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<documento fecha_actualizacion="20241021171110">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80653</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3457/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3457/84 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2268/84, (CEE) nº 2956/84 y (CEE) nº 1687/76 en lo que se refiere a las ventas de mantequilla de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1984/319/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19841208</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="4862" orden="9">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="10">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="11">Precios</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="13">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80555" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 2956/84, de 18 de octubre , y Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="2015">
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          <texto>el Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80443" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y el Anexo y sustituye el art. 6 bis del Reglamento 2268/84, de 31 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3457/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1557/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2268/84 de la Comisión de 31 de julio  de  1984  relativo  a  la  venta  especial de mantequilla de intervención para  la  exportación  a  determinados  destinos  y  por  el  que se modifica el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76  (3)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2955/84  (4)  ,  así como el Reglamento ( CEE ) n º 2956/84   de   la   Comisión   de   18   de   octubre  de  1984  relativo  a  la comercialización  de  mantequilla  a  precio  reducido  y por el que se modifica el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1687/76 (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n  º  3073/84  (6)  , permiten la transformación de dicha mantequilla en materia grasa  de  la  leche  anhidra  antes  de  su  exportación , para responder a las posibilidades  de  comercialización  que  existen  en el mercado mundial para la mantequilla en dicha forma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2268/84 limita la exportación de</p>
    <p class="parrafo">mantequilla   a   determinados  destinos  ;  que  se  ha  demostrado  que  otros terceros   países   están  interesados  en  comprar  dicha  mantequilla  en  las condiciones  previstas  por  el  citado  Reglamento  ;  que es conveniente , por consiguiente , suprimir su Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  comercio  internacional  ,  los términos « materia grasa  de  la  leche  anhidra  »  se  reservan a un producto cuya composición no corresponde  exactamente  a  la  mantequilla  de que se trata ; que los términos que  es  conveniente  utilizar  en  este caso particular son los de butter oil ; que  ,  por  consiguiente  ,  resulta  necesario  rectificar  en  tal  punto los Reglamentos  (  CEE  )  n º 2268/84 y ( CEE ) n º 2956/84 así como el Reglamento (  CEE  )  n  º  1687/76  de la Comisión (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  5  del Reglamento ( CEE ) n º 2956/84  ha  fijado  un  plazo  de  cuarenta y cinco días para el envasado de la mantequilla  corriente  ,  ya  sea  a  partir del momento en que el comprador se hace  cargo  ,  ya  sea  a  partir  de la recepción de la solicitud de salida de almacén  ;  que  resulta  necesario  prever  la  posibilidad  para  los  Estados miembros  de  prorrogar  dicho  plazo  , sin retrasar por ello la fecha final de puesta al consumo directo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objeto  perseguido  por el Título II del Reglamento ( CEE )   n   º  2956/84  era  el  de  permitir  la  comercialización  en  condiciones especiales  de  la  mantequilla  de  existencias  públicas  comprada  durante la campaña  1982/83  ;  que  las  solicitudes  de  compra  presentadas  a  tal  fin permiten  concluir  que  dicho  objetivo  ha  sido prácticamente alcanzado ; que es conveniente , por consiguiente , derogar el Título II ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el artículo 1 , se suprime el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se sustituye el texto del artículo 6 bis por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  vendida  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento  podrá  ser  exportada  ,  en  su  totalidad o en parte , en forma de butter oil .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso contemplado en el apartado 1 , se aplicarán los artículos 1 , 2  y  3  ,  los  apartados  1  y  2  del  artículo 4 y el artículo 6 . Además la solicitud de compra deberá :</p>
    <p class="parrafo">-  precisar  las  cantidades  de  mantequilla  que  se  vayan  a  transformar en butter  oil  así  como  el  Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la transformación ,</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  la  empresa  o  empresas de transformación registradas a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la transformación ,</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañada  del  compromiso  escrito  de  dichas empresas de respetar las condiciones previstas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  mantequilla  se  entregará  en envases que lleven una de las menciones siguientes o varias en letras de un centímetro de altura por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">-  "  Smoer  til  fremstilling  af butteroil [ forordning ( EOEF ) nr. 2268/84 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  Zur  Verarbeitung  in  Butteroil bestimmte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2268/84 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">-  "  Butter  for  processing into butteroil [ Regulation ( EEC ) No 2268/84 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  Beurre  destiné  à la transformation en butter oil [ règlement ( CEE ) n º 2268/84 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  Burro  destinato  alla  trasformazione  in butteroil [ regolamento ( CEE ) n. 2268/84 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  Boter  voor  verwerking  tot butteroil [ Verordening ( EEG ) nr. 2268/84 ] " .