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<documento fecha_actualizacion="20241021171105">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80636</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3398/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3398/84 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1984, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 2213/83 en lo que se refiere a las normas de calidad para las cebollas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/314/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19841207</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1637" orden="2">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="3956" orden="3">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="4748" orden="4">Legumbres de bulbo</materia>
      <materia codigo="4750" orden="5">Legumbres de hoja</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5274" orden="7">Organización Común de Mercado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de junio de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80358" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 2213/83, de 28 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81057" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el segundo párrafo del art. 2, por Reglamento 2193/86, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80543" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 1854/85, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3398/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1332/84  (2) , y en particular , el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de calidad para las cebollas han sido fijadas en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2213/83 de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   han   surgido   dificultades   en   la   interpretación  de determinadas  disposiciones  de  orden  cualitativo  y  que  la evolución de las técnicas  de  recolección  y  de  acondicionamiento  no  permite  respetar en su</p>
    <p class="parrafo">totalidad  los  criterios  de  integridad  de  las últimas túnicas de protección de  los  bulbos  ,  tal  como  dichos  criterios  han  sido  definidos ; que las normas  de  calidad  deben  tener  en cuenta tales circunstancias ; que , además ,  es  conveniente  adquirir  una experiencia suficiente antes de proceder a una modificación   definitiva   de  las  normas  ;  que  en  el  momento  actual  es conveniente   ,   por   consiguiente   ,  establecer  excepciones  con  carácter temporal  a  las  normas  de calidad para las cebollas , sin menoscabar por ello la calidad del producto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establecen  las  siguientes  excepciones  a  lo  dispuesto en el Título II « Disposiciones  relativas  a  la  calidad  » del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2213/83 .</p>
    <p class="parrafo">1 ) En la letra A « Características mínimas » , el primer guión pasa a ser :</p>
    <p class="parrafo">« - enteros » .</p>
    <p class="parrafo">2 ) En la letra B « Clasificación » :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  inciso  ( i ) « Categoría I » , se sustituye el último párrafo por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« No obstante , se admitirán :</p>
    <p class="parrafo">-   ligeras   manchas  que  no  afecten  en  modo  alguno  a  la  última  túnica apergaminada  que  protege  la  pulpa  ,  siempre que no excedan de un quinto de la superficie del bulbo ,</p>
    <p class="parrafo">-  fisuras  superficiales  de  las  túnicas  exteriores y la ausencia parcial de las mismas siempre que la pulpa esté protegida . »</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  inciso ( ii ) « Categoría II » , se sustituye la segunda frase del último párrafo por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Se admitirán asimismo :</p>
    <p class="parrafo">-  manchas  que  no  afecten  en modo alguno a la última túnica apergaminada que protege  la  pulpa  ,  siempre  que  no excedan de la mitad de la superficie del bulbo ,</p>
    <p class="parrafo">-  fisuras  en  las  técnicas  exteriores y la ausencia parcial de las mismas en un  tercio  como  máximo  de  la  superficie del bulbo , siempre que la pulpa no esté dañada . »</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  el  inciso ( iii ) « Categoría III » , se añade un guión suplementario :</p>
    <p class="parrafo">«  -  manchas  que  no  afecten  en  modo alguno a la última túnica apergaminada que protege la pulpa . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 30 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 213 de 4 . 8 . 1983 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
