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<documento fecha_actualizacion="20241105075601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80571</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3061/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/288/L00052-00057.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19841101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="3">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="170" orden="4">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
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      <materia codigo="1627" orden="6">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="2254" orden="7">Cultivos</materia>
      <materia codigo="3830" orden="8">Frutos</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80258" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1590/83, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 154/75, de 21 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2958/82, de 4 de noviembre (DOCE L 309, de 5.11.1982)</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81956" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de noviembre de 1999, por Reglamento 2366/98, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81107" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 3 y 4 del art. 5, por Reglamento 1110/97, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80257" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 4 y 12 bis.3, por Reglamento 637/95, de 24 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80815" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 1354/94, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81651" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12 ter, por Reglamento 2796/93, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81087" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 12 ter, por Reglamento 1814/93, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81066" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los importes previstos en las Letras A) y B) del art. 8.1, por Reglamento 1822/92, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80704" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 10 y 12, por Reglamento 1318/92, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80268" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 5.3 y 5.4, por Reglamento 541/92, de 3 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80804" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.3 y 12.2 ter, por Reglamento 1684/91, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80625" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.1, por Reglamento 1381/91, de 24 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80484" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 028/91, de 15 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81500" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.4 y 12.2 ter, por Reglamento 3315/90, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80311" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 828/90, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80230" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los importes previstos en las Letras A) y B) del art. 8.1, por Reglamento 667/90, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80166" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>las Letras A) y B) del art. 8.1, por Reglamento 581/89, de 6 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80026" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 89/89, de 17 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80448" orden="28">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4, 8 y 11, por Reglamento 1337/88, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81768" orden="10">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1.1, por Reglamento 2830/94, de 22 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81268" orden="30">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 11.5, por Reglamento 3818/85, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82333" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 4, por Reglamento 2455/97, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80929" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Ultimo párrafo del art. 5.3, por Reglamento 1137/96, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81887" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12 ter, por Reglamento 3062/94, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81523" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art.12 ter.2, por Reglamento 2564/93, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80859" orden="16">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 1527/92, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80511" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>los importes previstos en las Letras A) y B) del art. 8.1: Reglamento 1041/95, de 10 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3061/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  136/66/CEE  del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2261/84  del  Consejo  (3)  ,  cada  Estado miembro productor  establecerá  un  régimen  de  control  que  garantice que el producto para  el  que  se  ha solicitado la ayuda puede beneficiarse de la misma ; que , por  ello  ,  las  declaraciones de cultivo y las solicitudes de ayuda que deben presentar  los  interesados  han  de incluir las indicaciones necesarias para la realización  de  dicho  control  ;  