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    <identificador>DOUE-L-1984-80543</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19841009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>491/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/274/L00011-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20121222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/491/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="177" orden="1">Aguas residuales</materia>
      <materia codigo="230" orden="2">Análisis</materia>
      <materia codigo="1631" orden="3">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="4157" orden="4">Industrias</materia>
      <materia codigo="6814" orden="5">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80313" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/869, de 9 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/464, de 4 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80172" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/440, de 16 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82606" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 22 de diciembre de 2012 y SE SUPRIME el anexo II, por Directiva 2008/105, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82082" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.1 y 5.2, por Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-11683" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 9 de mayo de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-5928" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 27 de febrero de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-26522" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 31 de octubre de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 100 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/464/CEE  del  Consejo , de 4 de mayo de 1976 , relativa a  la  contaminación  causada  por  determinadas  sustancias peligrosas vertidas en  el  medio  acuático  de la Comunidad (1) y , en particular , sus artículos 6 y 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  proteger  el  medio  acuático de la Comunidad contra la contaminación  por  determinadas  sustancias  peligrosas  ,  el artículo 3 de la Directiva   76/464/CEE  establece  un  régimen  de  autorizaciones  previas  que fijan  normas  de  emisión  para  los  vertidos  de las sustancias de la lista I que  figura  en  su  Anexo  ;  que  el  artículo  6  de dicha Directiva prevé la fijación  de  valores  límite  para  las  normas  de  emisión  , pero también la fijación  de  objetivos  de  calidad  para  el  medio  acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hexaclorociclohexano  , denominado en lo sucesivo « HCH » ,   es   un   compuesto   organohalogenado  y  que  ,  por  su  toxicidad  ,  su persistencia y su bioacumulación , figura en la lista I ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  están obligados a aplicar los valores límite  ,  con  excepción  de  los  casos en que puedan recurrir a los objetivos de calidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  puesto  que  la  contaminación  debida  a  los  vertidos directos  de  HCH  en  las  aguas  está  provocada  ,  en  gran medida , por las instalaciones  que  lo  producen  ,  lo  tratan  o  ,  de  forma  accesoria , lo formulan  en  el  mismo  lugar  ,  conviene en consecuencia fijar valores límite para  los  vertidos  de  dichas  instalaciones y fijar objetivos de calidad para el medio acuático en el que dichas instalaciones vierten HCH ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  impacto  del  resto  de las fuentes industriales directas de  contaminación  por  HCH  es  también  importante  y  que es conveniente , en consecuencia  ,  para  dichos  residuos , para los que no es posible por razones técnicas  fijar  los  valores  límite  de  emisión a nivel comunitario , que los Estados  miembros  fijen  de  manera  autónoma  normas  de  emisión  teniendo en cuenta los mejores medios técnicos disponibles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  velar  para  que  las  medidas adoptadas  en  aplicación  de  la presente Directiva no puedan tener como efecto una mayor contaminación del suelo y del aire ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  los  Estados  miembros  puedan  probar  que  se respetan  los  objetivos  de  calidad  ,  conviene  prever  un  procedimiento de control específico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  hay  motivo  para  prever  la  vigilancia  por  los  Estados miembros   del   medio   acuático   afectado  por  los  vertidos  de  HCH  antes mencionados para una aplicación eficaz de la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  la  Comisión  informe  al Consejo , cada cinco  años  ,  sobre  la  aplicación  de  la presente Directiva por los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  ya  que  la  Directiva  80/68/CEE (5) , trata de las aguas subterráneas  ,  éstas  no  entran  en  el  campo  de  aplicación de la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . La presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">-  fija  ,  con  arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE ,  los  valores  límite  de  las  normas  de  emisión  de  HCH para los vertidos procedentes  de  instalaciones  industriales  tal  como se definen en la letra g ) del artículo 2 de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">-  fija  ,  con  arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE ,  los  objetivos  de  calidad  en  lo  que  se  refiere  al  HCH  para el medio acuático ,</p>