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  mantequilla  se  transformará  en  las  empresas  contempladas  en  el apartado  2  en  butter  oil  que  contenga  por  lo menos el 99,8 % de materias grasas lácteas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  producto  acabado  se  envasará  en  envases  metálicos herméticamente cerrados  ,  de  un  contenido  neto  de  20  kilogramos  como  máximo sobre los cuales  se  imprimirá  en  caracteres claramente legibles la indicación " butter oil - Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 " .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  formalidades  aduaneras  de  exportación  se  cumplirán  en el Estado miembro  en  el  que  tenga  lugar  la  transformación  ,  en un plazo de cuatro meses  a  partir  de  la  fecha límite de la retirada de la mantequilla prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 » .</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se suprime el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 del modo siguiente .</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  el  apartado  3  del  artículo 5 se completa el párrafo primero con el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  Estado  miembro  de  que se trate podrá retrasar dicho plazo máximo hasta 75  días  siempre  que  el  contrato  de  venta contemplado en el apartado 2 del artículo  2  se  haya  celebrado  ,  antes  del  1  de  enero de 1985 , o que la solicitud  de  salida  de  almacén  contemplada  en el apartado 2 del artículo 3 se haya enviado al organismo de intervención antes de esta misma fecha » .</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se sustituye el artículo 19 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  vendida  con  arreglo al presente Título podrá exportarse en su totalidad o en parte , en forma de butter oil .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  contemplado en el apartado 1 , se aplicarán los artículos 13 al  16  y  los  apartados  2  y  3  del  artículo  18 . Además , la solicitud de compra deberá :</p>
    <p class="parrafo">-  precisar  las  cantidades  de  mantequilla  que  se  vayan  a  transformar en butter  oil  así  como  el  Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la transformación ,</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  la  empresa  o  empresas de transformación registradas a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la transformación ,</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañada  del  compromiso  escrito  de  dichas empresas de respetar las condiciones previstas en el presente Título .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  mantequilla  se  entregará  en envases que llevan una de las menciones siguientes o varias en letras de un centímetro de altura por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">-  "  Smoer  til  fremstilling  af butteroil [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  Zur  Verarbeitung  in  Butteroil bestimmte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">-  "  Butter  for  processing into butteroil [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  Beurre  destiné  à la transformation en butter oil [ règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  Burro  destinato  alla  trasformazione  in butteroil [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  Boter  voor  verwerking  tot butteroil [ Verordening ( EEG ) Nr. 2956/84 ] " .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  mantequilla  se  transformará  en  las  empresas  contempladas  en  el apartado  2  en  butter  oil  que  contenga  por  lo menos el 99,8 % de materias grasas lácteas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  producto  acabado se acondicionará en envases metálicos herméticamente cerrados  ,  de  un  contenido  neto  de  20  kilogramos  como  máximo sobre los cuales   se  imprimirá  con  caracteres  claramente  legibles  la  indicación  " butter oil - Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 " .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  formalidades  aduaneras  de  exportación  se  cumplirán  en el Estado miembro  en  el  que  tenga  lugar  la  transformación  ,  en un plazo de cuatro meses  calculado  a  partir  de la fecha límite de la retirada de la mantequilla prevista en el apartado 1 del artículo 18 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  ,  con  efecto  a  partir  del  8  de diciembre de 1984 , los artículos 13 a 23 y el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  seguirán  siendo  aplicables  a  las  solicitudes  de  compra presentadas antes de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  la  Parte  II  del  Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 « Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en la parte I » :</p>
    <p class="parrafo">1  )  en  la  letra  b  )  del número 25 , los términos de « materia grasa de la leche  anhidra  »  se  sustituyen  por  los términos « de butter oil » y la nota al  pie  de  página  25  correspondiente se completa con « y DO n º L 319 de 8 . 12 . 1984 , p. 9 » ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  la  letra  b  )  del número 26 , los términos « de materia grasa de la leche  anhidra  »  se  sustituyen  por  los términos de « butter oil » y la nota correspondiente  al  pie  de  página 26 correspondiente se completa con « DO n º L 319 de 8 . 12 . 1984 , p. 9 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  modificaciones  contempladas  en  el  número  2  del artículo 1 y del número  1  del  artículo  4 serán aplicables a partir del 5 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  contempladas  en  el  número 2 del artículo 2 y el número 2 del artículo 4 serán aplicables a partir del 16 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  ,  para  los  contratos  de  venta  celebrados  antes  del  8  de diciembre  de  1984  ,  se podrá utilizar la mención « materia grasa de la leche anhidra » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Lo  dispuesto  en  el  número 1 del artículo 2 será aplicable a partir del 16 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 288 de 1 . 11 . 1984 , p. 83 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
  </texto>
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