que  ,  con el mismo objeto , procede prever determinadas  obligaciones  para  los  oleicultores y para las organizaciones de productores y sus uniones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  controles  contemplados  en el apartado 1 del artículo 6 del   Reglamento  (  CEE  )  n  º  2261/84  deben  efectuarse  sobre  un  número suficientemente    representativo   de   declaraciones   de   cultivo   de   los oleicultores miembros de las organizaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  que  se  conceda  a  los  oleicultores que no sean miembros  de  una  organización  de  productores  ,  así como a los oleicultores cuya   producción  media  sea  inferior  a  100  kilogramos  de  aceite  ,  debe calcularse  en  función  de  los  rendimientos  a tanto alzado en aceitunas y en aceite  de  los  olivos  ; que resulta asimismo necesario tomar en consideración dichos  rendimientos  para  la  determinación  del  importe  de  la  ayuda a los oleicultores   miembros   de  una  organización  ,  en  caso  de  venta  de  las aceitunas   producidas   por  estos  últimos  a  un  comprador  que  no  sea  un almazarero   autorizado   ;   que  ,  por  ello  ,  resulta  necesario  que  los rendimientos  que  se  tomen  en  consideración  se  establezcan  para  zonas de producción que reúnan determinadas características ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  la fijación de los rendimientos , resulta oportuno  que  agentes  de  la Comisión participen en los trabajos preparatorios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayuda  ,  procede  ,  por  una  parte  ,  precisar  las indicaciones mínimas que deben  figurar  en  la  contabilidad  de existencias de cada almazara autorizada y   ,  por  otra  parte  ,  definir  las  condiciones  de  autorización  de  las almazaras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  controles  contemplados  en  los  apartados  3  y  4 del artículo  14  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2261/84 deben efectuarse sobre un porcentaje  que  ofrezca  suficientes  garantías para el correcto funcionamiento del  régimen  ,  teniendo  en cuenta las posibilidades de control de los Estados miembros de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  del Reglamento   (   CEE   )  n  º  2261/84  ,  las  uniones  de  organizaciones  de productores   verifican  mediante  sondeo  los  controles  efectuados  por  cada organización   de  productores  ;  que  tales  verificaciones  deben  efectuarse sobre  un  número  suficientemente  representativo de oleicultores , teniendo en cuenta las garantías de control dadas por la organización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  11 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 prevé las normas   generales   relativas  a  la  financiación  de  las  organizaciones  de productores  y  de  sus  uniones  para  las  actividades derivadas de las tareas previstas  por  la  regulación  en  materia de ayuda a la producción ; que , por consiguiente  ,  resulta  necesario  prever  las  modalidades de acuerdo con las cuales  se  efectuará  dicha  financiación  ,  teniendo  en  cuenta  los  gastos previsibles  de  dichos  organismos  ;  que  ,  no obstante , teniendo en cuenta las   particularidades   de   las  estructuras  de  producción  en  determinados Estados  miembros  ,  procede  prever  modalidades especiales en caso de que las sumas destinadas a dicha financiación no sean suficientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  garantizar  la  transición  armoniosa del régimen  actualmente  en  vigor  al  establecido  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2261/84   ,   procede   prever  ,  para  la  primera  campaña  de  aplicación  , determinadas modalidades de aplicación transitorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el segundo guión del apartado 3 , las declaraciones  de  cultivo  contempladas  en  los apartados 1 y 2 del artículo 3 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2261/84  se  presentarán a más tardar el 30 de noviembre de cada campaña .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  la  campaña  1984/85  ,  la declaración contemplada en el apartado  1  del  mencionado  artículo  3  deberá presentarse a más tardar en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  primera  declaración  de  cultivo  que  presente  un oleicultor deberá incluir , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y apellidos y el domicilio del oleicultor ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la ubicación de la explotación o explotaciones ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  referencia  catastral de la explotación o explotaciones o , a falta de catastro territorial , una descripción exhaustiva de la explotación ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  por  cada  explotación , una lista de las parcelas oleícolas que incluya , para  cada  una  de  ellas , la superficie oleícola , el tipo de oleicultura que se  practique  y  el  número de olivos en producción cuyas aceitunas se utilicen para la producción de aceite , así como sus variedades ;</p>