    <p class="parrafo">-  fija  ,  con  arreglo al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE ,  los  plazos  para  el  cumplimiento  de  las  condiciones  previstas  por las autorizaciones  concedidas  por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros para los vertidos ya existentes ,</p>
    <p class="parrafo">-   fija  ,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  12  de  la  Directiva 76/464/CEE  ,  los  métodos  de  medición  de referencia que permiten determinar la concentración de HCH en los vertidos y en el medio acuático ,</p>
    <p class="parrafo">-  establece  ,  con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  6 de la Directiva 76/464/CEE , un procedimiento de control ,</p>
    <p class="parrafo">-  requiere  a  los  Estados miembros para que colaboren en caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Directiva  será  aplicable  a  las  aguas  mencionadas en el artículo   1   de   la  Directiva  76/464/CEE  ,  con  excepción  de  las  aguas subterráneas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a ) HCH</p>
    <p class="parrafo">los isómetros del 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano ;</p>
    <p class="parrafo">b ) lindano</p>
    <p class="parrafo">un   producto   que   contenga   un   mínimo   de   99   %  del  l-isómetro  del 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano ;</p>
    <p class="parrafo">c ) extracción de lindano</p>
    <p class="parrafo">la  separación  de  lindano  a  partir  de  una  mezcla  de  los  isómetros  del hexaclorociclohexano ;</p>
    <p class="parrafo">d ) valores límite</p>
    <p class="parrafo">los valores límite que figuran en el Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">e ) objetivos de calidad</p>
    <p class="parrafo">los requisitos que figuran en el Anexo II ;</p>
    <p class="parrafo">f ) tratamiento de HCH</p>
    <p class="parrafo">cualquier  proceso  industrial  que  suponga  la  producción o la utilización de HCH  o  cualquier  otro  proceso  industrial  al  que  la  presencia  de HCH sea inherente ;</p>
    <p class="parrafo">g ) instalación industrial</p>
    <p class="parrafo">cualquier  instalación  en  que  se efectúe el tratamiento de HCH o de cualquier otra sustancia que contenga HCH ;</p>
    <p class="parrafo">h ) instalación industrial ya existente</p>
    <p class="parrafo">instalación   industrial   en  servicio  en  la  fecha  de  notificación  de  la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">i ) instalación nueva</p>
    <p class="parrafo">-  instalación  industrial  que  entre  en  servicio  después  de  la  fecha  de notificación de la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-  instalación  industrial  ya  existente  cuya  capacidad  de  producción  o de tratamiento  de  HCH  haya  aumentado  considerablemente  después de la fecha de notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  valores  límite  ,  los plazos fijados para el cumplimiento de dichos valores  y  el  procedimiento  de vigilancia y de control que se deben aplicar a los vertidos figuran en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  valores  límite se aplicarán normalmente en el punto en que las aguas residuales que contienen HCH salen del establecimiento industrial .</p>
    <p class="parrafo">Si   las   aguas   residuales   que  contienen  HCH  se  trataren  fuera  de  la instalación  industrial  en  una  planta  de tratamiento destinada a eliminar el HCH  ,  el  Estado  miembro podrá permitir que los valores límite se apliquen en el punto en que las aguas residuales salen de la planta de tratamiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autorizaciones  previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE deberán  contener  disposiciones  que  sean  al  menos  tan severas como las que figuran  en  el  Anexo  I  de la presente Directiva , salvo en el caso en que un Estado  miembro  se  atenga  al  apartado  3  del  artículo  6  de  la Directiva 76/464/CEE , basándose en los Anexos II y IV de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Dichas autorizaciones se revisarán al menos cada cuatro años .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Sin  perjuicio  de sus obligaciones resultantes de los apartados 1 , 2 y 3 ,  así  como  de  las  disposiciones  de  la  Directiva 76/464/CEE , los Estados miembros  sólo  podrán  conceder  autorizaciones  para  las instalaciones nuevas si  dichas  instalaciones  aplicaren  las  normas correspondientes a los mejores medios  técnicos  disponibles  ,  cuando  esto  sea  necesario  para eliminar la contaminación  con  arreglo  al  artículo  2  de  la mencionada Directiva o para prevenir las distorsiones de competencia .</p>
