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    <identificador>DOUE-L-1984-80532</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19841008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2836/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2836/84 de la Comisión, de 8 de octubre de 1984, relativo a las medidas transitorias referentes a la aplicación de determinados montantes compensatorios monetarios en los intercambios de determinados Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19841009</fecha_vigencia>
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          <texto>, por Reglamento 3156/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, se modifica el art. 4 y se añaden los arts. 4 bis y 4 ter, por Reglamento 3027/84, de 30 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2836/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo  a  determinadas  medidas  de política de coyuntura que deben adoptarse en  el  sector  agrícola  como  consecuencia  de  la  ampliación temporal de los márgenes  de  fluctuación  de  las  monedas de determinados Estados miembros (1) ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (2) y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  ocasiones , los montantes compensatorios monetarios de determinados Estados miembros pueden sufrir modificaciones importantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  ante  la  perspectiva  de tales modificaciones , existe el riesgo   de   que   se  produzcan  ,  en  determinados  sectores  ,  movimientos especulativos , y que éstos prorroguen desviaciones del tráfico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  determinar  ya  ciertas medidas que podrán adoptarse  cuando  ,  al  modificar  los  montantes  compensatorios monetarios , exista  el  riesgo  de  que  se  produzcan  tales desviaciones del tráfico ; que las  fechas  ,  los  productos  y los movimientos de productos afectados deberán precisarse en cada caso particular de aplicación de tales medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de evitar tales desviaciones , es conveniente prever  que  ,  para  los  productos  que  puedan ser objeto de especulaciones , los   montantes   compensatorios   monetarios  aplicables  antes  de  su  propia modificación  sigan  siendo  de  aplicación  después de dicha modificación a los productos  afectados  durante  ,  un  período  de  tiempo  limitado  ;  que debe asimismo  seguirse  este  criterio  cuando  el  montante compensatorio monetario</p>
    <p class="parrafo">haya   sido   fijado   por  adelantado  en  una  fecha  posterior  a  la  de  la modificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  la experiencia adquirida en materia de transformación  de  la  mantequilla  ,  es  conveniente precisar , en particular para  dicho  producto  concreto  ,  el  concepto  de  obtención del producto con arreglo al presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  de  la  modificación  :  la fecha en la que entren en vigor los nuevos tipos de los montantes compensatorios monetarios ,</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  inicial  :  la  fecha  a  partir de la cual exista el riesgo de que se produzcan movimientos especulativos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos  que fijen los montantes compensatorios  monetarios  válidos  durante  el  período  que  comience  en  la fecha  de  la  modificación  ,  los  montantes compensatorios monetarios válidos el  día  anterior  a  dicha  fecha para los productos contemplados en el Anexo I seguirán siendo aplicables durante el período contemplado en dicho Anexo .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 de  la  Comisión  ,  de 14 de mayo de 1982 , por el que se establece la fijación por  anticipado  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  (3)  , para los productos   contemplados   en   el   Anexo  I  ,  los  montantes  compensatorios monetarios  válidos  el  día  anterior  a  la  fecha de la modificación serán de aplicación  durante  el  período  contemplado en dicho Anexo a las exportaciones realizadas   sobre   la   base   de  un  certificado  que  incluya  la  fijación anticipada   de   los  montantes  compensatorios  monetarios  y  que  haya  sido solicitado a partir de la fecha de la modificación .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   disposiciones  del  apartado  1  únicamente  se  aplicarán  a  las operaciones  contempladas  en  el  Anexo  II  y a los Estados miembros indicados en la primera columna .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  del  apartado  1 se aplicarán asimismo a los productos importados  en  uno  de  los Estados miembros contemplados en la primera columna de  la  letra  C  del  Anexo  II , después de haber sido puestos en dicho Estado miembro  en  alguno  de  los regímenes contemplados en la letra b ) del apartado 2  del  artículo  2  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1371/81 de la Comisión (4) con posterioridad a la fecha inicial y antes de la fecha de la modificación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  del  apartado  1  se  aplicarán  asimismo en todos los casos  en  los  que  ,  en  lo  que se refiere a las importaciones en uno de los Estados  miembros  contemplados  en  la  primera columna de la letra C del Anexo II  ,  las  formalidades  aduaneras  de  exportación  en  el  Estado  miembro de procedencia hayan tenido lugar antes de la fecha de la modificación .