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    <identificador>DOUE-L-1984-80555</identificador>
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    <fecha_disposicion>19841018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2956/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2956/84 de la Comisión, de 18 de octubre de 1984, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19841105</fecha_vigencia>
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          <texto>el Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1269/79, de 25 de junio (DOCE L 161, de 29.6.1979)</texto>
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          <texto>Reglamento 974/71, de 12 de mayo (DOCE L 106, de 12.5.1971)</texto>
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          <texto>por Reglamento 3457/84, de 7 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2956/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  venta  de  mantequilla  a  precio  reducido  y  por  el  que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 1557/84 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 , el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 ,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas de  intervención  en  el  mercado  de la mantequilla y de la leche desnatada (3) ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 3521/83 (4) y , en particular , su artículo 7 bis ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 ,  relativo  a  los  tipos  de  cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (5)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (6) , y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1269/79 del Consejo , de 25 de junio  de  1979  ,  relativo  a  la  venta  a  precio  reducido  de  mantequilla destinada   al  consumo  directo  (7)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (  CEE  )  n º 862/84 (8) , ha previsto conceder una ayuda destinada a  reducir  el  precio  de  la mantequilla con objeto de estimular dicho consumo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  de la mantequilla se caracteriza por   unas   disponibilidades   importantes   y   que   es   conveniente  ,  por consiguiente  ,  incrementar  el  consumo  de  mantequilla  por todos los medios apropiados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  descenso  del precio al consumo final constituye un medio eficaz de alcanzar dicho objetivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  hay  en  la  Comunidad  existencias constituidas como consecuencia  de  intervenciones  en  el  mercado  de  la mantequilla efectuadas con  arreglo  a  los  apartados  1 y 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  posible  dar  salida  en  condiciones normales , a la totalidad  de  la  mantequilla  correspondiente  a dichas existencias durante la presente   campaña   lechera  ;  que  es  conveniente  evitar  la  prórroga  del almacenamiento  debido  a  los  elevados  gastos  que  de  ello se derivan ; que procede  ,  por  consiguiente  ,  adoptar medidas que puedan favorecer la salida de la mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  marco  de  una política global de reducción de las existencias   ,  es  conveniente  prever  un  conjunto  equilibrado  de  medidas internas y externas para dar salida a las existencias de mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  las  fiestas  de  fin  de  año  , pueden presentarse posibilidades   de   salida  para  la  mantequilla  vendida  a  precio  reducido destinada   al  consumo  directo  ;  que  la  realización  de  tal  operación  ,</p>
    <p class="parrafo">únicamente  con  las  existencias  públicas  de mantequilla , podría comprometer la  salida  de  almacén  de  las  existencias  privadas  de  mantequilla ; que , teniendo  en  cuenta  dicha  situación , procede asimismo dar salida de nuevo al mercado  ,  para  la  mencionada  operación , a mantequilla que haya sido objeto de  un  contrato  de  almacenamiento  con arreglo a los dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la  reducción  del  precio  de  venta  de la mantequilla  o  del  importe  de  la  ayuda  debe ser tal que permita una salida suplementaria  de  mantequilla  sin  ocasionar  perturbaciones  en  el  comercio normal  de  la  misma  ;  que , cuando un Estado miembro haga uso del Reglamento (  CEE  )  n  º  1269/79 , las medidas previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de aquél ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de garantizar una distribución equilibrada en toda  la  Comunidad  de  la mantequilla puesta a disposición de los consumidores en  el  marco  de  la  presente  acción , y de evitar perturbaciones del mercado en  determinados  Estados  miembros  ,  es  conveniente  fijar  unas  cantidades máximas  que  puedan  beneficiarse  ,  en  cada  uno  de  ellos , de la presente medida  ,  teniendo  en  cuenta  en  particular el consumo habitual en el Estado miembro  de  que  se  trate  ;  que dicha venta de mantequilla con motivo de las fiestas  de  fin  de  año , debido a su carácter social , a la limitación de las cantidades  y  a  su  breve  duración  ,  únicamente alcanzará su objetivo si se consume  en  el  Estado  miembro en el que salga de almacén y en el marco de una distribución  ulterior  entre  los  interesados  efectuada  por  las autoridades nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  Grecia , que no dispone en su territorio  de  existencias  públicas  de mantequilla ni de existencias privadas bajo  contrato  ,  y  a  Italia  ,  cuyas  existencias  son  muy  reducidas , es conveniente  prever  la  concesión  de  una ayuda de la mantequilla destinada al consumo  directo  en  dichos  Estados  miembros , con objeto de permitir que los consumidores  de  los  mismos  se  beneficien  , en condiciones comparables , de una  reducción  del  precio  de  la  mantequilla  ;  que  ,  sin  embargo  ,  es necesario  que  el  Consejo  adopte un Reglamento a tal efecto ; que la Comisión ha presentado una propuesta en este sentido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   garantizar   ,   en  todas  las  fases  de comercialización  ,  la  diferenciación  entre  la  mantequilla  vendida  en las condiciones  prevista  en  la  presente  medida y las demás mantequillas ; que , a  éste  efecto  ,  procede  prever  disposiciones  relativas  al envasado de la mantequilla  en  pequeños  paquetes  ;  que , para garantizar el buen desarrollo de la operación , procede fijar un plazo para su acondicionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever un régimen de control que garantice que la  mantequilla  no  es  desviada  de  su destino ; que pueden contribuir a este objetivo  ,  la  exigencia  de  llevar  una  contabilidad  en todas las fases de comercialización  ,  así  como  la  prestación  de  una  fianza  o  ,  para  las existencias  privadas  de  mantequilla  ,  la  condición  de  que  el pago de la ayuda  se  supedite  al  respeto  de  los  requisitos previstos ; que , por otra parte  ,  en  lo  que  se refiere a las existencias públicas de mantequilla , se aplican  las  disposiciones  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión ,  de  30  de  junio  de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes</p>
    <p class="parrafo">de  control  de  la  utilización  y/o  el destino de productos procedentes de la intervención  (9)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2955/84  (10)  ,  que  las mismas disposiciones pueden aplicarse cuando se trata de mantequilla de almacenamiento privado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  debe  estar  en  condiciones  de  seguir  el desarrollo   de   la   operación   en   los   Estados  miembros  gracias  a  una comunicación regular de las informaciones necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de mantequilla que se encuentran actualmente en  existencias  públicas  son  tales  que  es conveniente responder al máximo a las   posibilidades  de  salida  que  existen  en  el  mercado  de  determinados terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 985/68 dispone , en su artículo 6 ,  que  ,  cuando  se  ponga un producto a la venta para la exportación , pueden adoptarse   condiciones   especiales   con   objeto   de  tener  en  cuenta  las exigencias  propias  de  tales  ventas  y  de  garantizar que el producto no sea desviado de su destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mayor  parte  de  las existencias públicas de mantequilla han sido compradas durante las campañas lecheras 1982/83 y 1983/84 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  indicado  poner  a disposición de los operadores las existencias  públicas  de  mantequilla  a  unos  niveles  de  precio  reducido , diferenciados  de  acuerdo  con  la  edad  de  la  mantequilla  ; que , además , pueden  ofrecerse  condiciones  especiales  a los compradores que se comprometan a hacerse cargo y a exportar cantidades muy importantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  evitar  que  la  mantequilla  vendida  con arreglo  a  esta  medida  pueda  ser puesta en libre circulación en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es   conveniente   permitir   que   las   industrias   de transformación   comunitarias   respondan  al  máximo  a  las  posibilidades  de salida  que  existen  en  el  mercado  mundial  para la mantequilla en todas sus formas  de  presentación  ;  que  existe , en determinados terceros países , una demanda  de  materia  grasa  de  leche  anhidra  ;  que , si pudiera hacerse más competitivo  el  precio  de  la  materia  grasa  de  la  leche anhidra , podrían exportarse en esta forma cantidades suplementarias de mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  pueden  comprar  la  referida mantequilla en toda  la  Comunidad  ;  que  es conveniente adaptar los montantes compensatorios monetarios  en  función  del  nivel  de  los  precios de venta de mantequilla de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  que  la mantequilla no es desviada de su destino  ,  debe  ejercerse  un  régimen  de control desde su salida del almacén hasta  su  llegada  a  destino en el tercer país afectado ; que , por razones de claridad  ,  procede  recordar  que  son aplicables las disposiciones de control