    <p class="parrafo">e ) el número total de olivos de almazara en producción ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  una  declaración  en  la  que  se  afirme  que  las  superficies oleícolas indicadas  en  la  declaración  de  cultivo  pueden  acogerse  a  la  ayuda a la producción  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  136/66/CEE  y al Reglamento ( CEE ) n º 1590/83 del Consejo (4) .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  informaciones contempladas en las letras b ) y e ) ya se hayan  facilitado  para  la  elaboración  del registro oleícola con arreglo a lo dispuesto  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  154/75  (5)  , la declaración de cultivo  se  limitará  a  hacer referencia a la declaración relativa al registro ,  completada  en  su  caso con la indicación de los cambios que hubieren tenido lugar desde la elaboración de esta última declaración .</p>
    <p class="parrafo">3 . Al hacer las declaraciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  si  los  datos  de  la  primera  declaración  de  cultivo  de  un  oleicultor hubieren  experimentado  cambios  ,  la  declaración  de cultivo deberá precisar los cambios ocurridos ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  los  datos  de  la  primera  declaración  de  cultivo de un oleicultor no hubieren   experimentado   cambios  ,  se  podrá  presentar  la  declaración  de cultivo  ,  en  lo  que se refiere a los productores asociados , a más tardar en el  momento  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  ayuda y , en lo que se refiere  a  los  productores  no  asociados  ,  a más tardar en el momento de la presentación  de  las  informaciones  contempladas  en  el  apartado  4  ,  y se limitará  a  afirmar  que  no  ha  habido  cambios  con  relación  a  la primera declaración .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Las   declaraciones   presentadas  por  los  oleicultores  no  asociados equivaldrán  a  las  solicitudes  de ayuda si se completan a más tardar el 31 de julio de cada campaña con los documentos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  contemplada  en  el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  trituración  de  las  aceitunas por cuenta del declarante , los certificados   de   la   almazara  que  certifiquen  la  transformación  de  las aceitunas en aceite ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  venta  de  las aceitunas , el nombre y apellidos y el domicilio del  comprador  así  como  una  copia  de  la  factura  de  venta o de cualquier documento equivalente .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  que  una  parte  de  las aceitunas se hubiere utilizado para fines  distintos  de  la  producción  de aceite de oliva , la ayuda se pagará en proporción a las aceitunas destinadas a la producción de aceite de oliva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  verificar  la  observancia  de  la condición prevista en el apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2261/84  ,  las organizaciones de productores  exigirán  a  sus  propios  miembros  una  copia  de  los títulos de propiedad  o  de  los  contratos  o  de  otros  títulos en función de los cuales exploten  sus  olivares  .  Dichas  copias  se adjuntarán como anexo al registro de los miembros de las organizaciones de productores .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  la  campaña  1984/85 cada oleicultor podrá presentar a su organización  ,  provisionalmente  y  en  lugar  del  título  de propiedad , una declaración  que  certifique  que  es  propietario  del  olivar que explota . En tal  caso  ,  el  título  deberá  presentarse  a  más tardar el 31 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  demás condiciones contempladas en el artículo 20 quater del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  136/66/CEE  ,  en  los  Capítulos  3  y  4 del Reglamento   (   CEE  )  n  º  2261/84  y  en  las  disposiciones  del  presente Reglamento  ,  una  organización  de  productores  o una unión únicamente podrán ser reconocidas si se comprometieren a :</p>
    <p class="parrafo">-  disponer  de  la  estructura  administrativa adecuada para el cumplimiento de las tareas que se le asignen ,</p>
    <p class="parrafo">-  disponer  del  personal  cualificado  y  necesario  para  el  cumplimiento de dichas tareas ,</p>
    <p class="parrafo">-  elaborar  un  informe  mensual  de  su  actividad  y  llevar una contabilidad relativa a su actividad de gestión .</p>
    <p class="parrafo">No   podrá   mantenerse   el  reconocimiento  si  no  se  cumplieren  todas  las condiciones anteriormente contempladas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  organizaciones  de  productores  o  ,  en  su  caso  ,  sus uniones , presentarán  al  Estado  miembro  de  que  se  trate  ,  a  más  tardar el 31 de diciembre  de  cada  campaña  ,  las  declaraciones de cultivo de sus miembros o las posibles modificaciones habidas en dichas declaraciones .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  para  la  campaña  1984/85  ,  dichas  declaraciones  deberán presentarse a más tardar el 31 de octubre .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  control  contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2261/84  se  efectuará  sobre  el  5  % de las declaraciones  de  cultivo  presentadas  por  cada  organización . No obstante , para   la   campaña  1984/85  ,  el  porcentaje  de  declaraciones  que  deberán</p>
