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    <identificador>DOUE-L-1984-80595</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>530/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes para los aparatos que utilizan combustibles gaseosos, a los dispositivos de seguridad y de regulación del gas destinados a dichos aparatos y a los métodos de control de dichos aparatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>95</pagina_inicial>
    <pagina_final>105</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19900731</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80596" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/531, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2176/90, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81687" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 88/665, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Directiva 87/354, de 25 de junio</texto>
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/530/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  determinados  Estados  miembros  existen  disposiciones imperativas  que  determinan  las  características  técnicas  de  construcción , comprobación  y/o  funcionamiento  de  los  aparatos  que  utilizan combustibles gaseosos  ;  que  dichas  prescripciones  difieren de un Estado miembro a otro ; que  ,  por  su  disparidad  ,  ponen  trabas  a los intercambios y pueden crear condiciones de competencia desiguales en el interior de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  obstáculos  para  el establecimiento y funcionamiento del  Mercado  Común  se  pueden reducir , incluso eliminar , si se aplicaran las mismas  prescripciones  en  cada  uno  de  los  Estados  miembros  ya  sea  como complemento o en lugar de sus propias legislaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  un  control  para  que  se  respeten  dichas prescripciones  técnicas  y  para  proteger  eficazmente  a  los  usuarios  y  a terceros  ;  que  los  procedimientos  de  control  existentes  difieren  de  un Estado  miembro  a  otro  ;  que  , para lograr la libre circulación de aparatos en  el  interior  del  Mercado  Común y evitar múltiples controles que son otras tantas  trabas  para  dicha  circulación  de  aparatos  , conviene establecer un</p>
    <p class="parrafo">reconocimiento   mutuo   de   las  operaciones  de  control  entre  los  Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   facilitar  dicho  reconocimiento  mutuo  de  los controles   ,   es  conveniente  ,  en  particular  ,  instituir  procedimientos adecuados  de  examen  CEE  de  tipo  y control CEE para los aparatos , así como armonizar  los  criterios  que  se  tomen  en  consideración  para  designar los organismos encargados de realizar las comprobaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presencia  ,  en  un  aparato  que  utilice  combustibles gaseosos  ,  de  la  marca CEE correspondiente al control al cual se ha sometido ,  presupone  su  conformidad  con  las prescripciones técnicas que le afectan , y  como  consecuencia  resulta  inútil  durante  la  importación  y  el  uso  la repetición del control ya realizado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  reglamentaciones  nacionales  en  el  sector de aparatos que  utilizan  combustibles  gaseosos  tienen  como  objetivo numerosos tipos de aparatos  que  utilizan  combustibles  gaseosos , de uso y capacidad muy diversa ;   que   es   oportuno  fijar  por  la  presente  Directiva  las  disposiciones generales  que  se  refieren  ,  en  particular , a los procedimientos de examen CEE  de  tipo  así  como  al control CEE ; que directivas particulares para cada categoría   de  aparatos  fijarán  prescripciones  relativas  a  la  realización técnica  y  a  las  modalidades de control de dichos aparatos y , establecerán , en  su  caso  ,  las condiciones en que las prescripciones técnicas comunitarias han  de  sustituir  a  las  disposiciones  nacionales  preexistentes ; que en la medida  de  lo  posible  conviene  utilizar  en  las directivas particulares los resultados  de  los  trabajos  obtenidos  por  los organismos internacionales de normalización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesaria  una  adaptación  rápida  de las prescripciones técnicas  definidas  en  las  directivas  relativas  a los aparatos que utilizan combustibles  gaseosos  para  mantenerlas  al nivel del progreso de la técnica ; que  conviene  ,  para  facilitar la instauración de las medidas necesarias para dicho  efecto  ,  prever  un procedimiento que instaure una cooperación estrecha entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  en  el  seno  del Comité para la adaptación   al   progreso  técnico  de  las  Directivas  para  eliminar  trabas técnicas   en   los   intercambios   comerciales   de   aparatos   que  utilizan combustibles gaseosos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  podría  ocurrir  que  al  comercializar aparatos que utilizan combustibles  gaseosos  éstos  comprometieran  la seguridad aún cuando respondan a  las  prescripciones  de  la  Directiva  particular  a ellos referente , y que conviene pues prever un procedimiento destinado a paliar este peligro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los Estados miembros se aplican condiciones diferentes relativas  a  las  categorías  de gas así como a las presiones de alimentación , que  dichas  condiciones  imperativas  no  se  pueden  armonizar debido a que es propio  de  cada  Estado  miembro  el  aprovisionamiento  y  distribución  de la energía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  aparatos  que utilizan combustibles gaseosos se pueden   considerar  recogidos  parcialmente  en  la  Directiva  76/767/CEE  del Consejo  de  27  de  julio  de  1976  ,  referente  a  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas a las disposiciones comunes a  los  aparatos  a  presión  y  a los métodos de control de dichos aparatos (4)</p>