    <p class="parrafo">Sea  cual  fuere  el  sistema que adopte , el Estado miembro , en el caso en que ,  por  razones  técnicas  , las medidas previstas no correspondan a los mejores medios  técnicos  disponibles  ,  proporcionará  a  la  Comisión  , con carácter previo a cualquier autorización , las justificaciones de dichas razones .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  transmitirá  inmediatamente  dichas  justificaciones  al  resto de los  Estados  miembros  y  dirigirá  a  todos los Estados miembros , en el plazo más   breve   posible  ,  un  informe  dando  su  dictamen  sobre  la  excepción mencionada   en   el   segundo   párrafo  .  Si  fuera  necesario  ,  presentará simultáneamente propuestas adecuadas al Consejo .</p>
    <p class="parrafo">5   .  El  método  de  análisis  de  referencia  que  se  deberá  utilizar  para determinar  la  presencia  de  HCH  figura  en el punto 1 del Anexo III . Podrán utilizarse  otros  métodos  con  la  condición de que los límites de detección , la  precisión  y  la  exactitud  de  dichos  sistemas  sean al menos tan válidos como  los  que  figuran  en  el  punto  1 del Anexo III . La exactitud requerida para  la  medición  del  caudal  de  los residuos figura en el punto 2 del Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  Estados  miembros velarán por que las medidas adoptadas en aplicación de  la  presente  Directiva  no  impliquen un incremento de la contaminación por HCH en otros medios y , en particular , en el suelo y en el aire .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  asegurarán la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos de las instalaciones industriales .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  vertidos  que afecten a las aguas de varios Estados miembros , los Estados  miembros  afectados  colaborarán  para  armonizar los procedimientos de vigilancia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  procederá  a  una evaluación comparativa de la aplicación de la   presente   Directiva  por  los  Estados  miembros  sobre  la  base  de  las informaciones   proporcionadas   por   los   Estados  miembros  con  arreglo  al artículo  13  de  la  Directiva  76/464/CEE  ,  y  a  petición  de la Comisión , presentada caso , por caso especial por lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">-  los  pormenores  acerca  de  las  autorizaciones  que  fijan  las  normas  de emisión para los vertidos de HCH ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  del  inventario  de  los  vertidos  de HCH efectuados en las aguas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-   los   resultados   de   las   mediciones  efectuadas  por  la  red  nacional establecida para la determinación de las concentraciones de HCH .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  cinco  años  , y por primera vez a los cuatro años a contar desde la notificación  de  la  presente  Directiva  ,  la Comisión transmitirá al Consejo la evaluación comparativa mencionada en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  modificaciones  de  los  conocimientos científicos relativos principalmente  a  la  toxicidad  ,  a la persistencia y a la acumulación de HCH en  los  organismos  vivos  y  en los sedimientos o en caso de perfeccionamiento de  los  mejores  medios  técnicos  disponibles  ,  la  Comisión  presentará  al Consejo  propuestas  adecuadas  dirigidas  a reforzar , si fuere necesario , los valores   límite   y   los  objetivos  de  calidad  o  a  fijar  valores  límite suplementarios y objetivos de calidad suplementarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  aplicarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente  Directiva  a  más  tardar  el  1 de abril de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 9 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BRUTOM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1976 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 215 de 11 . 8 . 1983 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 127 de 14 . 5 . 1984 , p. 138 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 57 de 29 . 2 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 20 de 26 . 1 . 1980 , p. 43 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">VALORES   LIMITE   ,   PLAZOS   PARA   EL   CUMPLIMIENTO  DE  DICHOS  VALORES  Y PROCEDIMIENTO   DE  VIGILANCIA  Y  DE  CONTROL  QUE  SE  DEBERA  APLICAR  A  LOS VERTIDOS</p>
    <p class="parrafo">1 . Valores límite y plazos</p>
    <p class="parrafo">Sector  industrial  (a)  Unidad  de  medida  Valores  límite  (d) que se deberán respetar a partir de</p>
    <p class="parrafo">1 . 4 . 1986 1 . 10 . 1988</p>
    <p class="parrafo">1  .  Instalación  de  producción  de  HCH  Gramos  de  HCH  por tonelada de HCH</p>
    <p class="parrafo">producida (b) 3 2</p>
    <p class="parrafo">Miligramos de HCH por litro vertido (c) 3 2</p>
    <p class="parrafo">2  .  Instalación  de  extracción  de  lindano Gramos de HCH por tonelada de HCH tratada (b) 15 4</p>
    <p class="parrafo">Miligramos de HCH por litro vertido (c) 8 2</p>
    <p class="parrafo">3  .  Instalación  donde  se  efectúan  la  producción de HCH y la extracción de lindano Gramos de HCH por tonelada de HCH producida (b) 16 5</p>
    <p class="parrafo">Miligramos de HCH por litro vertido (c) 6 2</p>