previstas  en  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1687/76 ; que , además , es necesario prever   condiciones   suplementarias   ,   teniendo   en   cuenta  el  carácter específico de la operación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2268/84 de la Comisión , de 31 de julio  de  1984  ,  relativo  a la venta especial de mantequilla de intervención para  la  exportación  a  determinados  destinos  ,  y por el que se modifica el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76  (11)  ,  modificado en último lugar por el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (  CEE  )  n  º  2955/84 , ha previsto las condiciones de venta para la   exportación   de   mantequilla  que  tenga  por  lo  menos  seis  meses  de antigueedad el día de la firma del contrato de venta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla destinada al consumo directo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  previstas  en  el  presente Título y hasta un máximo total de   las   cantidades  contempladas  en  el  Anexo  I  ,  los  Estados  miembros indicados en el mismo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  podrán  en  venta  a  precio  reducido mantequilla que haya sido objeto de las  medidas  previstas  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n  º  804/68  y  almacenada  ,  el día de la celebración del contrato de venta , por lo menos ciento veinte días antes por el organismo de intervención y/o</p>
    <p class="parrafo">b  )  concederán  una  ayuda  a la mantequilla que haya sido objeto , durante la campaña  lechera  1984/85  ,  de  un contrato de almacenamiento con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 y  cuya  duración  de  almacenamiento  bajo  contrato sea por lo menos de ciento veinte  días  en  la  fecha  de  la  solicitud  contemplada en el apartado 2 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  procedente  de  las  existencias  públicas  será  vendida franco  almacén  frigorífico  a  un  precio  igual  al precio de compra aplicado por  el  organismo  de  intervención  afectado  el  día  de  la  celebración del contrato de venta , al que se restarán 160 ECUS por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que  se  refiere a los Estados miembros que apliquen la fórmula   A   contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  2  o  la  fórmula contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1269/79 , la cantidad que se reste será de 147,25 ECUS por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  únicamente  se  venderá  en cantidades iguales o superiores a 5 toneladas  .  No  obstante  ,  en  caso de que la observancia de lo dispuesto en el  artículo  4  lleve  a la adjudicación de una cantidad inferior a 5 toneladas ,  el  Estado  miembro  estará  autorizado  a tomar en consideración la cantidad adjudicada como cantidad mínimo de venta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  contratos  de  ventas  se celebrarán antes del 1 de febrero de 1985 . Los  Estados  miembros  podrán  establecer  un  plazo  más corto . En tal caso , comunicarán  el  plazo  elegido  a  la Comisión antes del 1 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  comprador  se  hará  cargo  de  las  cantidades  compradas en un plazo máximo  de  doce  días  después  del día de la celebración del contrato de venta .</p>
    <p class="parrafo">Antes de que ello tenga lugar , el comprador :</p>
    <p class="parrafo">- pagará el precio de compra de la mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">-  prestará  una  fianza  por importe igual a la reducción de precio contemplada en  el  apartado  1  , incrementada en 5 ECUS por 100 kilogramos , que garantice el respeto del destino con arreglo al artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  , cuando el comprador no se haya hecho cargo de  la  mantequilla  en  el  plazo  prescrito  , se rescindirá la venta para las cantidades restantes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  que  haya  sido  objeto  de un contrato de almacenamiento privado  se  beneficiará  de  una  ayuda  de 160 ECUS por 100 kilogramos ; en lo que  se  refiere  a  los  Estados miembros que apliquen la fórmula A contemplada en  el  apartado  1  del  artículo  2  o la fórmula contemplada en el apartado 2 del  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 , la ayuda será 147,25 por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  persona  que  haya  suscrito  el  contrato de almacenamiento enviará , antes  del  1  de  febrero  de  1985  ,  una  solicitud  de salida de almacén al organismo  de  intervención  con  el que hubiera celebrado aquél , indicando las cantidades   de   mantequilla   que  desea  sacar  del  almacén  precisando  las características  ,  de  acuerdo  con  la fórmula determinada por el organismo de intervención , así como la fecha prevista para la salida de almacén .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  expedirá  ,  en el más breve plazo posible , un acuse  de  recibo  permitiendo  o  denegando  ,  en  su  caso parcialmente , con arreglo   al  artículo  4  ,  la  salida  de  almacén  en  virtud  del  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  un  plazo  más  breve  que  el  1 de febrero  de  1985  .  