    <p class="parrafo">modificada  por  el  Acta  de Adhesión de 1979 ; que el Consejo deberá decidir , caso  por  caso  ,  si las partes de dichos aparatos sometidas a presión , en lo referente  a  las  especificaciones  de  construcción  y métodos de control , se deben someter a la Directiva 76/767/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones y principios básicos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   presente  Directiva  se  aplicará  a  todo  aparato  de  cocción  , calefacción  ,  producción  de  agua  caliente  ,  refrigeración  ,  alumbrado o lavado  que  utilice  combustibles  gaseosos  ,  así  como a todo dispositivo de seguridad y de regulación destinado a incorporarse en dichos aparatos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  aparatos  y  dispositivos mencionados en el apartado 1 se denominarán más adelante « aparatos » .</p>
    <p class="parrafo">3 . Se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">-  los  aparatos  específicamente  destinados  al material de barcos y aeronaves ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  aparatos  que  no  sean  objeto  de una Directiva particular tal como se define en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Dentro  de  la  presente  Directiva  ,  se  entenderá  por  « combustibles gaseosos  »  todo  combustible  que  se  encuentre realmente en estado gaseoso a una temperatura de 15 grados centígrados y bajo una presión de 1,01325 bar .</p>
    <p class="parrafo">5 . Dentro de la presente Directiva se enderá por :</p>
    <p class="parrafo">-  «  examen  CEE  de  tipo  »  ,  el  procedimiento  por  el  cual el organismo autorizado  a  dicho  efecto  por  un Estado miembro comprueba según los ensayos y  certifica  que  un  tipo  de aparato satisface las prescripciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas particulares que le afectan ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  control  CEE  »  ,  el procedimiento por el cual el organismo autorizado a este  efecto  por  un  Estado  miembro  se  asegura  , después de la entrega del certificado  de  examen  CEE  de  tipo  conforme  a la presente Directiva y a la Directiva  particular  que  le  afecte  ,  que  los aparatos se han fabricado de acuerdo a los tipos aprobados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  directivas  particulares  precisarán  ,  según  las categorías de que sean  objeto  ,  las  prescripciones  de concepción y construcción , los métodos de control y prueba y en su caso las modalidades de funcionamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  objetivos  que se deberán seguir , en principio , para la elaboración de  las  prescripciones  y  pruebas  mencionadas  en el apartado 1 , teniendo en cuenta  el  estado  de  avance  de  la  técnica , deberán en particular asegurar que los aparatos :</p>
    <p class="parrafo">-  no  comprometen  ,  en  caso  de  instalación  conveniente , el mantenimiento correcto  y  la  utilización  de  acuerdo  a  su  destino  , la seguridad de las personas , animales domésticos y bienes ,</p>
    <p class="parrafo">- responden a una utilización racional de la energía ,</p>
    <p class="parrafo">- cumplen la función para la que están destinados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  directivas  particulares  podrán precisar la fecha en que los Estados miembros  no  podrán  admitir  ya  en  su  mercado  los  aparatos mencionados en dichas directivas que satisfagan los requisitos de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entenderá  por  «  aparato  de tipo CEE » en el sentido de la presente Directiva  ,  todo  aparato  que  satisfaga  las prescripciones de la presente y de  la  Directiva  particular  que  le  afecte  y  que  como  consecuencia  esté provisto  de  la  marca  CEE  de  conformidad  mencionada en los apartados 6 y 7 del  artículo  7  y/o  acompañada  de  un  certificado  de  conformidad previsto eventualmente en las directivas particulares que le afecten .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  no  podrán  rechazar  ,  prohibir o restringir por razones  referentes  a  su  construcción y control de ésta , en el sentido de la presente  Directiva  ,  de  la Directiva particular que le afecte , la salida al mercado  ,  la  conexión  a  la red de distribución y la puesta en servicio para uso conforme a su destino , de un aparato de tipo CEE .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Velarán  en  particular  para  que  los  organismos  responsables  de  la distribución  de  gas  ,  de  la conexión a la red y de la puesta en servicio de dichos  aparatos  no  subordinen  esta  conexión  y  dicha  puesta en servicio a otras condiciones que no sean :</p>
    <p class="parrafo">-  la  conexión  y  puesta en servicio para un uso de acuerdo con el destino del aparato ,</p>
