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<documento fecha_actualizacion="20241105082601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80568</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19841030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3027/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3027/84 de la Comisión, de 30 de octubre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2836/84 relativo a las medidas transitorias referentes a la aplicación de determinados montantes compensatorios monetarios en los intercambios de determinados Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>287</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19841101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5043" orden="4">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, modifica el art. 4 y añade los arts. 4 bis y 4 ter al Reglamento 2836/84, de 8 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1160/82, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1372/81, de 19 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1371/81, de 19 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3027/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo  a  determinadas  medidas  de política de coyuntura que deben adoptarse en  el  sector  agrícola  como  consecuencia  de  la  ampliación temporal de los márgenes  de  fluctuación  de  las  monedas de determinados Estados miembros (1) ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (2) y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2836/84 de la Comisión (3) prevé medidas   transitorias   que   podrán   ponerse  en  aplicación  cuando  ,  como consecuencia  de  modificaciones  importantes  de  los  montantes compensatorios monetarios  ,  puedan  producirse  movimientos especulativos capaces de provocar desviaciones del tráfico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   limitar   el   ámbito   de   aplicación   de  las disposiciones  de  los  apartados  3 y 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 de forma que se eviten los movimientos especulativos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  determinados  casos  , procede expedir a posteriori la certificación  contemplada  en  el  apartado  3  del  artículo  3 del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  ,  por  otra  parte  ,  clarificar  el  texto de los apartados 1 y 2 del artículo 2 del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen de todos los Comités de gestión afectados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos  que fijen los montantes compensatorios  monetarios  en  vigor  en  el  curso del período que comience en la  fecha  de  la  modificación  ,  los  montantes  compensatorios monetarios en vigor  el  día  anterior  a  dicha  fecha  para los productos contemplados en el Anexo  I  seguirán  siendo  de  aplicación  durante  el  período  contemplado en dicho Anexo .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 de  la  Comisión  ,  de 14 de mayo de 1982 , por el que se establece la fijación por   anticipado   de   los  montantes  compensatorios  monetarios  ,  para  los productos   contemplados   en   el   Anexo  I  ,  los  montantes  compensatorios monetarios  en  vigor  el  día  anterior  a la fecha de la modificación serán de aplicación  durante  el  período  contemplado en dicho Anexo a las exportaciones realizadas   sobre   la   base   de  un  certificado  que  incluya  la  fijación anticipada   de   los  montantes  compensatorios  monetarios  y  que  haya  sido solicitado a partir de la fecha de la modificación .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado  se  aplicarán a las importaciones y exportaciones  contempladas  en  los  apartados  2 , 3 y 4 , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 , 4 , 4 bis y 4 ter .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  del apartado 1 se aplicarán a las exportaciones de los Estados  miembros  ,  contemplados  en  la  primera  columna  de  la letra A del Anexo  II  ,  de  productos  indicados  en  la  segunda  columna  a los destinos indicados  en  la  tercera  columna  ,  y  a  las  importaciones  en los Estados miembros  ,  contemplados  en  la  primera  columna de las letras B y C , de los productos   indicados   en   la   segunda  columna  procedentes  de  los  países indicados en la tercera columna .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  del  apartado  1 se aplicarán asimismo a los productos importados  en  uno  de  los Estados miembros contemplados en la primera columna de  la  letra  C  del  Anexo  II  después  de  haber  sido  puestos en el Estado miembro  de  importación  en  alguno de los regímenes contemplados en la letra b )  del  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 de la Comisión con posterioridad a la fecha inicial .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  del  apartado  1  se  aplicarán  asimismo en todos los casos  de  importación  de  los  productos  afectados  en  uno  de  los  Estados miembros  contemplados  en  la  primera  columna  de  la  letra  C  del Anexo II procedentes   de  uno  de  los  Estados  miembros  contemplados  en  la  primera columna de las letras B o C del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  lo  que  se  refiere a las exportaciones a terceros países a partir de los  Estados  miembros  contemplados  en  la  letra  A  del  Anexo II , seguirán siendo   asimismo   de  aplicación  el  tipo  representativo  y  el  coeficiente monetario  contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE )  n  º  1372/81  de  la  Comisión  ,  en vigor el día anterior a la fecha de la modificación para los productos afectados . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se modifica el artículo 4 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituyen  ,  en  el  párrafo  primero  del  apartado 1 , las palabras « apartados 1 y 5 » por las palabras « apartado 1 » ,</p>
    <p class="parrafo">- se suprime el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se insertan los artículos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  2  no  se  aplicarán  a los productos  procedentes  ,  antes  de  ser  puestos  en  alguno  de los regímenes contemplados en el apartado 3 del artículo 2 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  un  Estado miembro contemplado en la primera columna de las letras B o C del Anexo II :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  que  hayan  sido  sometidos a la aplicación  de  los  montantes  compensatorias  monetarios  a su exportación del Estado   miembro   de   procedencia  ,  cuando  las  formalidades  aduaneras  de exportación  se  hayan  cumplido  en  dicho Estado antes de la fecha inicial o a partir de la fecha de modificación ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere a los demás productos , cuando se hayan cumplido las condiciones  del  primero  ,  segunda  y  tercer  guiones  del  apartado  1  del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  un  país  distinto  de  los  contemplados en la primera columna de las letras B o C del Anexo II cuando :</p>
    <p class="parrafo">-  se  cumplan  las  condiciones  previstas  en  el  primero  , segundo y tercer guiones  del  apartado  1  del  artículo  3 cuando se trate de un Estado miembro contemplado en la tercera columna de la letra B del Anexo II ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  cumplan  las  condiciones  previstas  en  el  primero  , segundo y tercer guiones del apartado 1 del artículo 4 , en los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  controlarán  si se cumplen las condiciones anteriormente citadas  .  En  su  caso , exigirán la presentación de las pruebas apropiadas en los  plazos  que  establezcan  con  un  máximo  de  tres  meses  , salvo caso de fuerza  mayor  .  En  el caso contemplado en el primer guión , dicha prueba será la prevista en el apartado 3 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 ter</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  2  no  se  aplicarán  a las importaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 2 :</p>
    <p class="parrafo">-  de  productos  que  hayan  sido  sometidos  a  la aplicación de los montantes compensatorios  monetarios  a  su  exportación del Estado miembro de procedencia ,  cuando  las  formalidades  aduaneras  de  exportación  se  hayan  cumplido de dicho  Estado  antes  de  la  fecha  inicial  o  a  partir  de  la  fecha  de la modificación .</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  demás  productos  cuando  se  cumplan  las  condiciones  del primero segundo y tercer guiones del apartado 1 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  controlarán  si se cumplen las condiciones anteriormente citadas  .  En  su  caso , exigirán la presentación de las pruebas apropiadas en los  plazos  que  establezcan  ,  con  un  máximo  de tres meses , salvo caso de fuerza mayor . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 268 de 9 . 10 . 1984 , p. 11 .</p>
  </texto>
</documento>