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  las  exportaciones  a  terceros  países  realizadas  a partir de los Estados  miembros  contemplados  en  la letra A del Anexo II , seguirán asimismo siendo   aplicables   el   tipo   representativo   y  el  coeficiente  monetario contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  ( CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">1372/81  de  la  Comisión  (5)  ,  válidos  el  día  anterior  a  la fecha de la modificación para los productos afectados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  de  los apartados 1 y 5 del artículo 2 no se aplicarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  las  exportaciones contempladas en la primera columna de la letra A del Anexo  II  y  dirigidas  a los destinos correspondientes indicados en la tercera columna , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  las  importaciones contempladas en la primera columna de la letra B del Anexo   II   procedentes   de  uno  de  los  Estados  miembros  correspondientes indicados en la tercera columna ,</p>
    <p class="parrafo">en caso en que :</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  hayan  sido  recolectados u obtenidos en el Estado miembro de exportación ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  provengan  del sacrificio de cerdos o de bovinos en el Estado miembro de exportación ,</p>
    <p class="parrafo">-  previamente  a  la  exportación  ,  se  hayan  cumplido  las  formalidades de importación  en  el  Estado  miembro  de exportación , antes de la fecha inicial o a partir de la fecha de la modificación .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  controlarán  si se cumplen las condiciones anteriormente citadas  .  En  su  caso , exigirán la presentación de las pruebas apropiadas en los  plazos  que  establezcan  ,  con  un  máximo  de tres meses , salvo caso de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  al  cumplirse las formalidades aduaneras de exportación , pueda comprobarse  que  se  dan  las condiciones contempladas en el apartado 1 , en el documento   que   justifique   el   carácter  comunitario  de  los  productos  , extendido  en  el  momento  de  la  exportación de un Estado miembro contemplado en  la  tercera  columna  de  la  letra B del Anexo II , se pondrá alguna de las menciones  siguientes  ,  autentificada  por  el  sello  de  la  aduana que haya aceptado la declaración de exportación :</p>
    <p class="parrafo">-  «  Produits  remplissant  les  conditions  de  l'article  3  paragraphe  1 du règlement ( CEE ) n º 2836/84 ( mesures transitoires MCM ) » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Produkter  ,  der opfylder betingelserne i artikel 3 , stk. 1 i forordning ( EOEF ) nr. 2836/84 ( overgangsforanstaltninger MUB ) » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Die  Bedingungen  von  Artikel  3  Absatz  1  der  Verordnung  ( EWG ) Nr. 2836/84 ( UEbergangsmassnahmen WAB ) erfuellende Erzeugnisse » ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">-  «  Products  which  meet  the  conditions  laid  down  in  Article 3 ( 1 ) of Regulation ( EEC ) No 2836/84 ( transitional measures : MCA ) » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Prodotti  che  soddisfano  alle condizioni dell'articolo 3 , paragrafo 1 , del regolamento ( CEE ) n. 2836/84 ( misure transitorie ICM ) » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Produkten  in  overeenstemming  met de voorwaarden van artikel 3 , lid 1 , van Verordening ( EEG ) nr. 2836/84 ( overgangsmaatregelen voor MCB ) » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Productos  que  cumplen  las condiciones del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 ( medidas transitorias MCM ) » .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado no se aplicarán cuando los productos sean  exportados  a  un  Estado  miembro  para  el  que  el  Estado  miembro  de exportación conceda el montante compensatorio monetario .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  aplicación  del  apartado  1  , la prueba de que el montante compensatorio  monetario  válido  a  partir de la fecha de la modificación puede ser  aplicado  en  el  Estado  miembro  contemplado  en la primera columna de la letra B del Anexo II se aportará :</p>