    <p class="parrafo">-   la  observancia  de  las  prescripciones  de  instalación  en  vigor  en  el territorio de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  darán  al  examen  CEE de tipo y al control CEE el mismo valor que a los procedimientos nacionales correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Examen CEE de tipo y certificado de examen CEE de tipo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  examen  CEE  de  tipo constituirá , cuando una Directiva particular lo prescribe  ,  una  condición  previa a la salida al mercado , a la conexión a la red de distribución y a la puesta en servicio de los aparatos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  examen  CEE  de  tipo  será ejecutado por los organismos autorizados a este efecto por el Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  autorizados  que  hayan  sido  encargados por los Estados miembros  para  efectuar  el  examen CEE de tipo de acuerdo a las prescripciones del  artículo  7  deberán  responder  a  unos  criterios mínimos previstos en el Anexo  II  ,  sin  perjuicio  de  la  competencia  de  los Estados miembros para tomar  medidas  y  plantear  las  condiciones que estimen necesarias en el plano nacional   a   fin   de   asegurar  el  funcionamiento  eficaz  ,  coordinado  e irreprochable de dichos organismos .</p>
    <p class="parrafo">El  cumplimiento  de  los  criterios mínimos por un organismo no entraña para un Estado miembro la obligación a autorizar dicho organismo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro haya autorizado a uno o varios organismos para que  efectúe  el  examen  CEE  de tipo , notificará a los demás Estados miembros y   a   la  Comisión  la  lista  de  dicho  o  dichos  organismos  .  Notificará igualmente   a   los   demás   Estados   miembros  y  a  la  Comisión  cualquier modificación ulterior a dicha lista .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  de  examen  CEE  de  tipo será el documento por el que un</p>
    <p class="parrafo">organismo  autorizado  certificará  que  el  tipo  de  aparato  responde  a  las prescripciones  de  la  presente  Directiva y de las directivas particulares que le afecten .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  organismos  autorizados  mencionados  en el artículo 6 procederán , a petición  del  fabricante  o  de  su mandatario establecido en la Comunidad , al examen  CEE  de  un  tipo  de  aparato  .  Si  dicho  aparato  respondiera a las prescripciones  de  la  presente  Directiva y de las directivas particulares que le   afecten   y   si   el  fabricante  se  comprometiera  a  someterles  a  las condiciones   mencionadas   en  el  artículo  13  así  como  en  las  directivas particulares  ,  el  organismo  autorizado  entregará  el  certificado de examen CEE  de  tipo  .  El  certificado  de examen CEE de tipo se establecerá según el modelo que figura en las directivas particulares .</p>
    <p class="parrafo">El  aparato  sometido  al  examen  CEE  de  tipo deberá ser representativo de la producción  examinada  .  Los  aparatos que se fabriquen para beneficiarse de un certificado  de  examen  CEE  de  tipo  deberán corresponder al aparato que haya sido objeto de dicho certificado .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los  organismos  autorizados  entregarán  ,  se  negarán  a  entregar  o retirarán   el  certificado  de  examen  CEE  de  tipo  ,  de  acuerdo  con  las disposiciones del presente Capítulo y del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  un  mismo tipo de aparato no se podrá depositar la demanda de examen nada más que en uno solo de los organismos autorizados .</p>
    <p class="parrafo">5   .  El  certificado  de  examen  CEE  de  tipo  estará  de  acuerdo  con  las condiciones  previstas  en  el  artículo  13  y eventualmente con una limitación en   el   tiempo   o   con  otras  condiciones  estipuladas  en  las  directivas particulares .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  fabricante  que  haya  obtenido  su  certificado de examen CEE de tipo tendrá  derecho  a  poner  la  marca  CEE de conformidad sobre los productos que comercialice   y   que  correspondan  al  tipo  que  ha  sido  objeto  de  dicho certificado  .  Dicha  marca  deberá  ser  visible , legible e indeleble en cada aparato .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Las  prescripciones  relativas al certificado de examen CEE de tipo y a la marca CEE de conformidad figurarán en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  un  organismo  autorizado  comprobara  que  algunos  ejemplares  de un aparato  para  el  tipo  del  cual se hubiera entregado un certificado de examen CEE  de  tipo  ,  no  fueran  conformes  con dicho tipo , pedirá al poseedor del certificado   que   rectifique   la   fabricación   del   aparato  en  el  plazo determinado  por  el  organismo  ,  suspendiendo  eventualmente el certificado . En  su  caso  ,  la  Directiva particular referente al tipo de aparato fijará el número  de  ejemplares  que  estime  suficiente  para justificar la intervención del  organismo  autorizado  .  Si  el fabricante no diera solución a la petición en  el  plazo  impuesto  ,  el  organismo  autorizado  suspenderá  o retirará el certificado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  autorizado  retirará  el  certificado de examen CEE de tipo que haya entregado si le constara que aquél no debiera haber sido otorgado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Suspenderá  o  retirará  el  certificado en el caso en que el beneficiario no   respete   los   compromisos  estipulados  con  el  organismo  autorizado  , mencionados en los artículos 7 y 13 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  dichos  organismos autorizados cumplan con sus tareas , anteriormente citadas , de una manera correcta .</p>
