamente y sin ambigueedad que  las  mercancias  pertenecen  a  la  partida  o  a la subpartida del arancel aduanero comun declarada ;</p>
    <p class="parrafo">e ) la naturaleza de la transformacion ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  la  descripcion  comercial  de los productos transformados que se hayan de obtener ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  el  coeficiente  de rendimiento o , en su caso , la forma de determinacion de este coeficiente ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  el  plazo  previsto  para  dar a las mercancias acogidas al régimen uno de los  destinos  previstos  en  el  articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 2763/83 , en lo sucesivo denominado " Reglamento de base " ;</p>
    <p class="parrafo">i ) el lugar en el que se debera efectuar la transformacion ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  el  numero  ,  la naturaleza , las marcas y la numeracion de los bultos en que  vayan  las  mercancias  o  ,  si  se  trata  de mercancias sin envasar , el numero  de  mercancias  que  sean  objeto  de la declaracion o la indicacion " a granel  "  segun  el  caso  ,  asi  como  las  indicaciones  necesarias  para la identificacion de dichas mercancias no envasadas ;</p>
    <p class="parrafo">k  )  para  las  mercancias  declaradas  para  el  régimen después de haber sido objeto  de  la  declaracion  sucinta  a  que  se  refiere  el  articulo  3 de la Directiva  68/312/CEE  del  Consejo  (2)  ,  la  referencia  a  esta declaracion sucinta  ,  a  menos  que  el  servicio  de aduanas se encargue él mismo de esta indicacion ;</p>
    <p class="parrafo">l  )  para  las  mercancias que no hayan sido objeto de la declaracion sucinta , y que se declaren para este régimen :</p>
    <p class="parrafo">-  sin  haber  estado  previamente  sujetas  a otro régimen aduanero , los datos necesarios  para  la  identificacion  del  medio  de transporte a bordo del cual hayan llegado a la aduana ,</p>
    <p class="parrafo">-  después  de  haber  estado  sujetas  a  otro  régimen  aduanero  ,  los datos necesarios relativos a la ultimacion de este otro régimen ,</p>
    <p class="parrafo">-  después  de  haber  estado en zona franca , en su caso , los datos necesarios para  la  identificacion  del  medio  de  transporte  a  bordo  del  cual  hayan llegado a la aduana ;</p>
    <p class="parrafo">m ) las cantidades de mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">n  )  tratandose  de  mercancias  sujetas  a  derechos  ad valorem , su valor en</p>
    <p class="parrafo">aduana  determinado  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 del Consejo (3) ;</p>
    <p class="parrafo">o   )   tratandose   de   mercancias   sujetas  a  derechos  especificos  ,  las especificaciones  cuantitativas  complementarias  eventualmente  necesarias para la aplicacion de tales derechos ;</p>
    <p class="parrafo">p  )  tratandose  de  mercancias  sujetas a derechos ad valorem con un minimo de percepcion  basado  en  datos  especificos  ,  el  conjunto  de las indicaciones recogidas en los parrafos n ) y o ) ;</p>
    <p class="parrafo">q  )  el  pais  de procedencia de las mercancias , en el sentido del articulo 10 del  Reglamento  (  CEE  )  n 1736/75 del Consejo (4) , y su pais de origen , en el  sentido  del  Reglamento  (  CEE  ) n 802/68 del Consejo (5) o , si se trata de  mercancias  que  cumplan  las condiciones necesarias para beneficiarse de un tratamiento  preferencial  en  virtud  de  su  origen  ,  en  el  sentido de las disposiciones    comunitarias    o    convencionales   que   establezcan   dicho tratamiento preferencial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  indicaciones  mencionadas en las letras c ) , e ) , f ) , g ) , h ) e i   )  del  apartado  2  ,  podran  no  ser  declaradas  cuando  figuren  en  la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Siempre  que  la  regularidad  de las operaciones no resulte afectada , la autoridad  aduanera  podra  ,  en  las condiciones que establezca , autorizar al declarante  a  proporcionar  o  a completar con posterioridad determinados datos de  la  declaracion  bajo  la  forma de declaraciones complementarias que podran tener  caracter  global  ,  periodico o recapitulativo . Los datos contenidos en las   declaraciones   complementarias   constituiran   ,  junto  con  los  datos contenidos  en  las  declaraciones  a  las  que  se  refieren  las declaraciones complementarias  ,  un  acto  unico  e  indivisible  que producira sus efectos a partir de la fecha de admision de la declaracion inicial .