    <p class="parrafo">- bien mediante el documento contemplado en el apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  mediante  el  original  de  una  certificación  , expedido en el Estado miembro  de  exportación  ,  y  remitido  por  vía  administrativa  al organismo competente del Estado miembro de destino indicado en el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  de  los apartados 1 y 5 del artículo 2 no se aplicarán a  las  importaciones  contempladas  en  la  primera  columna  de la letra C del Anexo  II  ,  realizadas  a partir de una de las procedencias correspondientes , indicadas en la tercera columna , cuando :</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  no  hayan  sido recolectados u obtenidos en el Estado miembro de importación , o</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  no  procedan  del  sacrificio  de  cerdos  o de bovinos en el Estado miembro de importación , o</p>
    <p class="parrafo">-  previamente  a  la  importación  ,  los  productos  no  hayan sido exportados desde  dicho  Estado  miembro  después  de  la fecha inicial y antes de la fecha de la modificación .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  controlarán  si se cumplen las condiciones anteriormente citadas  .  En  su  caso , exigirán la presentación de las pruebas apropiadas en los  plazos  que  establezcan  ,  con  un  máximo  de tres meses , salvo caso de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  del  apartado  1 no irán en perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  20  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1371/81 no serán  aplicables  a  los  productos  contemplados  en  el  Anexo  I  durante el período contemplado para cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  trate de exportaciones , realizadas a partir de las procedencias  contempladas  en  la  primera  columna  de  la  letra  A  y  en la tercera  columna  de  las  letras  B  o  C  del  Anexo  II  , de productos de la subpartida  04.03  B  del  arancel  aduanero  común  ,  fabricados  a  partir de productos  de  la  subpartida  04.03  A del arancel aduanero común , el montante compensatorio  monetario  válido  el  día anterior a la fecha de la modificación seguirá  siendo  aplicable  cuando  ,  para dichos productos , no se cumplan las condiciones  contempladas  en  el  primer  y  tercer  guiones del apartado 1 del artículo 3 o en el primer y tercer guiones del apartado 1 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2   .  A  los  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento  ,  no  se considerarán  obtenidos  en  los  Estados  miembros  contemplados  en la primera columna  de  la  letra  A  o en la tercera columna de las letras B o C del Anexo II  ,  a  los  productos  de  la  subpartida  04.03 A del arancel aduanero común procedentes  de  otro  Estado  miembro  o  de un tercer país , que hayan sufrido una  o  más  transformaciones  sustanciales en los Estados miembros contemplados en  la  primera  columna  de  la letra A y en la tercera columna de las letras B o C del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  certificación  contemplada  en  el  segundo  guión  del apartado 3 del artículo  3  estará  compuesta  por  un original y una copia , y se extenderá en un  formulario  con  arreglo  al  modelo que figura en el Anexo III . El formato del  formulario  será  ,  aproximadamente  de  210  x  297 milímetros . El papel deberá  pesar  por  lo  menos 40 gramos por metro cuadrado y ser de color blanco .  Estará  impreso  y  se  rellenará  en  una  de  las  lenguas  oficiales de la Comunidad  ,  que  designen  las  autoridades  competentes del Estado miembro de exportación  .  Se  rellenará  a máquina o a mano . En este último caso , deberá rellenarse en caracteres de imprenta .</p>
    <p class="parrafo">Cada   certificación   será   individualizada   mediante   un  número  de  orden atribuido  por  el  organismo  emisor . El organismo emisor conservará una copia de cada certificación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  duda  sobre  la  autenticidad  de  la certificación o de las menciones   y   visados   que   figuren  en  ella  ,  los  servicios  nacionales competentes  remitirán  el  documento  dudoso  o  una  fotocopia  del  mismo  al organismo  emisor  ,  a  los  efectos  de  control . Lo mismo podrá hacerse , en concepto  de  sondeo  ;  en  tal  caso , únicamente se remitirá una fotocopia de la certificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  exportación  o  de  fijación  anticipada  que  incluya  una fijación   por  anticipado  del  montante  compensatorio  monetario  ,  expedido desde  la  fecha  de  la modificación hasta la fecha contemplada en el Anexo I , incluirá , en la casilla 18 A , una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- « Prefixation du MCM , sous réserve de règlement ( CEE ) n º 2836/84 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  MUB  er  forudfastsat  ,  jf. dog bestemmelserne i forordning ( EOEF ) nr. 2836/84 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Vorausfestsetzung  der  WAB  vorbehaltlich  der  Verordnung  (  EWG  ) Nr. 2836/84 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Advance fixing of MCA , subject to Regulation ( EEC ) No 2836/84 » ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">-  «  Fissazione  anticipata  dell'ICM , fatto salvo il disposto del regolamento ( CEE ) n. 2836/84 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Voorfixatie  van  het MCB , onverminderd Verordening ( EEG ) nr. 2836/84 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Fijación  anticipada  del  MCM  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la aplicación del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de la modificación y la fecha inicial ,</p>