    <p class="parrafo">A   dicho   efecto  obligarán  a  los  organismos  autorizados  a  someterse  en cualquier  momento  a  un  control  de  las  autoridades  competentes del Estado miembro que éste haya designado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  Estado  miembro  podrá  autorizar  a  un organismo autorizado para que éste   confiera   ,  sin  que  ello  restrinja  la  propia  responsabilidad  del organismo  ,  a  uno  o  varios  laboratorios la ejecución de las pruebas que se efectuen  en  el  marco  del  examen CEE de tipo y del control CEE mencionado en el  Capítulo  II  ,  suponiendo que dichos laboratorios cumplan , por lo menos , los criterios previstos en los puntos 3 , 4 y 5 del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  que  el solicitante  o  la  persona  a  quien  se  hubiera  entregado  el certificado de examen  CEE  de  tipo  ,  pudiera  recurrir  contra las decisiones del organismo autorizado   en   relación   con   el   rechazo  ,  suspensión  o  retirada  del certificado de examen CEE de tipo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  un  Estado  miembro  comprobara  que un organismo autorizado por él no cumple  las  tareas  mencionadas  en  los artículos 7 y 8 de una manera correcta ,   el   Estado  miembro  tomará  todas  las  medidas  apropiadas  contra  dicho organismo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Estado  miembro  retirará  en  cualquier  caso  la autorización cuando comprobare  que  el  organismo  autorizado  hubiera  cesado  de  satisfacer  los criterios  mínimos  fijados  en  el  Anexo  II  o  que  no  se  sometiera  a las condiciones impuestas por el Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Si  un  Estado  miembro  no retirare la autorización a un organismo aunque este  no  satisfaga  ya  los  criterios  mínimos , cualquier otro Estado miembro podría  informar  de  ello  a  la  Comisión . Esta tomará las medidas apropiadas que pudieran llevar a una solución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  que  retirare  la  autorización a un organismo tomará todas  las  medidas  útiles  para  asegurar  la continuidad en la realización de las  obligaciones  y  deberes  que  resultaren de la concesión de certificado de examen  CEE  de  tipo  por  dicho  organismo  ,  antes  de  la  retirada  de  la autorización  .  Por  otra  parte  las peticiones rechazadas por dicho organismo podrán ser reintroducidas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  deberá  retirar  todos los certificados expedidos por dichos  organismos  antes  de  la  retirada de la autorización , cuando éstos se hubieran acordado indebidamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  en  un Estado miembro se comprobare uno de los casos mencionados en el artículo  8  ,  las  autoridades  competentes de dicho Estado miembro informarán de ello al Estado miembro donde se hubiere expedido el certificado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes donde se hubiere entregado el certificado de examen  CEE  de  tipo  obligarán  al  organismo  autorizado referido a tomar las medidas previstas en el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  confrontación  entre  el  Estado  miembro  donde  se hubiere entregado  el  certificado  de  examen  CEE de tipo , y otro Estado miembro , se</p>
    <p class="parrafo">informará a la Comisión para que tomare las medidas oportunas .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Control CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  asegurarán  el  control CEE , que tiene como fin vigilar el  uso  correcto  de  la  marca  de  conformidad  CEE  . Dicho control se podrá efectuar  por  los  organismos  autorizados  mencionados  en  el  artículo 6 que hubieren  entregado  el  certificado  CEE  de  tipo  .  Dicho  control se hará , entre  otras  formas  ,  por  elección al azar y por sondeo . Los organismos que lo  efectuaren  deberán  en  todo  caso satisfacer los criterios previstos en el Anexo II y ser notificados de acuerdo con el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  fabricante  o  su  mandatario  establecido  en la Comunidad , desde el momento en que hiciere uso de la marca de conformidad CEE , deberá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  informar  al  organismo autorizado que hubiera entregado el certificado de examen CEE de tipo :</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  lugares  de  fabricación  y/o  de  los  lugares  de almacenamiento , siguiendo la petición del organismo autorizado ,</p>
    <p class="parrafo">- de la fecha en que comenzó la fabricación ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  cualquier  otra  información exigida al organismo para cumplir su tarea y estipulada en la Directiva particular ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  autorizar  el  acceso  ,  con  fines  de  control  ,  a  dichos lugares de fabricación  y/o  almacenamiento  así  como  a  los registros de control , a los delegados  del  organismo  autorizado  que  hubiera  expedido el certificado , y darles todas las informaciones necesarias para dicho control ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  permitir  ,  con  fines  de  control , al organismo autorizado que hubiere expedido  el  certificado  de  examen  ,  la  elección  al  azar de uno o varios aparatos como muestra en los lugares de fabricación o almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  autorizado  que  hubiera entregado el certificado de examen CEE  de  tipo  deberá  proporcionar  a  los otros organismos autorizados , a los Estados  miembros  y  a  la  Comisión  , cuando éstos lo solicitaren , copia del proceso verbal de prueba y , eventualmente , del informe técnico .