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  ,  mutatis  mutandis  ,  las  disposiciones contenidas en los apartados  3  ,  4  y  5  del  articulo  4  ,  y  en  los articulos 5 a 10 , del Reglamento ( CEE ) n 1751/84 de la Comision (6) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podra  permitir  que  la presentacion de la declaracion constituya  al  mismo  tiempo  la  solicitud  prevista  en  el  apartado  2  del articulo  3  del  Reglamento  de  base  .  En  tal  caso  ,  la  autorizacion de transformacion   bajo   control   aduanero  consistira  en  la  admision  de  la declaracion  ,  quedando  dicha  admision  subordinada  al  cumplimiento  de las condiciones exigidas para la concesion de la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento y ultimacion del régimen</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La   transformacion   debera  efectuarse  de  conformidad  con  las  condiciones establecidas por la autoridad aduanera .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ultimacion  del  régimen  se  efectuara  en  funcion  de  las  cantidades de mercancias  de  importacion  que  correspondan  - por aplicacion del coeficiente de  rendimiento  -  a  los  productos  transformados  , o bien de las mercancias sin  transformar  que  hayan  recibido  uno  de  los  destinos  previstos  en el</p>
    <p class="parrafo">articulo 10 del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  transformados  sean  despachados  a  libre practica , su valor  en  aduana  sera  ,  a  eleccion del interesado en el momento de admision de la declaracion de despacho a libre practica :</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  en  aduana , determinado en ese mismo momento o aproximadamente en el  mismo  momento  ,  de  mercancias  idénticas  o  similares  producidas en un tercer pais cualquiera , o</p>
    <p class="parrafo">-  su  precio  de  venta , siempre que no esté influenciado por la existencia de vinculacion entre el comprador y el vendedor , o</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  venta  en  la Comunidad de mercancias idénticas o similares , siempre  que  no  esté  influenciado  por  la  existencia  de  vinculacion entre comprador y el vendedor , o</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  en  aduana  de  las mercancias de importacion anadiendo los gastos de transformacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  mercancias  de  importacion  reunan  ,  en  el  momento de su vinculacion  al  régimen  ,  las  condiciones  exigidas  para beneficiarse de un tratamiento  arancelario  preferencial  ,  los  productos  transformados  podran beneficiarse  de  un  tipo  de  derecho  equivalente  al  tipo  preferencial que habria   sido   aplicado   a   productos  idénticos  en  el  marco  del  régimen preferencial de que se trate , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  presente  el documento previsto para que las mercancias de importacion pudieran tener derecho a dicho tratamiento ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   el  tratamiento  arancelario  preferencial  sea  aplicable  a  productos idénticos  a  los  productos  transformados  en  la  fecha  de  admision  por la autoridad  aduanera  de  la  declaracion  de despacho a libre practica de dichos productos transformados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  régimen  preferencial  a que se refiere el apartado 1 para las mercancias   de  importacion  esté  comprendido  en  el  marco  de  contingentes arancelarios  o  de  techos  arancelarios , la concesion del tipo contemplado en el  apartado  1  para  los  productos transformados estara también subordinada a la   condicion   de   que   dicho  régimen  preferencial  sea  aplicable  a  las mercancias  de  importacion  en  la  fecha de admision por la autoridad aduanera de  la  declaracion  de  despacho  a libre practica . En este caso , la cantidad de  mercancias  de  importacion  efectivamente empleada en la fabricacion de los productos   transformados  despachados  a  libre  practica  se  imputara  a  los contingentes  o  techos  arancelarios  vigentes  en el momento de la admision de la declaracion de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  en  el  momento  de la admision de la declaracion de despacho a libre  practica  se  hayan  adoptado  medidas  especificas de politica comercial en  relacion  con  las  mercancias sin transformar , el levante de los productos transformados  para  libre  practica  solo  quedara condicionado a la aplicacion de  dichas  medidas  si  éstas se han adoptado también en relacion con productos idénticos a los productos transformados .</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  ,  habra  que  aplicar tales medidas a la cantidad de mercancias sin  transformar  efectivamente  empleadas  en  la  fabricacion de los productos</p>
