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<documento fecha_actualizacion="20241021171109">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80650</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3441/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3441/84 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3433/81 en lo que se refiere a las importaciones de conservas de champiñones cultivados y se prevé el reparto de la cantidad que puede importarse con exención del montante suplementario durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/318/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19841208</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1605" orden="4">Conservas</materia>
      <materia codigo="2454" orden="5">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="7">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="8">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5741" orden="9">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6640" orden="10">Setas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80507" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3433/81, de 26 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80237" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1796/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3441/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1796/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 ,   relativo  a  las  medidas  aplicables  a  la  importación  de  conservas  de champiñones cultivados (3) y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 prevé que la  cantidad  que  puede  importarse  con  exención  del  montante suplementario debe   repartirse   entre   los   países  proveedores  teniendo  en  cuenta  las corrientes de intercambio tradicionales y los nuevos proveedores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  repartir  dicha  cantidad en función del año natural  y  prever  la  posibilidad  de  una  revisión  de dicho reparto una vez finalizado  el  primer  semestre  del  año de que se trate ; que el Reglamento ( CEE  )  n  º  3433/81  de  la  Comisión  (4) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2192/84 (5) , ha distribuido dicha cantidad para el año   1984   ;   que   procede  prever  ahora  dicho  reparto  para  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica como sigue el Reglamento ( CEE ) n º 3433/81 :</p>
    <p class="parrafo">1 . Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  fijada  en  el  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 se repartirá   entre   los  Estados  miembros  anualmente  .  Dicho  reparto  podrá revisarse  en  función  de  los datos relativos a las cantidades para las que se hayan expedido certificados el 30 de junio del año de que se trate . »</p>
    <p class="parrafo">2 . Se sustituye el apartado 1 del artículo 4 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   1   .  La  puesta  en  libre  práctica  de  las  cantidades  de  champiñones repartidos  entre  los  Estados  miembros  y originarios de la República Popular de   China  ,  Corea  y  Taiwán  estará  supeditada  a  la  presentación  de  un certificado  con  arreglo  al  modelo  que  figura  en el Anexo III expedido por las  autoridades  competentes  citadas  en  el  Anexo  IV  y en el que figure la Comunidad como lugar de destino . »</p>
    <p class="parrafo">3 . Se sustituye el apartado 2 del artículo 5 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Para  la  gestión  de  la  parte alícuota que se le asigne anualmente , cada Estado miembro utilizará los certificados de importación .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin  ,  serán  aplicables por analogía las disposiciones del artículo 44 del Reglamento ( CEE ) n º 3181/80 . »</p>
    <p class="parrafo">4 . Se sustituye el apartado 1 del artículo 6 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  certificados  de  importación  expedidos  para  las cantidades que excedan  de  la  fijada  en  el  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 incluirán en la letra a ) de la casilla 20 una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- " Montant supplémentaire à percevoir - Règlement ( CEE ) n º 1796/81 " ,</p>
    <p class="parrafo">- " Opkraevning af tillaegsbeloeb - forordning ( EOEF ) nr. 1796/81 " ,</p>
    <p class="parrafo">- " Zusatzbetrag zu erheben - Verordnung ( EWG ) Nr. 1796/81 " ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">- " Additional amount to be levied - Regulation ( EEC ) No 1796/81 " ,</p>
    <p class="parrafo">- " Importo supplementare de riscuotere - Regolamento ( CEE ) n. 1796/81 " ,</p>
    <p class="parrafo">- " Extra bedrag te heffen - Verordening ( EEG ) nr. 1796/81 " »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  fijada  en  el  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 se repartirá  ,  para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero y el 31 de diciembre de 1985 , como sigue :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">País de origen China Corea Taiwán Hong-Kong España Los demás</p>
    <p class="parrafo">Países importadores</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 262 - 42 - - -</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 262 - 42 - - -</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 536 20 - - - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania 25 619 2 960 1 629 434 960 1 565</p>
    <p class="parrafo">Grecia 15 5 120 - 126 20</p>
    <p class="parrafo">Francia 10 - 16 - - 2</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - 22 - - -</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 60 15 51 - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 125 - 136 - - -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 103 de 16 . 3 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 183 de 4 . 7 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 346 de 2 . 12 . 1981 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 199 de 28 . 7 . 1984 , p. 31 .</p>
  </texto>
</documento>
