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<documento fecha_actualizacion="20241105082601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80579</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3135/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3135/84 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento nº 158/67/CEE que fija los coeficientes de equivalencia entre las diversas calidades de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/293/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19841110</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6073" orden="8">Argentina</materia>
      <materia codigo="1293" orden="3">Australia</materia>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3473" orden="4">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4932" orden="5">Mercados</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60014" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 158/67, de 23 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3135/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  ,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1018/84  (2)  y , en particular , el apartado 4 del artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  n  º  158/67/CEE  de  la  Comisión (3) , cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1637/71 (4) , fija   los   coeficientes  de  equivalencia  entre  las  calidades  de  cereales ofrecidas  en  el  mercado  mundial  y  la  calidad  tipo para la que se fija el precio de umbral ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mijo  procedente  de los Estados Unidos , del tipo Dakota White  ,  es  objeto  de  oferta en el mercado mundial de un tiempo a esta parte ,  y  que  esta  variedad  no se menciona en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 158/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de determinar los precios cif , es necesario fijar  un  coeficiente  de  equivalencia  para  esta calidad ofrecida , teniendo en  cuenta  ,  por  un  lado  ,  la  calidad  tipo comunitaria y , por otro , la desigualdad  de  precios  y  las diferentes características entre esta calidad y las calidades enumeradas en el Anexo del Reglamento n º 158/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  sección  «  MIJO  »  del Anexo del Reglamento n º 158/67/CEE será sustituida por la siguiente :</p>
    <p class="parrafo">País   de   origen  Designación  de  la  calidad  de  cereales  Coeficientes  de equivalencia en unidades de cuenta por 1 000 kg</p>
    <p class="parrafo">Importe  que  deberá  deducirse  del  precio  de  la  calidad  de  los  cereales Importe que deberá sumarse al precio de la calidad de los cereales</p>
    <p class="parrafo">MIJO</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos Dakota White 0 0</p>
    <p class="parrafo">Argentina 0 0</p>
    <p class="parrafo">Australia 0 0</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 128 de 27 . 6 . 1967 , p. 2536/67 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 170 de 29 . 7 . 1971 , p. 20 .</p>
  </texto>
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