    <p class="parrafo">transformados despachados a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entendera  por  "  medidas  especificas  de politica comercial " , las medidas  no  arancelarias  establecidas  ,  en el marco de la politica comercial comun  ,  mediante  las  disposiciones  comunitarias  relativas  a los regimenes aplicables   a   las  importaciones  de  mercancias  ,  tales  como  medidas  de salvaguarda   ,   restricciones  o  limites  cuantitativos  y  prohibiciones  de importacion .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones y su examen por el comité</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  informaciones  mencionadas  en  el  Anexo  I para cada autorizacion , cuando  el  valor  de  las  mercancias  de  importacion sea , por operador y ano civil , superior a 100 000 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  informaciones  mencionadas  en  el  Anexo  II  para cada solicitud de autorizacion   rechazada   por   no   considerar   cumplidas   las   condiciones economicas  expresadas  en  la  letra  g  )  del  articulo 4 , del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  comunicaciones  se  transmitiran  antes de que acabe el mes siguiente al  mes  civil  durante  el  cual  se  haya  expedido  la autorizacion o se haya rechazado la solicitud de autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  comunicaciones  seran  difundidas por la Comision a los demas Estados miembros  .  Seran  objeto  de  un  examen  por  el  Comité  contemplado  en  el articulo  14  del  Reglamento  de  base  cuando  den  lugar  a observaciones por parte de un Estado miembro o por parte del presidente del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 272 de 5 . 10 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 194 de 6 . 8 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 171 de 29 . 6 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO</p>
    <p class="parrafo">Informacion  facilitada  de  acuerdo  con  la  letra  a  )  del  apartado  1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 3548/84</p>
    <p class="parrafo">(  Informaciones  que  se  deben  suministrar  antes  de finalizado el mes civil siguiente al mes al que se refiere la presente informacion )</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro ...</p>
    <p class="parrafo">CONFIDENCIAL</p>
    <p class="parrafo">Ano 19 ...</p>
    <p class="parrafo">Autorizaciones concedidas durante el mes ...</p>
    <p class="parrafo">Numero  de  orden  Mercancias  para  transformar  Naturaleza  de  la operacion y productos   transformados   (3)   Fecha   de   expiracion   de  la  autorizacion Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Codigo  NIMEXE  o  subpartida  del  arancel  aduanero  comun  Especie  y calidad segun la solicitud o la autorizacion (1) Valor y cantidad previstos (2)</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  informacion  referente  a  la  especie y calidad debera ser tan precisa como  sea  posible  de  manera  que  se  pueda  determinar si mercancias con las mismas  caracteristicas  se  encuentran  disponibles en la Comunidad o si tienen las caracteristicas y cualidades exigidas .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cantidad  :  a  ) peso ( t ) ; b ) numero de piezas ; c ) hectolitro ( hl ) ; d ) longitud ( m ) .</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  informacion  referente  a  la  naturaleza  de  la  operacion  no  podra desvelar secretos de fabricacion .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO</p>
    <p class="parrafo">Informacion  facilitada  de  acuerdo  con  la  letra  a  )  del  apartado  1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 3548/84</p>
    <p class="parrafo">(  Informaciones  que  se  deben  suministrar  antes  de finalizado el mes civil siguiente al mes al que se refiere la presente informacion )</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro ...</p>
    <p class="parrafo">CONFIDENCIAL</p>
    <p class="parrafo">Ano 19 ...</p>
    <p class="parrafo">Autorizaciones concedidas durante el mes ...</p>
    <p class="parrafo">Numero  de  orden  Mercancias  para  transformar  Naturaleza  de  la operacion y productos   transformados   (3)   Fecha   de   expiracion   de  la  autorizacion Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Codigo  NIMEXE  o  subpartida  del  arancel  aduanero  comun  Especie  y calidad segun la solicitud o la autorizacion (1) Valor y cantidad previstos (2)</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7</p>
    <p class="parrafo">(1)  Solo  debera  suministrarse  la  informacion  referente a la calidad cuando haya sido determinante para el rechazo de la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cantidad  :  a  ) peso ( t ) ; b ) numero de piezas ; c ) hectolitro ( hl ) ; d ) longitud ( m ) .</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  informacion  referente  a  la  naturaleza  de  la  operacion  no  podra desvelar secretos de fabricacion .</p>
  </texto>
</documento>
