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<documento fecha_actualizacion="20241105082601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80583</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3165/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3165/84 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3137/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la compensación financiera para determinados productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/297/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="5744" orden="4">Productos pesqueros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80477" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9 y el segundo párrafo del art. 2.1 y añade el Anexo IV al Reglamento 3137/82, de 19 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre (Ref. 81/80584), y Reglamento 1501/83, de 9 de junio (Ref. 83/80235)</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  7 del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  desde  la  entrada  en  vigor del Reglamento  (CEE)  No  3137/82  (2)  ha  demostrado  que es necesario proceder a ciertas  modificaciones  en  dicho  Reglamento  y especialmente a simplificar la aplicación,  por  parte  de  las  organizaciones  de  productores,  del  régimen relativo al márgen de tolerancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  asimismo,  es  conveniente  armonizar  el  procedimiento  de expedición  de  los  certificados  previstos  en el caso en que una organización de  productores  ponga  los  productos  a la venta, los retire o los someta a la prima  de  aplazamiento  en  un  Estado  miembro  distinto  de aquél en que esté reconocida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) No 3137/82 ha sido modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del  artículo 2, el segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  nivel  del  precio  de  retirada  antes  indicado,  se  aplicará durante un período  no  inferior  a  cinco  días  hábiles  y  no superior a setenta y cinco días  hábiles.  En  todo  caso,  dicho  período  no  podrá superar al período de vigencia  de  los  precios  de  retirada  comunitarios  fijados  para la campaña pesquera correspondiente.»</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  organización  de  productores,  o  uno  de sus miembros, pusiera  a  la  venta  sus  productos  en un Estado miembro distinto de aquél en que   fué   reconocida,  la  autoridad  competente  del  primer  Estado  miembro expedirá  a  la  organización  de  que se trate o a su afiliado, previa petición y  sin  demora,  un  certificado cuyo contenido se ajuste a las indicaciones del modelo  que  figura  en  el  Anexo  IV  y,  al  mismo tiempo, trasladará por vía oficial  copia  de  dicho  certificado al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera en el otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   de  expedición  del  certificado  deberá  presentarse  ante  la autoridad   competente   correspondiente   inmediatamente  después  de  que  los productos se pongan a la venta.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los demás Estados miembros y a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">el  nombre  y  la  dirección  del  organismo  encargado  de  la  concesión de la compensación financiera.»</p>
    <p class="parrafo">3) El Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Giorgios CONTOGEORGIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.(2) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ESTADO MIEMBRO: ...</p>
    <p class="parrafo">Certificado  expedido  conforme  al  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 3137/82 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1. Solicitante</p>
    <p class="parrafo">a) Organización de productores interesada (nombre y dirección): ...</p>
    <p class="parrafo">b) Miembro que actúa en nombre de la organización (nombre): ...</p>
    <p class="parrafo">c) Nombre del barco y número de registro o de matrícula: ...</p>
    <p class="parrafo">2. Cantidades puestas a la venta (por producto y por kg): ...</p>
    <p class="parrafo">3. Fecha ...</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  ha  aplicado  el  precio  de  retirada  comunitario  a  las  cantidades indicadas  en  el  punto  2  [véase el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3796/81]:</p>
    <p class="parrafo">sí no</p>
    <p class="parrafo">Cuando  proceda:  Se  ha  aplicado  el  precio  de  retirada  regional [Véase el apartado 2 del artículo 12 de dicho Reglamento]</p>
    <p class="parrafo">sí no</p>
    <p class="parrafo">5.  Entre  las  cantidades  indicadas en el punto 2, se han retirado del mercado las  siguientes  categorías  de  productos  con vistas a obtener la compensación financiera:</p>
    <p class="parrafo">a) &gt;&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;&gt; ID="2"&gt;&gt; ID="3"&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">b)  Conforme  al  Reglamento  (CEE)  no  1501/83,  se  da salida a los productos retirados del mercado según las siguientes opciones:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;&gt; ID="2"&gt;&gt; ID="3"&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  siguientes  cantidades  se  destinan  a  la  obtención  de  la prima de aplazamiento</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;&gt; ID="2"&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Original  expedido  a  la  organización  de productores o al afiliado que figura en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">Copia   para   el  organismo  encargado  de  la  concesión  de  la  compensación financiera   des  Estado  miembro  donde  esté  reconocida  la  organización  de productores mencionada en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">Firma del Solicitante</p>
    <p class="parrafo">Firma y sello de la autoridad competente del Estado miembro.»</p>
  </texto>
</documento>