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  titular  de  la marca de conformidad CEE deberá organizar o asegurarse de   la  organización  de  un  control  de  fabricación  ,  y  disponer  de  los materiales  necesarios  que  le  permitan  comprobar  ,  de  manera  continua  y suficiente  ,  la  conformidad  de  los  aparatos  de fabricación con el aparato que haya logrado certificado de examen CEE de tipo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  autorizado  que  hubiera  expedido el certificado de examen CEE  de  tipo  organizará  el  control  CEE  de los aparatos fabricados para los cuales hubiera entregado el certificado de examen CEE de tipo .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  control  deberá  permitir  ,  en  primer  lugar , al organismo autorizado comprobar  que  el  fabricante  posee  los  medios  de control mencionados en el apartado  3  del  artículo  13  y  , en segundo lugar , que ejerce efectivamente un  control  de  conformidad  de  los aparatos de fabricación con el aparato que ha  recibido  el  certificado  de  examen  CEE  de  tipo  ;  por  ejemplo  , que mantiene registros de control si esto le hubiese sido exigido .</p>
    <p class="parrafo">Además  el  organismo  autorizado  podrá  proceder  a  elecciones de muestras al</p>
    <p class="parrafo">azar   e  inopinadas  en  los  lugares  de  fabricación  y  en  los  lugares  de almacenamiento  designados  .  Igualmente  ,  los  organismos autorizados podrán proceder  contra  pago  a  la  elección de muestras al azar en todos los estados de la comercialización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  el  lugar  de  fabricación  ,  de almacenamiento o de comercialización estuviere  situado  en  otro  Estado miembro que el del organismo autorizado que hubiere  expedido  el  certificado  de  examen  CEE de tipo , dicho organismo se pondrá  en  contacto  en  caso  de  necesidad  con  un  organismo autorizado del Estado  miembro  donde  debiera  tener  lugar  la  elección  al  azar  para  los controles mencionados anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   autorizado  que  hubiere  efectuado  el  control  informará  al organismo que hubiera extendido el certificado de examen CEE de tipo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  gastos  que  para  el fabricante resultaren del control CEE efectuado en  cualquier  fase  de  la comercialización , después de que el aparato hubiere abandonado   el   lugar   de   fabricación  o  de  almacenamiento  ,  se  podrán determinar según las modalidades previstas en las directivas particulares .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  en  que los controles mencionados en el artículo 14 probaran que  los  aparatos  no  fueran  conformes  al  aparato  que  hubiere recibido el certificado  CEE  de  tipo  y/o  que las prescripciones de la presente Directiva y  de  la  Directiva  particular  que les conciernen no hubieren sido totalmente cumplidas  ,  el  organismo  autorizado  deberá  tomar  una  de  las  siguientes medidas contra el poseedor de la marca de conformidad CEE ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  advertencia  simple  con  requerimiento  para que en un plazo dado cesaren las infracciones comprobadas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  advertencia  como  la  prevista  en  el  punto a ) , pero acompañada de un aumento en la frecuencia de los controles ;</p>
    <p class="parrafo">c ) suspensión del certificado de examen CEE de tipo ;</p>
    <p class="parrafo">d ) retirada del certificado CEE de tipo .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas  sólo  se  podrán  tomar  por el organismo que hubiera entregado el certificado CEE de tipo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  dos  primeras  medidas se tomarán cuando las diferencias no afectaren a  la  concepción  general  del  aparato  o  cuando las infracciones comprobadas fueran mínimas y en cualquier caso no pusieran en duda la seguridad .</p>
    <p class="parrafo">Una   de   las   dos   últimas  medidas  se  tomará  cuando  las  diferencias  o infracciones  comprobadas  fueran  importantes  y  en  cualquier  caso  si ellas pusieran en duda la seguridad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  organismo  autorizado  que  hubiera  expedido el certificado de examen CEE de tipo deberá igualmente retirar el certificado :</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  el  fabricante  o  su  mandatario  establecido  en  la  Comunidad  , impidiera efectuar los controles estipulados en el artículo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  probare  que  el  certificado de examen CEE de tipo no se debiera haber concedido .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  el  organismo  autorizado  que  hubiera  concedido  el  certificado de examen  CEE  de  tipo  fuera  informado  por  el  organismo  autorizado  de otro Estado  miembro  de  la  existencia de un caso mencionado en los apartados 2 y 3 ,  tomará  igualmente  ,  después  de  consultar  con  dichos  organismos  , las disposiciones previstas en dichos apartados .