En  tal  caso , comunicarán a la Comisión , antes del 1 de diciembre de 1984 , el plazo elegido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  apropiadas para garantizar , en la  medida  de  lo  posible , una distribución equilibrada entre los interesados de  las  cantidades  de  mantequilla  contempladas  en  el Anexo I , teniendo en cuenta  en  particular  la  cantidad  de  mantequilla  habitualmente vendida por los interesados para el consumo directo .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas  podrán  prever  ,  con  objeto de garantizar el buen desarrollo de  la  presente  acción  ,  el escalonamiento en tramos de las ventas en virtud del  artículo  2  o  de  las  autorizaciones  de salida de almacén en virtud del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  se  destinará  exclusivamente  al  consumo  directo en el Estado  miembro  en  el  que  se  concedan  la ayuda o la reducción de precios , sin  perjuicio  de  pequeñas  cantidades , carentes de todo carácter comercial , compradas por consumidores privados finales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  mantequilla  se  comercializará  ,  sin  ser  objeto  de  mezcla  , en paquetes  de  un  peso  neto  mínimo  de  125 gramos y máximo de 500 gramos . No obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán fijar el precio neto mínimo o máximo en 250 gramos .</p>
    <p class="parrafo">Los  paquetes  anteriormente  contemplados  deberán llevar en la cara superior , en letras de 5 mm por lo menos de altura :</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  o  más de las menciones siguientes , a elección del Estado miembro de que se trate :</p>
    <p class="parrafo">- « Saerligt EOEF-salg » et/ou « Julesmoer » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  EWG-Sonderverkauf  »  et/ou  «  Weihnachtsbutter  » et/ou « Molkereibutter</p>
    <p class="parrafo">aus Interventionsbestaenden » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Special sale EEC » et/ou « Christmas Butter » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Vente spéciale CEE » et/ou « Beurre de Noël » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Vendita speciale CEE » et/ou « Burro di Natale » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Speciale verkoop EEG » et/ou « Kerstboter » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  precio  máximo  contemplado en el apartado 2 del artículo 10 , en caso de   que   el  Estado  miembro  afectado  lo  haya  fijado  en  virtud  de  esta disposición ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   el   nombre   y   la  dirección  de  la  firma  que  haya  procedido  al acondicionamiento o su número de control oficial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  acondicionamiento  deberá  efectuarse  en un plazo máximo de 45 días , calculado  ,  según  el  caso , a partir del día en que el comprador haya tomado a  su  cargo  la  mercancía  ,  con arreglo al apartado 3 del artículo 2 , o del día  del  acuse  de  recibo contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 . El Estado miembro afectado podrá reducir dicho plazo máximo .</p>
    <p class="parrafo">El  acondicionamiento  se  efectuará  en  el Estado miembro de cuyas existencias proceda  la  mantequilla  y  en  el  que se entregará al consumo directo , en un establecimiento  autorizado  a  tal  efecto  por el Estado miembro afectado y en las condiciones que determine dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo que se refiere a las cantidades adjudicadas a Luxemburgo ,  el  acondicionamiento  podrá  efectuarse  en  dicho Estado miembro aun cuando la mantequilla proceda de las existencias de otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   mantequilla   permanecerá   en   su   envase  de  origen  hasta  su acondicionamiento en pequeños paquetes .</p>
    <p class="parrafo">Irá  acompañada  de  una  lista  recapitulativa  de  los paquetes , que permitan identificarla y que precise la fecha de salida de almacén .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  envases  que  contengan  la  mantequilla  a granel o acondicionada en pequeños  paquetes  llevarán  ,  en  letras  de 2 cm de altura , una o varias de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- « Smoer til nedsat pris [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Verbilligte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Butter at reduced price [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Beurre à prix réduit [ règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Burro a prezzo ridotto [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Boter tegen verlaagde prijs [ Verordening ( EEG ) nr. 2956/84 ] » .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  requisito  relativo a la altura de las letras , se autoriza un margen de error de 2 cm .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de reventa de la mantequilla , después de su salida de almacén y hasta  su  entrega  al  comercio  minorista  ,  las  obligaciones  relativas  al destino  de  la  mantequilla  y  la  fecha límite de acondicionamiento figurarán en el contrato de venta .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  contrato  deberá  extenderse  por  escrito  y  precisar  que el comprador tiene   conocimiento  de  las  sanciones  ,  previstas  por  el  Estado  miembro afectado  ,  a  las  que  se expone si no respeta las obligaciones anteriormente contempladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Toda  persona  en cuyo poder se encuentre la mantequilla deberá llevar una</p>