    <p class="parrafo">(a)  Los  valores  límite  que  se  indican en el cuadro incluyen igualmente los vertidos  eventuales  que  procedan  de  la  formulación  de lindano en el mismo lugar .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  sectores  industriales  que  tratan HCH y que no están mencionados en este   cuadro   ,   en   particular   para  las  instalaciones  industriales  de formulación  de  lindano  que  producen  agentes protectores de las plantas , de la  madera  y  de  los  cables  ,  el  Consejo  definirá  ulteriormente  medidas apropiadas  y  valores  límite  ,  si  fuere  necesario  .  Mientras tanto , los Estados  miembros  fijarán  de  manera  autónoma  normas  de  emisión  para  los vertidos  de  dichas  instalaciones  ,  teniendo  en  cuenta  los mejores medios técnicos disponibles .</p>
    <p class="parrafo">(b) Valores límite en peso ( media mensual ) .</p>
    <p class="parrafo">(c)  Valores  límite  en  concentración  (  concentración  media  mensual de HCH ponderada según el caudal del efluente ) .</p>
    <p class="parrafo">(d)  Valores  límite  aplicables  a  la  cantidad total de HCH presente en todos los  vertidos  de  aguas  que  contengan  HCH  ,  y  que  procedan del lugar del establecimiento industrial .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  valores  límite  expresados  en  términos  de  concentración que , en principio  ,  no  deberán  superarse  ,  figuran  en  el  cuadro  anterior . Los valores   límite   expresados   en   concentraciones   máximas   no  podrán  ser superiores  en  ningún  caso  a  los valores límite expresados en peso divididos por las necesidades de agua por tonelada de HCH producida o tratada .</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  límite  en  peso expresados en términos de cantidad de HCH vertida con  relación  a  la  cantidad  de  HCH  producida  o  tratada que figuran en el cuadro anterior deberán respetarse en todos los casos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  valores  límite de las medias diarias serán iguales , al realizar los controles  con  arreglo  a  las  disposiciones  de los puntos 4 y 5 siguientes , al  doble  de  los  valores  límite de las medias mensuales correspondientes que figuran en el cuadro anterior .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  verificar  si los vertidos cumplen las normas de emisión fijadas con arreglo  a  la  presente  Directiva  ,  se deberá establecer un procedimiento de control .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  procedimiento  deberá  prever  la  toma  y  el  análisis de muestras , la medición  del  caudal  y  de  la  cantidad  de  HCH  producida o tratada . Si la cantidad   de   HCH  producida  o  tratada  es  imposible  de  determinar  ,  el procedimiento  de  control  podrá  basarse , como máximo , en la cantidad de HCH que  se  pueda  producir  o  tratar durante el período considerado , teniendo en cuenta  las  instalaciones  de  producción  en  funcionamiento  y en los límites sobre los que se fundamenta la autorización .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Se  tomará  una  muestra  representativa del vertido durante un período de</p>
    <p class="parrafo">veinticuatro  horas  .  La  cantidad  de  HCH  vertida  durante  un  mes  deberá calcularse sobre la base de las cantidades cotidianas de HCH vertidas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  podrá  establecerse  un  procedimiento  de control simplificado para las instalaciones que no viertan más de 3 kg de HCH por año .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">OBJETIVOS DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Para  aquellos  Estados  miembros  que  apliquen  la  excepción mencionada en el apartado  3  del  artículo  6 de la Directiva 76/464/CEE , las normas de emisión que  los  Estados  miembros  deberán  establecer  y hacer aplicar con arreglo al artículo  5  de  la  mencionada  Directiva , se determinarán de modo que el(los) objetivo(s)  de  calidad  apropiado(s)  entre los que se enumeren a continuación se  respete(n)  en  la  región  afectada  por  vertidos  de  HCH  . La autoridad competente  declarará  en  cada  caso  la región afectada y seleccionará , entre los  objetivos  de  calidad  que  figuran en el punto 1 , el o los que considere apropiado(s)  tomando  en  consideración  el  destino  de la región afectada , y teniendo  en  cuenta  que  el  objetivo  de  la  presente  Directiva es eliminar cualquier contaminación .</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  la  finalidad  de  eliminar la contaminación tal como se define en la Directiva  76/464/CEE  y  con  arreglo  al artículo 2 de la mencionada Directiva ,  se  fijan  los  objetivos  de  calidad  siguientes (1) , que se medirán en un punto suficientemente cercano al punto de vertido (2) .</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  La  concentración  total  de  HCH  en las aguas interiores superficiales afectadas por los vertidos no deberá exceder de 100 nanogramos por litro .</p>
    <p class="parrafo">1.2  .  La  concentración  total  de  HCH  en  las  aguas  de  estuarios y aguas marinas territoriales no deberá exceder de 20 nanogramos por litro .</p>
