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    <identificador>DOUE-L-1984-80531</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19841003</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>471/1984</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 3 de octubre de 1984, por la que se modifica la Decisión 80/1186/CEE, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (San Cristóbal y Nieves, Brunei).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="352" orden="1">Asociaciones</materia>
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      <materia codigo="528" orden="3">Brunei</materia>
      <materia codigo="1003" orden="4">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="5">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1699" orden="6">Cooperación agrícola</materia>
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      <materia codigo="1707" orden="9">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="2420" orden="10">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="3521" orden="11">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5351" orden="13">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="5680" orden="14">Préstamos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1984.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80529" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 83 y modifica el Anexo I de la Decisión 80/1186, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), modificada en último lugar por la Decisión 83/370/CEE (2), y, en particular, su artículo 143,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que St. Kitts-Nevis y Brunei, que figuran en la lista de países y territorios del Anexo I de la Decisión 80/1186/CEE, han accedido a la independencia, St. Kitts-Nevis el 19 de septiembre de 1983, con el nombre de San Cristóbal y Nieves, y Brunei el 1 de enero de 1984;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el segundo Convenio ACP-CEE se aplica a San Cristóbal y Nieves desde el 5 de marzo de 1984; que el Consejo, mediante su Decisión 84/470/CEE (3), ha modificado las cantidades puestas a disposición del Fondo Europeo de Desarrollo (1979) en lo que se refiere a los Estados ACP, por una parte, y a los países y territorios de Ultramar, por otra parte; que es conveniente modificar la cantidad prevista en el artículo 83 de la Decisión 80/1186/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente asimismo modificar el Anexo I de la Decisión 80/1186/CEE,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Decisión 80/1186/CEE del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituye el artículo 83 por el texto siguiente:</p>
    <p class="sangrado_articulo">«Artículo 83</p>
    <p class="sangrado">Durante el período de vigencia de la presente Decisión, el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad será de 88,6 millones de ECUS.</p>
    <p class="sangrado">Dicho importe comprende:</p>
    <p class="sangrado">1. 73,6 millones de ECUS con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo, en lo sucesivo denominado «Fondo», repartidos de la manera siguiente:</p>
    <p class="sangrado">a)  64,6 millones de ECUS para los fines precisados en los artículos 79 y 80, correspondiendo:</p>
    <p class="sangrado">- 37,6 millones de ECUS a subvenciones,</p>
    <p class="sangrado">- 20 millones de ECUS a préstamos especiales,</p>
    <p class="sangrado">- 7 millones de ECUS a capitales a riesgo,</p>
    <p class="sangrado">- p.m. a facilidades especiales de financiación, en virtud de las disposiciones relativas a los productos mineros;</p>
    <p class="sangrado">b) hasta un máximo de 9 millones de ECUS, en forma de transferencias para la estabilización de los ingresos por exportaciones, para los fines precisados en el Título II;</p>
    <p class="sangrado">2. hasta un máximo de 15 millones de ECUS, en forma de préstamos del Banco concedidos sobre sus recursos propios y en las condiciones previstas por sus estatutos, para los fines precisados en los artículos 79 y 80. Estos préstamos gozarán, en las condiciones previstas en el artículo 87, de una bonificación de intereses del 3 por 100, que se imputará al importe de las subvenciones previstas en la letra a) del número 1;</p>
    <p class="sangrado">3. los importes previstos en forma de subvenciones y de préstamos especiales, es decir, 57,6 millones de ECUS, una vez deducidas las dotaciones para las acciones de cooperación regional y las ayudas de urgencia, previstas en el apartado 2 del artículo 114 y en el artículo 117, así como el importe previsible, en su caso, para las bonificaciones de los préstamos del Banco, se repartirán de la forma siguiente:</p>
    <p class="sangrado">- territorios franceses de Ultramar: 18 millones de ECUS,</p>
    <p class="sangrado">- Antillas neerlandesas: 20 millones de ECUS,</p>
    <p class="sangrado">- países y territorios británicos de Ultramar 3,1 millones de ECUS».</p>
    <p class="parrafo">2) En el Anexo I:</p>
    <p class="sangrado">- en el número 4, se sustituyen las palabras «los Estados Asociados del Caribe (Anguila, St. Kitts-Nevis)» por «Anguila»,</p>
    <p class="sangrado">- se suprime el número 5.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Luxemburgo, el 3 de octubre de 1984.</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Consejo</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">P. BARY</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO nº L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="cita">(2) DO nº L 204 de 28. 7. 1983, p. 61.</p>
    <p class="cita">(3) DO nº L 266 de 6. 10. 1984, p. 16.</p>
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