    <p class="parrafo">contabilidad  en  la  que  consten  el  nombre y dirección de los compradores de la misma y las cantidades retirada por éstos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  ,  en  los  que  se  refiere al comercio minorista , sólo se exigirá  el  registro  de  las  cantidades  compradas  .  El  comercio minorista únicamente venderá la mantequilla para el consumo directo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  Reglamento  (  CEE  ) n º 1687/76 , se considerarán respetados la   utilización   y/o   el   destino   prescritos   cuando  se  compruebe  ,  a satisfacción  de  la  autoridad  competente del Estado miembro afectado , que la mantequilla   ha   sido   acondicionada  en  pequeños  envases  y  entregada  al comercio  minorista  en  el  Estado  miembro  en  cuyo  poder  se  encuentre  la mantequilla  o  ,  en  caso  de mantequilla procedente de existencias privadas , en   el   Estado   miembro  al  que  pertenezca  el  organismo  de  intervención contemplado en el apartado 2 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a la mantequilla procedente del almacenamiento privado :</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  del  Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 se aplicarán a partir del día de la salida de almacén ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 3 se pagará después de la  salida  de  almacén  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 3 , siempre que  el  interesado  haya  prestado  una  fianza por un importe igual a la ayuda incrementado en 5 ECUS por 100 kilogramos ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fianza  únicamente  se  devolverá  cuando  el destino prescrito haya sido controlado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán las disposiciones necesarias para que la incidencia  de  la  reducción  del precio o del importe de la ayuda se repercuta en  la  fase  minorista  ,  teniendo  en  cuenta  la  obligación  prevista en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  procederán  a  la  fijación de un precio máximo de venta al por menor de la mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán  sustituir  esta  obligación por otras disposiciones de efectos equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  entrega  de  la  mantequilla  a  precio  reducido o la concesión de la ayuda  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  3 estarán supeditados al compromiso  del  operador  de  proceder  a  una acción de promoción en favor del consumo  de  mantequilla  ,  que  incluya por lo menos una publicidad a nivel de los almacenes minoristas durante la duración de la operación .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las modalidades de aplicación que permitan la realización y el control por sondeo de esta obligación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión , antes del 1 de diciembre de 1984  ,  las  disposiciones  adoptadas  en  aplicación  del  artículo 10 . Tales disposiciones  podrán  ,  en  particular , determinar una fecha para el comienzo de las acciones de promoción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , el martes de cada semana :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  mantequilla  de  existencias  públicas  que  hayan  sido objeto  de  un  contrato  de  venta con el organismo de intervención , en virtud del presente título ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  mantequilla  procedente  del almacenamiento privada para las  que  el  Estado  miembro  haya  extendido  el  documento  contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla   de   existencias   públicas   destinada   a   la   exportación   a determinados destinos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  procederá  ,  en  las condiciones que se indican a continuación , a la venta  de  mantequilla  comprada  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , almacenada antes del 1 de abril de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Unicamente  podrán  participar  en  la  compra  los  operadores  que  se comprometan  por  escrito  a  respetar  las condiciones previstas en el presente Título .