    <p class="parrafo">controlarse  será  de  3  .  Dicho control se efectuará principalmente sobre las declaraciones  de  cultivo  que  presenten  un número de olivos por hectárea más elevado  que  el  registrado  por  término medio en la zona de producción de que se  trate  .  Las  organizaciones  de  productores elaborarán , por cada control efectuado  ,  un  informe  detallado  del que remitirán en breve plazo una copia al Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de ayuda que debe presentar cada oleicultor incluirá por lo menos las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y apellidos y el domicilio del oleicultor ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la cantidad de aceite virgen producido ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  ubicación  de las explotaciones donde se han recolectado las aceitunas , haciendo referencia a la declaración de cultivo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  almazara  o  almazaras  autorizadas  donde se ha producido el aceite , indicando   la  cantidad  de  aceitunas  utilizadas  y  la  cantidad  de  aceite producido en cada una de ellas .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  solicitud  deberá  acompañarse  de  una declaración de la almazara , cuya forma  y  contenido  deberán  establecer los Estados miembros , que confirme las indicaciones contempladas en la letra d ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se refiere a los oleicultores que hayan vendido sus aceitunas ,  la  solicitud  de  ayuda  deberá  incluir  ,  en  particular  , además de las condiciones contempladas en las letras a ) y c ) del apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y apellidos y domicilio del comprador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  una  copia  de  la  factura  de  venta  de  las  aceitunas  o de cualquier documento equivalente ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  oleicultores  deberán presentar las solicitudes de ayuda a más tardar el 31 de julio de cada campaña :</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  organización  de productores , en el caso de los oleicultores miembros de una organización ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de que se trate , en el caso   de  los  oleicultores  que  no  sean  miembros  de  una  organización  de productores .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Las  organizaciones  de  productores  o  ,  en  su  caso  ,  sus  uniones presentarán  las  solicitudes  de  ayuda  relativas  a la campaña en curso a más tardar el 31 de octubre de cada campaña .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .  Para  determinar  la  contabilidad  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo  8  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2261/85  ,  las organizaciones de productores  tomarán  en  consideración  los  rendimientos  en  aceitunas  y  en aceite  establecidos  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 18 de dicho Reglamento  para  la  zona  en  que  se encuentre la explotación o explotaciones de   donde   procedan  las  aceitunas  utilizadas  ,  así  como  cualquier  otra información   útil   ,  incluida  la  contemplada  en  el  párrafo  segundo  del apartado 4 del artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  organización  de  productores  remitirá  a las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  que  se  trate  ,  en  el plazo más breve posible , la documentación  de  sus  miembros  en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  aplicación  del segundo guión del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2261/84  ,  los  oleicultores  interesados  deberán presentar  ,  al  mismo  tiempo  que  la  solicitud  de  ayuda contemplada en el artículo 5 , una solicitud de anticipo .</p>
    <p class="parrafo">La   organización  de  productores  ,  una  vez  verificados  los  datos  de  la solicitud  de  ayuda  y  antes  de  proceder al control contemplado en el primer guión  del  apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , remitirá  la  solicitud  de  anticipo  a  las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  organizaciones  de  productores  que  compongan  una  unión  deberán representar  por  lo  menos  un  tercio  de las regiones económicas contempladas en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  control  previsto  en el primer guión del artículo 10 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2261/84  ,  se  efectuará sobre el 5 % de los controles efectuados por  las  organizaciones  de  productores  .  Las  uniones elaborarán , por cada control  efectuado  ,  un  informe  detallado del que se remitirá sin demora una copia al Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  campaña 1984/85 y dentro del límite , para cada Estado miembro , del   importe  resultante  de  la  retención  de  la  ayuda  contemplada  en  el artículo 20 quinquies del Reglamento n º 136/66/CEE :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  suma  contemplada  en  la letra a ) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2261/84  se  fija  en  2  ECUS  por  miembro de las organizaciones de productores de que se componga cada unión ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  organizaciones  de  productores  recibirán  un importe de 80 ECUS por cada   control   de   declaraciones  de  cultivo  efectuado  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  segundo  guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2261/84  ;  en  caso  de  que  el control se refiera a superficies oleícolas  superiores  a  3  , 10 y 30 hectáreas , dicho importe se incrementará en 50 , 100 y 150 ECUS respectivamente ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  saldo  del  importe  de  la retención sobre la ayuda contemplada en el artículo  20  quinquies  del  Reglamento n º 136/66/CEE se distribuirá entre las organizaciones  de  productores  en  función  del número de solicitudes de ayuda examinadas por dichas organizaciones .</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  11  del Reglamento  (  CEE  )  n º 2261/84 , en caso de que una unión , una vez que haya cumplido  todas  las  tareas  previstas  por la regulación comunitaria , no haya utilizado  en  su  totalidad  la  suma resultante de la financiación contemplada en  la  letra  a  )  ,  deberá  distribuir  el saldo entre las organizaciones de productores  por  las  que  esté  compuesta  , en función del número de miembros de dichas organizaciones .</p>
