<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241104142601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80541</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2881/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2881/84 de la Comisión, de 12 de octubre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 896/84 por el que se establecen disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/272/L00016-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19841013</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="4">Nata</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80169" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 896/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2881/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1557/84 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 876/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establecen  ,  en  el sector de la leche y de los productos lácteos  ,  las  normas  generales  relativas  a la concesión de restituciones a la  exportación  y  a  los  criterios  para  la  fijación  de  su  importe (3) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2429/72 (4) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  896/84  de la Comisión (5) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1161/84 (6) , prevé la posibilidad de  fijar  ,  al  comienzo  de  una  nueva  campaña lechera , dos importes de de restitución  para  el  mismo  producto  y el mismo destino , con objeto de tener en  cuenta  el  nivel  de  los  precios antes y después del comienzo de la nueva</p>
    <p class="parrafo">campaña  ;  que  la  concesión  del  importe  de  la  restitución más elevada se supedita  a  la  aportación  de  la prueba de que el producto de que se trate ha sido fabricado durante el período con el precio más alto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  una  nueva  campaña lechera , los dos importes de restitución  pueden  suprimirse  sucesivamente  ; que , si el operador ha fijado la  restitución  por  anticipado  durante  el  período en el que eran aplicables los  dos  importes  ,  procede  dispensarle  de la prueba anteriormente citada a partir  del  momento  en  que  los  dos importes de la restitución se sustituyan por  un  único  importe  en  caso  de  que  la mencionada prueba se refiera a la producción del producto durante la nueva campaña ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  redactar  de  nuevo  el  artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 896/84 para hacerlo más claro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n º 896/84 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que , al comienzo de la nueva campaña lechera , se fijen dos importes  de  restitución  para  el  mismo  producto  y  el  mismo  destino , la concesión  del  importe  de  la  restitución  más  elevada  se  supeditará  a la prueba de que :</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  exportado  ha  sido  fabricado durante la nueva campaña lechera cuando  los  precios  de  intervención  aplicables  a  partir del comienzo de la misma   tengan  una  incidencia  positiva  sobre  los  precios  de  mercado  del producto de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  exportado  ha  sido  fabricado  antes  del comienzo de la nueva campaña  lechera  cuando  los  precios  de  intervención aplicables a partir del comienzo  de  la  misma  tengan  una  repercusión  negativa sobre los precios de mercados del producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  operador  que  haya  solicitado  un  certificado  de  exportación  que comprenda  una  fijación  anticipada  de  la  restitución  se  le  dispensará de aportar  la  prueba  contemplada  en  el  primer guión del apartado 1 cuando las formalidades  aduaneras  de  exportación  contemplados  en  la  letra  b  )  del apartado  1  del  artículo  22 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (7)  se  cumplan  a  partir  de  la  fecha  en  la  que  los  dos importes de la restitución se sustituyan por un único importe .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  los  productos  de  la  subpartida  04.03 B o ex 23.07 B del arancel aduanero  común  ,  la  prueba  contemplada en el apartado 1 podrá completarse o , según el caso , sustituirse por la prueba de que :</p>
    <p class="parrafo">-  la  mantequilla  o  la  nata  que  haya  servido  como  materia prima para la fabricación de los productos de la subpartida 04.03 B ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  desnatada  o la leche desnatada en polvo que se haya incorporado a los productos de la subpartida ex 23.07 B ,</p>
    <p class="parrafo">han sido fabricadas durante el período de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  en  lo que se refiere  a  los  justificantes  que  puedan  servir  de  prueba con arreglo a lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto   en  los  apartados  1  o  3  ,  incluídas  las  medidas  de  control correspondientes . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 264 de 23 . 11 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 91 de 1 . 4 . 1984 , p. 71 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 112 de 28 . 4 . 1984 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 . »</p>
  </texto>
</documento>