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  serán  admisibles  las solicitudes de compra de los operadores que  hayan  comprado  una  cantidad  mínima  de  50 000 toneladas de mantequilla con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  el  comprador podrá presentar una solicitud de compra referida a  una  cantidad  igual  o  inferior  de  mantequilla  almacenada antes del 1 de abril  de  1983  ,  siempre  que dicha solicitud vaya acompañada de la prueba de que  el  comprador  ha  celebrado  uno  o  varios  contratos  de  venta  para la exportación  de  la  totalidad  de  la  mantequilla  a  uno  de los destinos que figuran en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  la  aceptación  de  la  solicitud  de  compra  lleve  a sobrepasar  las  cantidades  disponibles  en el Estado miembro en el que se haya presentado  la  misma  ,  el  organismo  de  intervención  afectado , después de haber  establecido  contacto  con  los  organismos  de intervención de los demás Estados  miembros  ,  indicará  al  solicitante  las  cantidades complementarias disponibles en los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">El   solicitante   presentará  solicitudes  de  compra  para  dichas  cantidades complementarias  ,  hasta  alcanzar  la cantidad total contemplada en el párrafo segundo  del  apartado  1  ,  a  los  organismos  de intervención afectados . La celebración  de  todos  los  contratos  correspondientes  deberá llevarse a cabo en  un  período  de  dos  días  hábiles . Unicamente se permitirá la retirada de la  mantequilla  después  de  la  celebración  del  último  contrato  de  compra parcial .</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  adoptarán  las  disposiciones necesarias para informarse  recíprocamente  en  lo  que  se  refiere  a  la disponibilidad de la mantequilla y a la celebración de los contratos de compra .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  solicitudes  de  compra  que  lleguen  el  mismo  día al organismo de intervención  se  considerarán  presentadas  al mismo tiempo . En caso de que la aceptación  de  las  mismas  lleve  a  sobrepasar  la  cantidad disponible en un almacén  ,  el  organismo  de  intervención  ,  cuando  no  pueda  llegarse a un acuerdo  amistoso  con  los  interesados afectados , procederá a la adjudicación por sorteo de la cantidad disponible .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  organismo  de  intervención  mantendrá al día , y pondrá a disposición de  los  interesados  ,  a  petición  de  estos  ,  la  lista  de  los almacenes frigoríficos  en  los  que  se  encuentre  almacenada la mantequilla puesta a la venta y las cantidades disponibles .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  organismo  de  intervención adoptará las disposiciones necesarias para permitir  que  los  interesados  examine  , a su costa , antes de la celebración de  un  contrato  de  compra  ,  muestras  tomadas de la mantequilla puesta a la venta .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  comprador  renunciará a toda reclamación relativa a la calidad y a las características de la mantequilla vendida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  se  venderá  franco almacén frigorífico a un precio igual al  precio  de  compra  aplicado  por  el  organismo de intervención afectado el día  de  la  celebración  del contrato de venta , al que se restarán 141,50 ECUS por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  comprador  prestará ante el organismo de intervención afectado , a más tardar  el  día  de  la  celebración  del  contrato  ,  una fianza de un importe igual  al  precio  contemplado  en el apartado 1 , al que se sumarán 10 ECUS por 100  kilogramos  ,  que  garantice el pago de dicho precio por las cantidades de mantequilla que sean objeto del contrato .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  de  la retirada de la mantequilla , y en el plazo contemplado en el apartado  1  del  artículo  16  ,  el  comprador  prestará  ante el organismo de intervención  afectado  ,  por  cada  cantidad  que  retire  ,  una  fianza  con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 . El importe de dicha fianza será de 155,65 ECUS por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  comprador  procederá  a la retirada de la mantequilla que le haya sido vendida  en  un  plazo  de  nueve meses , calculado a partir del día de la firma del  contrato  .  Dicha  retirada  podrá  fraccionarse en cantidades parciales , cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  comprador  pagará  al  organismo de intervención , en un plazo de tres meses  ,  calculado  a  partir  del día de la retirada , y por cada cantidad que haya  retirado  ,  el  precio  de  compra  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  la retirada de la mantequilla no se efectúe en el plazo contemplado  en  el  apartado  1  ,  la  salida  de  almacén  de  la mantequilla correrá  a  cargo  del  comprador  a  partir  del  primer  día  siguiente  al de finalización del plazo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  3  ,  el  comprador pagará al organismo  de  intervención  ,  en  un  plazo de un mes , calculado a partir del primer  día  siguiente  al  de finalización del plazo contemplado en el apartado 1  ,  además  de  los gastos de almacenamiento , el precio de compra contemplado en el apartado 1 del artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Salvo  caso  de  fuerza  mayor  , cuando el comprador no haya efectuado el pago  contemplado  en  el  apartado  2  o  el contemplado en el apartado 4 en el plazo  prescrito  ,  se  rescindirá  la venta para las cantidades restantes y se perderá  la  fianza  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo 15 para dichas cantidades .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  fianza  contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 15 se devolverá inmediatamente  para  las  cantidades  para  las  que el precio haya sido pagado en el plazo prescrito .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  organisma  de  intervención  entregará  la mantequilla en envases que lleven la  siguiente  mención  en  letras  de  un centímetro de altura , por lo menos , en la lengua o lenguas del país exportador :</p>