    <p class="parrafo">1.3  .  En  el  caso de aguas utilizadas para la producción de agua potable , el contenido  de  HCH  deberá  satisfacer los requisitos de la Directiva 75/440/CEE (3) .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Además  de  las  exigencias  antes  mencionadas  ,  la  red  nacional  , mencionada  en  el  artículo  5 de la presente Directiva , deberá determinar las concentraciones   de   HCH   en   las   aguas  interiores  superficiales  y  los resultados  deberán  compararse  con  una  concentración  total  de  HCH  de  50 nanogramos por litro .</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  respetare  dicha  concentración  en  uno  de  los  puntos  de la red nacional , deberán indicarse las razones a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  concentración  total  de  HCH  en  los  sedimentos  y/o  moluscos  y/o crustáceos  y/o  peces  no  deberá  aumentar con el tiempo de modo significativo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  se  apliquen varios objetivos de calidad a las aguas de una región ,  la  calidad  de  las  aguas  deberá  ser  suficiente para cumplir cada uno de dichos objetivos .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  concentraciones  indicadas  en  los  puntos  1.1 y 1.2 constituyen los requisitos   mínimos   necesarios   para   proteger   la  vida  acuática  de  la contaminación  tal  como  se  define en la letra e ) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Con  excepción  del  objetivo de calidad mencionado en el punto 1.3 , todas las  concentraciones  corresponden  a  la  media  aritmética  de  los resultados obtenidos durante un año .</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Directiva  75/440/CEE  se refiere a la calidad requerida para las aguas superficiales  destinadas  a  la  producción  de  agua  potable  en  los Estados miembros  (  DO  n  º  L  194  de  25  .  7  .  1975  , p. 26 ) . Prevé un valor imperativo « total de plaguicidas » ( incluído el HCH ) .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">METODOS DE MEDICION</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  método  de  análisis de referencia para determinar la concentración de las   sustancias   mencionadas   en   los  vertidos  y  en  las  aguas  será  la cromatografía  en  fase  gaseosa  con  detección  por captura de electrones tras extracción por un disolvente apropiado y purificación .</p>
    <p class="parrafo">La  exactitud  (1)  y  la  precisión (1) del método deberán ser de ± 50 % , para una  concentración  que  represente  el  doble del valor del límite de detección .</p>
    <p class="parrafo">El límite de detección (1) deberá ser :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  vertidos , la décima parte de la concentración requerida en el lugar de la toma .</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de aguas sometidas a un objetivo de calidad :</p>
    <p class="parrafo">i   )  para  las  aguas  interiores  superficiales  ,  la  décima  parte  de  la concentración indicada en el objetivo de calidad ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  para  las  aguas  de  estuarios y aguas marinas territoriales , la quinta parte de la concentración indicada en el objetivo de calidad ,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de sedimentos , 1 µg/kg , peso seco ,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de organismos vivos , 1 µg/kg , peso húmedo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  medición  del  caudal  de  los  efluentes  deberá  efectuarse  con una exactitud de ± 20 % .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  definiciones  de  estos  términos  figuran  en la Directiva 79/869/CEE del  Consejo  ,  de  9 de octubre de 1979 , relativa a los métodos de medición y a   la  frecuencia  de  la  toma  de  muestras  y  del  análisis  de  las  aguas superficiales  destinadas  a  la  producción  de  agua  potable  en  los Estados miembros ( DO n º L 271 de 29 . 10 . 1979 , p. 44 ) .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE CONTROL PARA LOS OBJETIVOS DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1   .   En  cualquier  autorización  concedida  en  aplicación  de  la  presente Directiva   ,   la  autoridad  competente  precisará  las  disposiciones  ,  las modalidades  de  vigilancia  y  los  plazos  para asegurar el cumplimiento del o de los objetivos de calidad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , el Estado   miembro   ,  para  cada  objetivo  de  calidad  elegido  y  aplicado  , informará a la Comisión sobre :</p>
    <p class="parrafo">- los puntos de vertido y el dispositivo de dispersión ,</p>
    <p class="parrafo">- la zona en la que se aplica el objetivo de calidad ,</p>
    <p class="parrafo">- la localización de los puntos de toma de muestras ,</p>
    <p class="parrafo">- la frecuencia del muestreo y de medición ,</p>
    <p class="parrafo">- los métodos de muestreo y de medición ,</p>
    <p class="parrafo">- los resultados obtenidos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  muestras  deberán  ser  suficientemente representativas de la calidad del  medio  acuático  en  la región afectada por los vertidos y la frecuencia de la  toma  de  muestras  deberá  ser  suficiente  para  evidenciar las eventuales</p>
    <p class="parrafo">modificaciones   del  medio  acuático  ,  teniendo  en  cuenta  las  variaciones naturales del régimen hidrológico .</p>
  </texto>
</documento>