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  suspensión  o  la retirada del certificado de examen CEE de tipo serán comunicadas a los Estados miembros y a los otros organismos autorizados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  costes  correspondientes  al  examen  CEE  de tipo y del control CEE deberán  ser  sufragados  por  el  fabricante o por su mandatario establecido en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Adaptación de las directivas al progreso técnico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  necesarias  para  adaptar al progreso técnico el Anexo I de la  presente  Directiva  ,  a  excepción  de  sus  puntos 1.1 y 5 , así como las disposiciones   de   las   directivas   particulares   que   sean   expresamente designadas  en  cada  una  de  dichas  directivas  ,  serán  aprobadas  según el procedimiento estipulado en el artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Será  instituido  un  Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas  cuyo  objeto  sea  la  eliminación  de  las  trabas  técnicas  a los intercambios  comerciales  de  aparatos  que  utilizan  combustibles  gaseosos ( más   adelante   denominado  «  Comité  »  )  ,  el  cual  estará  compuesto  de representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su propio régimen interior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  en que se hiciera referencia al procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  Comité  será  convocado  por su presidente , ya sea a iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité un proyecto de las medidas  a  tomar  .  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo  que  el  presidente  podrá fijar en función de la urgencia de la pregunta .  Se  pronunciará  por  mayoría  de  cuarenta  y cinco votos , los votos de los Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  forma estipulada en el apartado 2 del artículo 148 . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La Comisión adoptará las medidas examinadas cuando sean conformes al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  no  fueran  conformes  al dictamen del Comité , o en ausencia  de  dictamen  ,  la  Comisión  someterá  sin más tardar al Consejo una proposición  relativa  a  las  medidas a tomar . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  al  término  de  un  plazo de tres meses contando desde el envío de la propuesta  al  Consejo  éste  no  hubiera  decidido  ,  la Comisión adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Cláusula derogatoria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  concepción  y  los modos de fabricación de un aparato podrán apartarse ,  en  casos  específicos  ,  de  determinadas  disposiciones estipuladas en las directivas   particulares   sin  que  dicho  aparato  pierda  el  beneficio  del artículo  3  de  la  presente  Directiva , si las modificaciones hechas permiten</p>
    <p class="parrafo">obtener  en  materia  de  seguridad  o  de  salud  un nivel de protección por lo menos igual .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  una  de  las  directivas  particulares  mencionará  expresamente las disposiciones  que  puedan  ser  así derogadas , o aquellas que no fuera posible derogar .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso en que una solicitud de derogación sea admitida , se aplicará el procedimiento siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  Estado  miembro  , por el medio indirecto del organismo autorizado que hubiera  designado  ,  transmitirá  a la Comisión los documentos que conduzcan a la  descripción  del  aparato  así  como  la  documentación  justificativa de la petición   de   derogación  ,  en  particular  los  resultados  de  las  pruebas efectuadas  eventualmente  .  Esta  enviará  copia  de ellos a los demás Estados miembros  ,  los  cuales  dispondrán  de un plazo de cuatro meses contando desde dicha   comunicación   para  expresar  frente  al  Estado  miembro  referido  su acuerdo  o  desacuerdo  ,  o  para  solicitar la reunión del Comité . Se enviará una   copia   de   cada  comunicación  a  la  Comisión  ;  la  totalidad  de  la correspondencia será confidencial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  ningún  Estado  miembro  expresare  su desacuerdo ni solicitare la reunión  del  Comité  antes  de la expiración del plazo previsto en el punto a ) ,  la  Comisión  podrá  convocar  al  Comité  o  autorizar  al  Estado miembro a conceder  o  hacer  que  se  conceda  la  derogación solicitada , e informará de ella a los demás Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  cuando  un  Estado  miembro no proporcionare ninguna respuesta antes de la expiración   del   plazo  previsto  se  considerará  que  dicho  Estado  miembro expresa su acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  el  caso  contrario  ,  la  Comisión  decidirá , sobre la solicitud de derogación , después de haber recogido el dictamen del Comité ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  dichos  documentos  serán  suministrados en la lengua oficial del Estado a quien  se  destinare  o  ,  en  casos particulares , en otra lengua aceptada por dicho Estado .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Cláusula de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1   .  Si  un  Estado  miembro  comprobare  sobre  la  base  de  una  motivación detallada  que  un  aparato  ,  aunque fuera conforme a las prescripciones de la presente  directiva  y  de  las  Directivas particulares , presentara un peligro para  la  seguridad  ,  dicho  Estado miembro podrá prohibir provisionalmente en su  territorio  la  comercialización  ,  la  conexión a la red de distribución y la  puesta  en  servicio  ,  de  acuerdo  con  su destino , de dicho aparato , o someterlo  a  condiciones  particulares  . Informará de ello inmediatamente a la Comisión  y  a  los  demás  Estados  precisando  los motivos que justificaran su decisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  procederá  en un plazo de seis semanas a la consulta con los Estados  miembros  interesados  ,  después  emitirá sin más tardar su dictamen y tomará las medidas apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  Comisión opina que son necesarias unas adaptaciones técnicas en la Directiva   particular  ,  dichas  adaptaciones  se  aprobarán  ya  sea  por  la Comisión  o  por  el  Consejo , según el procedimiento estipulado en el artículo</p>