    <p class="parrafo">«  Mantequilla  exportada  con  arreglo  al  Reglamento  (  CEE  ) n º 2956/84 , Título II » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de  exportación  de la mantequilla  deberá  llevarse  a  cabo  en un plazo de un mes calculado a partir del día de su retirada .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Al  cumplir  las  formalidades  aduaneras  de  exportación  ,  no  podrán utilizarse  los  certificados  de  exportación  que  comprendan  la fijación por anticipado de la restitución solicitados antes del 6 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Salvo  caso  de  fuerza mayor , la fianza contemplada en el apartado 3 del artículo  15  se  perderá  en proporción a las cantidades respecto de las cuales no  se  aporte  en  el  plazo  de doce meses , calculado a partir de la fecha de aceptación  de  la  declaración  de  exportación  ,  la prueba contemplada en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  vendida con arreglo al presente título podrá exportarse , total o parcialmente , en forma de materia grasa de leche anhidra .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  contemplado en el apartado 1 , se aplicarán los artículos 13 a  16  y  los  apartados 2 y 3 del artículo 18 . Además , la solicitud de compra deberá :</p>
    <p class="parrafo">-  precisar  las  cantidades  de  mantequilla  que  se  transformarán en materia grasa  de  leche  anhidra  ,  así  como  el Estado miembro en cuyo territorio se llevará a cabo la transformación ,</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  la  empresa  o empresas de transformación registradas a este fin por el Estado miembro en cuyo territorio se llevará a cabo la transformación ,</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañada  del  compromiso  escrito  de  dichas empresas de respetar las condiciones previstas en el presente título .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  mantequilla  se  entregará  en  envases que lleven una o varias de las menciones siguientes , en letras de un centímetro de altura por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">-  «  Smoer  til  fremstilling  af  vandfrit maelkfedt [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Zur  Verarbeitung  in wasserfreies Milchfett bestimmte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">-  «  Butter  for  processing  into  anhydrous  milkfat  [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Beurre  destiné  à  la  transformation en matière grasse du lait anhydre [ règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Burro  destinato  alla trasformazione in materia grassa del latte anidra ( MGLA ) [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Boter  voor  verwerking  tot  watervrij  melkvet [ Verordening ( EEG ) nr.</p>
    <p class="parrafo">2956/84 ] » .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  mantequilla  se  transformará  ,  en  las  empresas contempladas en el apartado  2  ,  en  materia grasa de leche anhidra que contenga , por lo menos , un 99,8 % de materias grasas butíricas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  producto  acabado se acondicionará en envases metálicos herméticamente cerrados  ,  de  un  contenido neto de 20 kilogramos como máximo , en los que se imprimirá  en  caracteres  claramente  legibles la indicación « materia grasa de leche anhidra - Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 » .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  formalidades  aduaneras  de  exportación  se  cumplirán  en el Estado miembro  en  el  que  se  haya llevado a cabo la transformación , en un plazo de cuatro  meses  calculado  a  partir  de  la  fecha límite para la retirada de la mantequilla prevista en el apartado 1 del artículo 16 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  montantes  compensatorios  monetarios  aplicables  a la mantequilla vendida o  vendida  y  transformada  con  arreglo al presente Título serán iguales a los montantes  compensatorios  monetarios  fijados  en virtud del Reglamento ( CEE ) n  º  974/71  multiplicados  por  el  coeficiente  que  figura en la parte 5 del Anexo  I  del  Reglamento  de  la Comisión que fija los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable en el marco del presente título será el tipo representativo válido el día de la celebración del contrato de venta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  añaden  a  la  Parte  1  « Productos destinados a ser exportados en el estado  en  que  se  encuentren  » del Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , el número 14 siguiente , así como la nota correspondiente :</p>
