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<documento fecha_actualizacion="20241021171106">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80637</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3399/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3399/84 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2638/69 por el que se establecen disposiciones complementarias sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas comercializadas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/314/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80111" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.1 y el párrafo segundo del art. 5.2 del Reglamento 2638/69, de 24 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3399/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1332/84 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2638/69 de la Comisión (3) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 860/83 (4) , prevé en  su  artículo  5  que  los  Estados  miembros  deben  comunicar cada mes a la Comisión  determinadas  informaciones  acerca  de  los controles efectuados o de los casos de inobservancia comprobados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha   periodicidad  requiere  un  trabajo  administrativo importante  en  determinados  Estados  miembros ; que no existe inconveniente en que  dichas  comunicaciones  tengan  lugar  con  menos  frecuencia , y que puede tomarse en consideración una comunicación trimestral ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica como sigue el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2638/69 :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Cada  Estado  miembro facilitará a la Comisión , en el mes siguiente al final  de  cada  trimestre  ,  un  estado recapitulativo del número de controles efectuados  durante  el  trimestre  anterior , y que incluirá indicaciones sobre :</p>
    <p class="parrafo">- el origen de la mercancía controlada ,</p>
    <p class="parrafo">- el destino de dicha mercancía ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fase  de  comercialización  durante  la cual se ha efectuado el control , puntualizando el número de lotes a los que haya afectado dicho control ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  casos  comprobados  de  inobservancia de las disposiciones en vigor . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se sustituye el párrafo segundo del apartado 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Facilitará  a  la  Comisión  , en el mes siguiente al final de cada trimestre ,  un  estado  recapitulativo  de los casos de inobservancia comprobados durante el trimestre anterior . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 327 de 30 . 12 . 1969 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 95 de 14 . 4 . 1983 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
