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<documento fecha_actualizacion="20250512122602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80640</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19841127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>568/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, relativa a las obligaciones recíprocas de las entidades de seguro de crédito a la exportación de los Estados miembros que actúen por cuenta o con el apoyo del Estado, o de los servicios públicos que actúen en lugar de dichas entidades, en caso de garantía conjunta de un contrato que comprenda uno o más subcontratos en uno o más Estados miembros de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/314/L00024-00027.pdf</url_pdf>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/568/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="269" orden="1">Arbitraje</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="3233" orden="4">Entidades de crédito</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6506" orden="6">Seguro de crédito</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 3 de junio de 1985.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/568/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 100 y 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  seguro  y la financiación de las exportaciones repercuten en  las  corrientes  comerciales  internacionales  y constituyen de este modo un poderoso instrumento de política comercial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  creciente  interdependencia  de  las  economías  de  los Estados  miembros  crea  una  tendencia  a  la multiplicación de las operaciones de  exportación  realizadas  en  cooperación  por  varias empresas de diferentes Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  cooperación  es  un  factor  importante  ,  e  incluso decisivo  ,  de  la  competitividad  de  las  exportaciones  comunitarias en los mercados de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   por   este  motivo  ,  que  es  conveniente  estimular  dicha cooperación , en particular en materia de subcontratos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  diferencias  entre  los  sistemas  de  garantía  y  de financiación  de  la  exportación  actualmente  en vigor en los Estados miembros pueden  provocar  dificultades  en  la  realización  de  dichas  operaciones  de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  seguro  conjunto es una fórmula de colaboración entre los</p>
    <p class="parrafo">aseguradores  de  crédito  de  diferentes  Estados  miembros  que  permite a las empresas de dichos Estados miembros cooperar en la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  en  consecuencia  ,  que es importante garantizar y desarrollar el   correcto   funcionamiento  de  dicha  fórmula  de  colaboración  entre  los aseguradores de crédito ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  último  ,  que  los sistemas de garantía y de financiación en  vigor  en  los  Estados  miembros  tienen  una  incidencia  directa sobre el funcionamiento  del  mercado  común  y  que parece útil aplicar dicha fórmula de colaboración   también   en   los   intercambios   intracomunitarios  ;  que  la aplicación  de  la  presente  Directiva  no  implica  ,  sin  embargo  , ninguna modificación  de  las  disposiciones  legales  de  los  Estados miembros y que , por lo tanto , no es obligatoria la consulta al Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán por que sus entidades de seguro de crédito a  la  exportación  que  actúen  por  cuenta  o  con el apoyo del Estado , o los servicios  públicos  que  actúen  en  lugar  de dichas entidades , respeten , en lo  que  se  refiere  a  sus  obligaciones  recíprocas  ,  las disposiciones del contrato  tipo  que  figura  en  el  Anexo  ,  en caso de que decidan conceder , conjuntamente  con  una  entidad  o un servicio público de otro Estado miembro , garantías  relativas  a  un  contrato  que  comprenda  uno o más subcontratos en uno o más Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  del  Anexo  no excluyen la adopción , por parte de las entidades  o  servicios  considerados  en  el  apartado  1  ,  de  disposiciones suplementarias  que  no  afecten  al  alcance  de  las  disposiciones  del Anexo cuando se apliquen estas últimas a cada operación concreta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  ,  dos  años  después  de la aplicación de la presente Directiva  ,  un  informe  sobre  la  experiencia  adquirida en la aplicación de las disposiciones del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  presentar  en  cualquier momento propuestas de modificación de dichas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar la observancia  de  las  disposiciones  del Anexo en los seis meses siguientes a la notificación (1) de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán de la Comisión de dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  fue  notificada  a  los  Estados  miembros el 3 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONTRATO TIPO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El  presente  contrato  tiene  por objeto regular las obligaciones recíprocas de los  aseguradores  de  crédito  a  la  exportación  de  la  Comunidad  Económica Europea en los casos en que :</p>
    <p class="parrafo">-  una  empresa  (  « contratante principal » ) subcontrate a una o más empresas (  «  subcontratistas  »  )  de  uno  o  más  Estados  miembros  de la Comunidad Económica  Europea  un  contrato  de  exportación  del  que  sea única titular , celebrado con una empresa ( « comprador » ) situada :</p>
    <p class="parrafo">- en un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea , o bien</p>
    <p class="parrafo">-   en  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad  Económica  Europea  distinto  de aquellos    en   que   estén   situados   el   contratante   principal   y   los subcontratistas ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  contratante  principal  se  haya comprometido a pagar al subcontratista o subcontratistas  la  fracción  que  les  sea  debida de las sumas percibidas por aquél  del  comprador  ,  así  como  a cumplir todas las formalidades que fueren necesarias  para  la  transferencia  de  la fracción de las sumas pagadas por el comprador que sean debidas al subcontratista o subcontratistas ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  exista  ningún  vínculo jurídico entre los subcontratistas y el comprador ,</p>