    <p class="parrafo">2   .   En  lo  que  se  refiere  a  las  campañas  siguientes  ,  los  importes contemplados  en  las  letras  a  )  y  b  ) del apartado 1 se fijarán antes del comienzo  de  cada  campaña  ,  en  función de las previsiones de la suma global que  se  vaya  a  distribuir , así como de la experiencia adquirida , de acuerdo con  el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  38  del  Reglamento  n  º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  , en caso de que el importe resultante de la retención sobre la  ayuda  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 20 quinquies no permita conceder  a  las  organizaciones  de  productores  ni a sus uniones los importes resultantes  de  la  aplicación  de  las  letras  a ) y b ) del apartado 1 , los Estados  miembros  de  que  se  trate  podrán contribuir al pago de determinados gastos derivados de la actividad de control de dichos organismos .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  los  Estados  miembros  podrán conceder a las organizaciones y uniones  importes  diferentes  de  los  contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 pero , en cualquier caso , dentro del límite de dichos importes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  anticipo  contemplado  en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 no podrá sobrepasar :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere a las uniones , el 80 % del importe resultante de la aplicación de la letra a ) del apartado 1 , y</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se refiere a las organizaciones , el 80 % del importe resultante de  la  aplicación  del  importe  que deba pagarse por cada control al número de controles  previstos  en  función  del  número  de miembros de cada organización en aplicación del apartado 2 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  fines  de  la  autorización  de  las almazaras , las informaciones contempladas  en  la  letra  a ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 deberán incluir , en particular :</p>
    <p class="parrafo">- la capacidad de almacenamiento de aceites ,</p>
    <p class="parrafo">- la capacidad real de trituración por jornada de trabajo de ocho horas ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  del  equipo  técnico  instalado  o  en funcionamiento en la almazara  ,  que  incluya  ,  por  cada  unidad  ,  tipo  ,  marca  ,  modelos y capacidad por hora .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  la  almazara  deberá  expedir  a  los  oleicultores  la certificación contemplada en el apartado 1 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  contabilidad  de  existencias  diaria  estandarizada contemplada en la letra  d  )  del  apartado  1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 deberá incluir :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de  aceitunas que han entrado , lote por lote , indicando el productor y el propietario de cada lote ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las cantidades de aceitunas trituradas ;</p>
    <p class="parrafo">c ) las cantidades de aceite obtenidas ;</p>
    <p class="parrafo">d ) las cantidades de orujo obtenidas ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  las  cantidades  de aceite que han salido de la almazara , lote por lote , indicando el destinatario ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  las  cantidades  de  orujos  de  aceituna  que han salido de la almazara , lote por lote , indicando el destinatario .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  la  almazara venda el aceite y/o los orujos de aceituna obtenidos  ,  deberá  presentarse  , a instancia de las autoridades que proceden al  control  de  la  contabilidad  de  existencias , la factura de venta de cada lote .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso contemplado en el apartado 6 del artículo 13 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2261/84  ,  con  objeto de obtener la autorización de una almazara bajo  un  régimen  de  control  especial  ,  el  Estado  miembro de que se trate presentará  a  la  Comisión  una  solicitud justificada que determine el tipo de</p>
    <p class="parrafo">control  que  se  compromete  a  ejercer  en la almazara de que se trate . En un plazo   de  treinta  días  ,  la  Comisión  decidirá  si  puede  concederse  tal autorización y notificará su decisión al Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  control  contemplado en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2261/84  se  efectuará  por lo menos sobre el 5 % de las almazaras autorizadas  .  No  obstante  ,  para  la  campaña  1984/85  ,  dicho control se efectuará por lo menos sobre el 3 % de las almazaras autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  control  contemplado en el apartado 4 del artículo 14 se efectuará por lo menos sobre el 5 % de los oleicultores no asociados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  productores  constituirán el fichero informatizado contemplado  en  el  artículo  16  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 2261/84 a más tardar el 31 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procederán  a  insertar  en  el  fichero  los  datos que figuren en el registro oleícola en cuanto estos se hallen a su disposición .