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<documento fecha_actualizacion="20241105082601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80586</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3176/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3176/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 591/79 por el que se prevén las normas generales relativas a la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados para la fabricación de determinadas conservas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19841119</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="1605" orden="3">Conservas</materia>
      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="8">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80109" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 5.1 del Reglamento 591/79, de 26 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80001" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 5/81, de 1 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3176/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE )  n  º  2260/84  (2)  ,  y , en particular , el párrafo segundo del artículo 20 bis ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 591/79 (3) , modificado por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  38/81  (4) , prevé que el aceite de oliva utilizado para  la  fabricación  de  determinadas  conservas  de  pescado  y de hortalizas puede  beneficiarse  de  un  régimen  de  restitución  a  la producción ; que la experiencia  ha  demostrado  que  ,  en  lo  que  se  refiere a las conservas de hortalizas  ,  resulta  oportuno  incluir  ,  además  de  los  productos  de  la partida n º 20.01 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  restitución  a  la  producción  debe  permitir  que  los beneficiarios  compren  en  el  mercado  de  la Comunidad , a precios cercanos a los  que  se  practican  en  el  mercado  mundial  ,  la  calidad  de aceite que utilicen  con  más  frecuencia  en sus fabricaciones ; que el Reglamento ( CEE ) n  º  591/79  ha  previsto  que  la  restitución a la producción debe fijarse en</p>
    <p class="parrafo">función  del  elemento  móvil  de la exacción reguladora a la importación de los aceites  obtenidos  mediante  refinación  de  aceite  virgen ; que la aplicación de  los  criterios  previstos  por el Reglamento ( CEE ) n º 2751/78 (5) para la licitación  de  la  exacción  reguladora  podría  alejar el elemento móvil de la exacción  reguladora  de  la  diferencia  existente  entre los precios de dichos aceites  practicados  en  el  mercado  comunitario y en el mercado mundial ; que ,  por  consiguiente  ,  procede  prever  en  tal  caso  que la Comisión fije la restitución  a  la  producción  en  función de la diferencia existente entre los precios  comunitarios  y  los  precios  practicados  en  el  mercado  mundial  , evaluada  ,  en  particular  ,  en  función del elemento móvil de las exacciones reguladoras mínimas y de las restituciones a la exportación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica como sigue el Reglamento ( CEE ) n º 591/79 .</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   concederá  una  restitución  a  la  producción  para  el  aceite  de  oliva utilizado  para  la  fabricación  de  conservas  de  pescado  de las subpartidas 16.04  B  ,  C  ,  D  ,  E  , F y G del arancel aduanero común y de conservas de hortalizas de las subpartidas 20.01 y 20.02 de dicho arancel . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el artículo 5 , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  En  caso  de  aplicación del procedimiento de licitación contemplado en el  artículo  16  del  Reglamento  (  CEE ) n º 136/66/CEE , la restitución a la producción  se  fijará  ,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 6 del presente   Reglamento  ,  en  función  de  la  diferencia  existente  entre  los precios  practicados  en  el  mercado  mundial  y  los practicados en el mercado comunitario  .  A  tal  fin  , se tomarán en consideración los elementos tomados como  base  al  fijar  el elemento móvil de las exacciones reguladoras mínimas , determinados  en  el  marco  del  procedimiento anteriormente contemplado , para los  aceites  de  la  subpartida 15.07 A II a ) del arancel aduanero común , así como  los  tomados  como  base  al  fijar  las  restituciones  a  la exportación válidas para esos mismos aceites durante un período de referencia .</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  a  la  producción  fijada  con  arreglo  al  párrafo primero se ajustará  en  Grecia  con  el montante compensatorio « adhesión » contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 5/81 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 78 de 30 . 3 . 1979 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 3 de 1 . 1 . 1981 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 331 de 28 . 11 . 1978 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