    <p class="parrafo">-   el   asegurador   de  crédito  del  contratante  principal  (  «  asegurador principal   »   )   y   el   asegurador   o   aseguradores  de  crédito  de  los subcontratistas  (  «  aseguradores  conjuntos » ) estén dispuestos a garantizar ,  cada  uno  en  las  condiciones  habituales  de  su  póliza , los riesgos por ellos  definidos  en  cada  contrato  en particular , en cuanto a la parte de la operación realizada en su país respectivo .</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  que  los  aseguradores  de  crédito mencionados celebren en cada caso  concreto  en  relación  con  la  concesión  de  garantías  conjuntas  a un contratante  principal  y  a  uno  o  más  subcontratistas  se regularán por los artículos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones del asegurador principal</p>
    <p class="parrafo">El  asegurador  principal  ,  que  asume  por  sí  solo  la gestión del riesgo , incluidos los subcontratos , se compromete :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  garantizar  al contratante principal , de forma limitada a la parte que le  corresponda  en  la  operación  ,  los  riesgos  por  él  definidos  en cada contrato en particular ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  no  aceptar  ninguna  modificación de las modalidades de realización de la  operación  (  importe  ,  entrega  ,  pago , etc. ) o del contrato celebrado entre  el  contratante  principal  y el subcontratista o subcontratistas para la realización  de  dicha  operación  , si no es de común acuerdo con el asegurador o aseguradores conjuntos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  no  hacer  valer  la pérdida del derecho a la indemnización derivado de la  póliza  emitida  en  favor  del contratante principal , como consecuencia de algún   incumplimiento   por   parte   de  este  último  ,  sin  notificarlo  al asegurador o aseguradores conjuntos ;</p>
    <p class="parrafo">d   )  a  no  dar  por  vencida  la  póliza  sin  notificarlo  al  asegurador  o aseguradores conjuntos ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  comunicar  al  asegurador o aseguradores conjuntos todos los hechos que</p>
    <p class="parrafo">lleguen   a   su  conocimiento  y  que  puedan  modificar  la  naturaleza  o  la importancia del riesgo o dar lugar a un siniestro ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  en  caso  de  siniestro  o  de  amenaza  de  siniestro  ,  a  consultar al asegurador  o  aseguradores  conjuntos  sobre  las medidas que deban adoptarse ; la  decisión  de  reconocer  el estado de siniestro será adoptada , en la medida de  lo  posible  ,  de  común  acuerdo  , y el importe de la indemnización y las modalidades  de  pago  de  la misma se fijarán de acuerdo con las estipulaciones de cada póliza ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  en  caso  de  siniestro  ,  a adoptar o a exigir del contratante principal que  adopte  las  medidas  necesarias  para  cobrar  los  importes impagados , a abonar  al  asegurador  conjunto  la  fracción  que  le  sea debida de las sumas cobradas   y   a   cumplir  las  formalidades  que  fueren  necesarias  para  la transferencia  de  la  misma  .  Los  gastos  de  cobro en que haya incurrido el asegurador  principal  se  repartirán  entre los aseguradores en proporción a su cuota respectiva en el contrato asegurado ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  en  caso  de anulación de la garantía concedida al contratante principal , a  hacer  todo  lo  posible  para  cumplir  las  obligaciones  previstas  en  el presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de cada uno de los aseguradores conjuntos</p>
    <p class="parrafo">Cada uno de los aseguradores conjuntos , a su vez , se compromete :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  garantizar  al subcontratista de su país , de forma limitada a la parte que  le  corresponda  en  la  operación  ,  los riesgos por él definidos en cada contrato en particular ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  no  aceptar  ninguna  modificación  del  contrato  celebrado  entre  el contratante   principal   y   el   subcontratista   o  subcontratistas  para  la ejecución  del  contrato  celebrado  con  el  comprador  ,  si  no  es  de común acuerdo con el asegurador principal ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  no  hacer  valer  la pérdida del derecho a la indemnización derivado de la  póliza  emitida  en  favor  del  subcontratista , como consecuencia de algún incumplimiento  por  parte  de  este  último  ,  sin  notificarlo  al asegurador principal ;</p>
    <p class="parrafo">d ) a no dar por vencida la póliza sin notificarlo al asegurador principal ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  comunicar  al  asegurador  principal  todos los hechos que lleguen a su conocimiento  y  que  puedan  modificar  la  naturaleza  o  la  importancia  del riesgo o dar lugar a un siniestro ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  en  caso  de  anulación  de  la  garantía  concedida al subcontratista , a hacer  todo  lo  posible  para cumplir las obligaciones previstas en el presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Consolidación</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  acuerdo  de  consolidación  de  la  deuda  del país comprador , el asegurador  principal  y  el  asegurador o aseguradores conjuntos se consultarán sobre  las  vías  y  medios  que  permitan  resolver  los  problemas específicos originados por el acuerdo de consolidación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Operaciones de crédito al comprador</p>
    <p class="parrafo">Los  aseguradores  de  crédito  de  la Comunidad que consideren de común acuerdo</p>
    <p class="parrafo">que  sus  sistemas  de  crédito  al  comprador  son  suficientemente compatibles podrán  convenir  ,  además  ,  la  apertura  o  la  cobertura  de un crédito al comprador  único  por  la  totalidad  de un contrato , en cuyo caso se aplicarán por analogía las disposiciones del presente contrato .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Arbitraje</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   controversia   derivada   del   presente   contrato   que  no  pueda resolverse  amistosamente  será  sometida  a  un  tribunal  de arbitraje formado por  tres  árbitros  .  Cada una de las partes interesadas designará un árbitrio ;  el  tercero  será  designado  por  el  Presidente del Tribunal de Justicia de las  Comunidades  Europeas  y  ejercerá las funciones de presidente del tribunal de  arbitraje  .  El  procedimiento  se ajustará al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional .</p>
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