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  vez  constituido  el  fichero  ,  los  Estados  miembros  productores procederán  a  introducir  en  el  mismo  los datos enumerados en el artículo 10 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2261/84  relativos  a cada campaña , en cuanto dichos datos se hallen a su disposición .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1985  ,  los  Estados  miembros integrarán  en  el  fichero  informatizado todos los datos disponibles relativos a  las  campañas  1982/83  y  1983/84  . Tales datos deberán constar , para cada productor , por lo menos de :</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad para la cual se ha solicitado la ayuda ,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad para la cual se ha reconocido el derecho a la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Antes  del  1  de  noviembre  de 1985 , los Estados miembros productores , con  objeto  de  garantizar  la  observancia  del  apartado 2 del artículo 5 del Reglamento  n  º  136/66/CEE  y  del Reglamento ( CEE ) n º 1590/83 , integrarán en  los  ficheros  informatizados  los  datos  que  figuren  en  la  declaración contemplada  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1590/83 o que resulten  de  las  operaciones  de reestructuración de los olivares contempladas en el artículo 2 de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  fijar  los  rendimientos en aceitunas y en aceite contemplados en el artículo  18  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2261/84  ,  los Estados miembros productores   facilitarán   a  la  Comisión  determinados  datos  ,  para  zonas homogéneas de producción , elaborados teniendo en cuenta , en particular :</p>
    <p class="parrafo">- la situación geográfica y las características agronómicas del terreno ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  variedades  de  olivos  que predominen , así como su tamaño de formación más frecuente y su edad .</p>
    <p class="parrafo">2 . Para cada zona de producción , los datos incluirán por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">a ) la delimitación geográfica de la zona ;</p>
    <p class="parrafo">b ) una estimación de la superficie oleícola ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  una  estimación  del  número  medio  de  olivos  por  hectárea  de cultivo especializado ;</p>
    <p class="parrafo">d ) la producción media de aceitunas por árbol ;</p>
    <p class="parrafo">e ) la producción media de aceite por 100 kilogramos de aceitunas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  cada  zona de producción , los datos contemplados en los apartados 1 y   2   deberán   acompañarse  de  un  informe  acerca  de  las  condiciones  de producción registradas en la zona durante la campaña .</p>
    <p class="parrafo">4  .  A  los  fines  del  establecimiento  de  los  rendimientos en aceite , los Estados  miembros  productores  procederán  ,  para  cada zona de producción , a determinar  ,  en  almazaras  equipadas de manera diferente , representativas de las  capacidades  de  trituración  de  la  zona  ,  y  en  diferentes  épocas de recogida  ,  el  rendimiento  en  aceite  de  las aceitunas de la zona de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  del  establecimiento  de  los  rendimientos  en  aceitunas  , los Estados  miembros  procederán  ,  por  lo menos para las zonas de producción más importantes  y  al  comienzo  de  la  campaña  ,  a  una  determinación  de  los rendimientos  en  aceitunas  sobre  olivares  representativos de las condiciones de producción de la zona .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  agentes  de  la Comisión colaborarán en la determinación de los datos precedentemente contemplados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  aceite  de  orujo admisible para la ayuda será igual al 8 % de la  cantidad  de  aceite  de oliva virgen producido a partir de las aceitunas de las  que  se  han  obtenido  los  orujos y para la cual el derecho a la ayuda se haya  reconocido  con  arreglo  al  apartado  4  del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar  que  las  organizaciones  de  productores reconocidas con arreglo al Reglamento   (   CEE   )   n  º  2958/82  del  Consejo  (6)  cumplen  todas  las obligaciones  relativas  al  régimen  de  ayuda  a la producción contemplado por dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1974/85  ,  los Estados miembros productores podrán modificar las disposiciones de :</p>
    <p class="parrafo">- la letra f ) del apartado 2 del artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 y las letras e ) y f ) del apartado 2 del artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  adoptarán todas las medidas necesarias para informar  a  los  oleicultores  de  las  sanciones que prevean , en virtud de lo dispuesto  en  la  regulación  comunitaria  ,  en  caso de que la declaración de cultivo o de solicitud de ayuda no se ajuste a la verdad .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  comunicarán  sin  demora  a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 19 de 24 . 1 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 309 de 5 . 11 . 1982 , p. 28 .</p>
  </texto>
</documento>