    <p class="parrafo">19  .  En  dicho  caso  el  Estado  miembro  que  hubiera  adoptado  medidas  de salvaguardia   podrá   mantenerlas   hasta   la   entrada  en  vigor  de  dichas adaptaciones .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Se  motivará  en  debida  forma  cualquier decisión de un Estado miembro o de un organismo  autorizado  ,  tomada  en  aplicación  de  la presente Directiva y de las  directivas  particulares  ,  que  conduzca  a  un rechazo del examen CEE de tipo  ,  a  una  suspensión o retirada del certificado de examen CEE de tipo , a una  prohibición  de  salida  al  mercado , de conexión a la red de distribución o  de  puesta  en  servicio  para  un  uso  de  acuerdo  con  su destino , de un aparato  de  tipo  CEE  .  Ello  se notificará al interesado en el mejor plazo , con  indicación  de  las  vías  de recursos abiertas que estén en vigor en dicho Estado  miembro  y  de  los  plazos  en  que  deberán  ser  interpuestos  dichos recursos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   aplicarán   las   disposiciones   legales   , reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  adaptarse  a  la  presente Directiva  de  tal  manera  que dichas disposiciones entren en vigor en la misma fecha  que  las  tomadas  para  adaptarse  a  la  Directiva 84/531/CEE (5) . Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  que  rige  la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 134 de 16 . 6 . 1975 , p. 37 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 76 de 7 . 4 . 1975 , p. 37 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 270 de 27 . 11 . 1975 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 153 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 300 de 19 . 11 . 1984 , p. 106 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">EXAMEN CEE DE TIPO Y CERTIFICADO DE EXAMEN CEE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">1 . SOLICITUD DE EXAMEN CEE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  La  solicitud  y correspondencia a ella referida serán redactadas en una lengua  oficial  del  Estado  donde  dicha solicitud sea presentada , de acuerdo con  su  legislación  .  El  organismo autorizado estará en su derecho de exigir que  los  documentos  anexos  sean igualmente redactados en dicha lengua oficial .</p>
    <p class="parrafo">1.2 . La solicitud llevará las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección del fabricante o de la firma , el de su mandatario o el  del  solicitante  ,  así  como  el  lugar  o  lugares  de fabricación de los aparatos ,</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza del aparato y su categoría ,</p>
    <p class="parrafo">- la utilización prevista y las exclusiones eventuales ,</p>
    <p class="parrafo">- la designación comercial eventual o el tipo ,</p>
    <p class="parrafo">-   el   Estado   o   Estados   miembros   donde   se   hubiera   proyectado  la comercialización .</p>
    <p class="parrafo">1.3  .  La  solicitud  irá acompañada de dos copias de los documentos necesarios para su examen , en particular :</p>
    <p class="parrafo">1.3.1 . - el informe técnico previsto por las directivas particulares ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  emplazamientos  previstos  para  la marca de conformidad CEE prevista en la   presente   Directiva  y  las  demás  marcas  previstas  en  las  directivas particulares ;</p>
    <p class="parrafo">1.3.2  .  una  declaración  que  certifique  que  no  se  ha  presentado ninguna solicitud de examen CEE de tipo para el mismo tipo de aparato .</p>
    <p class="parrafo">2 . EXAMEN DE LA SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  la  solicitud  se efectuará conforme al procedimiento estipulado en las directivas particulares .</p>
    <p class="parrafo">3 . CERTIFICACION DE EXAMEN CEE DE TIPO Y MARCA DE CONFORMIDAD CEE</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  mencionada  en  el  artículo 7 contendrá las conclusiones del examen  CEE  de  tipo  e indicará las condiciones de las cuales eventualmente se hayan  extraido  dichas  conclusiones  .  Irá  acompañada de las descripciones y dibujos   necesarios   para  identificar  el  tipo  y  ,  eventualmente  ,  para explicar  su  funcionamiento  .  La  marca  CEE prevista en el artículo 7 de las Directivas   estará   constituida   por  una  letra  estilizada  rodeada  de  un hexágono que contenga :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  superior , el número que caracteriza a la Directiva particular ,  asignada  por  orden  cronológico  de  adopción  ,  y  las  letras mayúsculas distintivas  del  Estado  que  hubiera  concedido la aprobación ( B para Bélgica ,  D  para  República  Federal Alemana , DK para Dinamarca , F para Francia , GR para  Grecia  ,  I  para Italia , IRL para Irlanda , L para Luxemburgo , NL para los  Países  Bajos  y  UK  para  el  Reino  Unido  ) y las dos últimas cifras de millar  del  año  del  certificado  ;  el  número que caracteriza a la Directiva particular  ,  a  la  cual  el  certificado  se  refiera , será atribuido por el Consejo al adoptar dicha Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">- en la parte inferior el número característico del certificado .</p>
    <p class="parrafo">Un  ejemplo  de  dicha  marca  figura  en  el  punto 6.1 cuando sea entregado el certificado  sobre  la  base  del  artículo  20 de la Directiva , el certificado deberá indicar claramente que ha sido concedido sobre tal base .</p>