    <p class="parrafo">«  14  .  Reglamento  (  CEE  ) n º 2956/84 de la Comisión , de 18 de octubre de 1984 , relativo a la venta de mantequilla a precio reducido (14) .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 4 . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  añaden  en  la  Parte  II  « Productos con una utilización y/o destino distintos  de  los  contemplados  en  la Parte I » del Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , el número 26 siguiente , así como la nota correspondiente :</p>
    <p class="parrafo">«  26  .  Reglamento  (  CEE  ) n º 2956/84 de la Comisión , de 18 de octubre de 1984  ,  relativo  a  la  venta de mantequilla a precio reducido ( artículo 19 ) (26) :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  momento  de  la  expedición  de  la  mantequilla  destinada  a  la transformación :</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">- til forarbejdning og senere eksport [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">-  zur  Verarbeitung  und  spaeteren  Ausfuhr  bestimmt [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">-  intended  for  processing  and  ,  subsequently , export [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">-  destiné  à  la  transformation  et  à  l'exportation ultérieure [ Règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">-  destinato  alla  trasformazione  e alla successiva esportazione [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">-   bestemd  om  te  worden  verwerkt  en  vervolgens  te  worden  uitgevoerd  [ Verordening ( EEG ) nr. 2956/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 :</p>
    <p class="parrafo">fecha límite para la retirada de la mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  momento  de la exportación de la materia grasa de la leche anhidra :</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">- til eksport [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">- zur Ausfuhr bestimmt [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">- intended for export [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">- destiné à l'exportation [ règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">- destinato all'esportazione [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">- bestemd voor uitvoer [ Verordening ( EEG ) nr. 2956/84 ] ,</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 :</p>
    <p class="parrafo">- fecha límite para la retirada de la mantequilla ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  de  la  mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de materia grasa de la leche anhidra indicada en la casilla 103 .</p>
    <p class="parrafo">(26) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 4 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión , a más tardar el martes de cada  semana  ,  las  cantidades de mantequilla que , durante la semana anterior :</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido objeto de un contrato de venta ,</p>
    <p class="parrafo">- hayan salido de almacén ,</p>
    <p class="parrafo">en  virtud  del  presente  Título  . Tal comunicación incluirá la indicación del país de destino .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 161 de 29 . 6 . 1979 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 80 de 1 . 4 . 1984 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 279 de 28 . 10 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cantidades máximas de mantequilla contempladas en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro Origen de la mantequilla Total</p>
    <p class="parrafo">Existencias públicas Existencias privadas</p>
    <p class="parrafo">Alemania 39 500 10 500 50 000</p>
    <p class="parrafo">Francia 39 600 10 500 50 100</p>
    <p class="parrafo">Italia - 300 300</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 7 000 2 100 9 100</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 7 900 2 500 10 400</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 500 - 500</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 39 200 - 39 200</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 4 000 1 100 5 100</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 5 100 - 5 100</p>
    <p class="parrafo">Total 142 800 27 000 169 800</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Destinos contemplados en el artículo 14</p>
    <p class="parrafo">- Egipto</p>
    <p class="parrafo">- Líbano</p>
    <p class="parrafo">- Siria</p>
    <p class="parrafo">- Irak</p>
    <p class="parrafo">- Irán</p>
    <p class="parrafo">- Jordania</p>
    <p class="parrafo">- Arabia Saudita</p>
    <p class="parrafo">- Kuwait</p>
    <p class="parrafo">- Bahrein</p>
    <p class="parrafo">- Qatar</p>
    <p class="parrafo">- Emiratos Arabes Unidos</p>
    <p class="parrafo">- Omán</p>
    <p class="parrafo">- Yemen del Norte</p>
    <p class="parrafo">- Yemen del Sur</p>
    <p class="parrafo">- Unión Soviética</p>
  </texto>
</documento>