    <p class="parrafo">- los productos y los períodos contemplados en el Anexo I ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  movimientos  de  productos  , así como los productos relativos a ellos , contemplados en el Anexo II , y</p>
    <p class="parrafo">- los organismos contemplados en el Anexo IV ,</p>
    <p class="parrafo">se  determinarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 26 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo (6) , o , según los casos , en  los  artículos  correspondientes  de  los  demás  Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">Podrán   adoptarse   excepciones   o  complementos  al  presente  Reglamento  de acuerdo con el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  será  aplicable  para  los períodos que se determinen de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 134 de 15 . 5 . 1982 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 138 de 25 . 5 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 138 de 25 . 5 . 1981 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos afectados aplicable hasta el</p>
    <p class="parrafo">Se  determinará  de  acuerdo  con  el procedimiento contemplado en el artículo 9 Se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">Exportación desde un Estado miembro Productos afectados Destinos</p>
    <p class="parrafo">cuyo  montante  compensatorio  monetario  positivo sea aumentado o cuyo montante compensatorio  monetario  negativo  sea  disminuido  se  determinará  de acuerdo con  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 9 Se determinará de acuerdo con  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 9 Se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">Importación   en  un  Estado  miembro  Productos  afectados  Estado  miembro  de procedencia</p>
    <p class="parrafo">cuyo  montante  compensatorio  monetario  positivo es disminuido o cuyo montante compensatorio  monetario  negativo  sea  aumentado  ; Para determinar de acuerdo con  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 9 Se determinará de acuerdo con  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 9 Se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">Importación en un Estado miembro Productos afectados Procedencia</p>
    <p class="parrafo">cuyo  montante  compensatorio  monetario  positivo es disminuido o cuyo montante compensatorio  monetario  negativo  sea  aumentado  ; Para determinar de acuerdo con  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 9 Se determinará de acuerdo con  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 9 Se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICACION</p>
    <p class="parrafo">referente a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios</p>
    <p class="parrafo">N º ... Original</p>
    <p class="parrafo">1 Exportador ( nombre y dirección completa ) ...</p>
    <p class="parrafo">2 Destinatario ( nombre y dirección completa ) ...</p>
    <p class="parrafo">3 ORGANISMO EMISOR ...</p>
    <p class="parrafo">4 Estado miembro de exportación ...</p>
    <p class="parrafo">5 Estado miembro destino ...</p>
    <p class="parrafo">6  Marcas  y  numeración  -  Número  y naturaleza de los bultos - Designación de las mercancías 7 Cantidad (1)</p>
    <p class="parrafo">8 Documentos que justifican el carácter comunitario de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">Número : ...</p>
    <p class="parrafo">Aduana : ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha : Día ... Mes ... Año ...</p>
    <p class="parrafo">9 Declaración de exportación (2)</p>
    <p class="parrafo">Tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">Número : ...</p>
    <p class="parrafo">Aduana : ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha de aceptación : Día ... Mes ... Año ...</p>
    <p class="parrafo">10 VISADO DEL ORGANISMO EMISOR</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  se  certifica  que  ,  en  lo que se refiere a las mercancías anteriormente  designadas  ,  el  nuevo  montante  compensatorio es aplicable en el Estado miembro de destino .</p>
    <p class="parrafo">Lugar : ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha : Día ... Mes ... Año ...</p>
    <p class="parrafo">Firma : ...</p>
    <p class="parrafo">Sello : ...</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cantidad  que  debe  tomarse  en  consideración  para  la aplicación de los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">(2) Rellénese con arreglo a las disposiciones nacionales .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Lista   de  los  organismos  competentes  contemplados  en  el  apartado  3  del artículo  3  ;  se  determinará  de  acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9</p>
  </texto>
</documento>