    <p class="parrafo">4 . MODIFICACION DEL PRODUCTO COMERCIAL</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  autorizado  que  hubiera  concedido  un certificado de examen CEE de  tipo  deberá  ser  informado  de  todas  las  modificaciones notables , y en particular  de  las  que  entrañen  un  cambio  de  denominación  comercial  del producto .</p>
    <p class="parrafo">5 . PUBLICIDAD DEL CERTIFICADO DE EXAMEN CEE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">5.1  .  Se  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas un extracto de los certificados de examen CEE de tipo .</p>
    <p class="parrafo">5.2   .   En  el  momento  de  la  notificación  al  interesado  ,  el  servicio competente  del  Estado  miembro  que  hubiere designado al organismo autorizado enviará  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  ,  copias  de los</p>
    <p class="parrafo">certificados  de  examen  CEE  de  tipo ; éstos podrán también obtener copia del informe  técnico  definitivo  del  aparato  y  de  las  actas  de los exámenes y ensayos a que hubiera estado sometido .</p>
    <p class="parrafo">5.3  .  La  retirada  o  la  suspensión  de un certificado de examen CEE de tipo será  objeto  del  procedimiento  de  publicidad  estipulado en los puntos 5.1 y 5.2 .</p>
    <p class="parrafo">5.4  .  El  organismo  autorizado  que rechazare un certificado de examen CEE de tipo  informará  a  los  servicios competentes del Estado miembro que lo hubiere designado  ;  éste  informará  de  ello  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">6 . MARCA DE CONFORMIDAD CEE</p>
    <p class="parrafo">6.1 . Marca de conformidad CEE ( ver punto 3 ) .</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">Certificado  de  examen  CEE  de  tipo  entregado por un organismo autorizado de la   República  Federal  de  Alemania  en  1979  en  aplicación  de  la  primera Directiva particular .</p>
    <p class="parrafo">Número característico del certificado de examen CEE de tipo .</p>
    <p class="parrafo">6.2  .  las  directivas  particulares podrán fijar el lugar y las dimensiones de la marca de conformidad CEE .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  no  se  hubiera  hecho  ninguna mención en las directivas particulares  ,  las  letras  y cifras de dicha marca deberán tener por lo menos 5 mm de altura .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  MINIMOS  QUE  SE  TOMARAN  EN  CONSIDERACION POR LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA DESIGNACION DE LOS ORGANISMOS AUTORIZADOS</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  encargados del examen de los aparatos para la entrega del certificado  de  examen  CEE  de  tipo  y  de las operaciones de control deberán disponer  del  personal  necesario  y  poseer los medios necesarios para cumplir de  manera  adecuada  las  tareas  técnicas  y  administrativas  ligadas  con la entrega   de  certificados  de  examen  CEE  de  tipo  y  con  la  ejecución  de controles   ,   y   tener   acceso  al  material  necesario  para  los  exámenes excepcionales estipulados en las directivas particulares .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  ,  su  director  y  su  personal  ,  no  podrán  ser  ni el constructor  ,  ni  el  suministrador , ni el instalador de los aparatos , ni el mandatario  de  una  de  dichas  personas . No podrán intervenir ni directamente ni  como  mandatarios  en  la concepción , la construcción , la comercialización ,  la  representación  o  el  mantenimiento de dichos aparatos . Eso no excluirá la   posibilidad   de   un   intercambio  de  informaciones  técnicas  entre  el constructor y el organismo autorizado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  personal  encargado  del  examen  de  los aparatos para la entrega del certificado  de  examen  CEE  de  tipo  deberá  realizar  dichas misiones con la mayor  integridad  y  con  la  mayor  competencia técnica , y deberá estar libre de  cualquier  presión  e  incentivos  que  puedan  influir  sobre  su opinión o sobre  los  resultados  de  su  trabajo  ,  en  particular  ,  aquellos de orden económico  ,  y  especialmente  los  que  provengan  de  personas o de grupos de personas interesadas en el resultado de los exámenes .</p>
    <p class="parrafo">4 . El personal encargado de los exámenes deberá poseer :</p>
    <p class="parrafo">- una buena formación técnica y profesional ,</p>
    <p class="parrafo">-   un   conocimiento  satisfactorio  de  las  prescripciones  relativas  a  los exámenes que debe efectuar , y una práctica suficiente en dichos trabajos ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aptitud  necesaria  para  redactar  las actas e informes que reflejen los resultados de los trabajos efectuados .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Se  deberá  garantizar  la independencia del personal encargado del examen .  La  remuneración  de  cada agente no se deberá hacer ni en función del número de controles que hubiere efectuado ni de los resultados obtenidos .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  organismo  deberá  ser asegurado por responsabilidad civil a menos que dicha  responsabilidad  civil  no  fuera  cubierta  por  el  Estado  en  base al derecho nacional .</p>
    <p class="parrafo">7   .   El  personal  del  organismo  deberá  estar  vinculado  por  el  secreto profesional  con  respecto  a  todo  aquello que llegase a saber en el ejercicio de   sus   funciones  (  salvo  en  cuanto  a  las  autoridades  administrativas competentes  del  Estado  que  le  hubiere  designado  )  dentro del marco de la presente  Directiva  y  de  las  directivas  particulares  o  de  cualquier otra disposición de Derecho interno que les confiera efecto .</p>
  </texto>
</documento>
