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<documento fecha_actualizacion="20241104115601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80523</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19841004</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2814/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2814/84 de la Comisión, de 4 de octubre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2042/75 en lo que se refiere al tipo de las fianzas para los certificados de importación de cereales base con fijación anticipada de la exacción reguladora.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841005</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19841005</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="3502" orden="4">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="3503" orden="5">Exacciones a la importación</materia>
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      <materia codigo="3681" orden="7">Fianza</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6224" orden="9">Restituciones a la exportación</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12.1 del Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre (Ref. 79/80365), y Reglamento 2042/75, de 25 de julio (Ref. 75/80193)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80203" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 597/85, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2814/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b  ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (  CEE  )  n  º  2042/75  de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 2783/84 (4) , determina el tipo de la fianza relativa a  los  certificados  para  los  productos  contemplados  en  el  artículo 1 del Reglamento  (  CEE  )  n º 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76  del  Consejo  (5)  ;  que  la  letra  b ) del apartado 1 del mencionado artículo  12  fija  en  3,63  ECUS  por  tonelada el tipo de la fianza cuando se trate  de  certificados  de  importación  de  productos  para los cuales se haya fijado   por   anticipado   la  exacción  reguladora  a  la  importación  ,  con excepción  de  los  certificados  de  importación  relativos  a  la  cebada , la avena  ,  el  maíz  y el sorgo , para los cuales dicho tipo se fija en 7,25 ECUS por  tonelada  ;  que  en  la  actualidad  dichos tipos resultan demasiado bajos para  las  importaciones  de  cereales base , habida cuenta de las fluctuaciones de  precio  en  el  mercado  mundial  , así como de los movimientos monetarios y del período de validez de los certificados de importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente , con carácter temporal y hasta el 31 de julio  de  1985  ,  es  oportuno  aumentar  las fianzas para los certificados de importación   de   cereales   base   con  fijación  anticipada  de  la  exacción reguladora ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de  claridad  ,  es  necesario proceder a la actualización  de  los  importes  de  la fianza expresados en unidades de cuenta ,  contempladas  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 2042/75 , utilizando  el  coeficiente  de  conversión fijado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 706/79 de la Comisión (6)</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  apartado  1  del  artículo  12  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2042/75 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  El  tipo  de  la  fianza relativa a los certificados para los productos contemplados  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 será de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  0,60  ECUS  por  tonelada , cuando se trate de certificados de importación o  de  exportación  para  los  cuales  no  se  hayan  fijado  por  anticipado la</p>
    <p class="parrafo">exacción   reguladora   a   la  importación  ,  la  restitución  o  la  exacción reguladora a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  3,63  ECUS  por  tonelada , cuando se trate de certificados de importación de  productos  para  los  cuales  se  haya  fijado  por  anticipado  la exacción reguladora   a   la   importación   ,  con  exclusión  de  los  certificados  de importación  para  los  productos  de  las  partidas n º 10.03 , n º 10.04 y n º 10.07  y  la  subpartida  10.05  B  del arancel aduanero común , para los cuales el tipo de la fianza será de 7,25 ECUS por tonelada ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  12,09  ECUS  por tonelada para los productos mencionados en las letras a ) ,  b  )  y  c  )  del  artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , cuando se trate  de  certificados  de  exportación  para  los  cuales  se hayan fijado por anticipado la restitución o la exacción reguladora a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  9,67  ECUS  por  tonelada  para  los productos mencionados en la letra d ) del  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1418/76  ,  con  exclusión  de  los incluidos en la partida  n  º  11.07  ,  cuando se trate de certificados de exportación para los cuales   se   hayan   fijado   por  anticipado  la  restitución  o  la  exacción reguladora a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  12,09  ECUS  por  tonelada  para  los  productos de la partida n º 11.07 , cuando  se  trate  de  certificados  de  exportación  para  los  cuales se hayan fijado   por   anticipado   la   restitución  o  la  exacción  reguladora  a  la exportación .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  los  certificados expedidos con arreglo al artículo 9 bis , dicha fianza será de :</p>
    <p class="parrafo">-  24  ECUS  por  tonelada  , para los expedidos desde el 1 de enero hasta el 30 de abril ,</p>
    <p class="parrafo">-  30  ECUS  por  tonelada  , para los expedidos desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre .</p>
    <p class="parrafo">En este caso , la fianza :</p>
    <p class="parrafo">-  se  perderá  si  la  indicación  de  uno  de  los  destinos mencionados en el apartado  1  del  artículo  9  bis  no  se  efectuare en el plazo previsto , con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo ,</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  se  devolverá  ;  no  obstante  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo  30  del  Reglamento  (  CEE ) n º 3183/80 , cuando se aporte la prueba de  que  el  producto  ha  llegado  a  su destino ; dicha prueba se aportará con arreglo al artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra b ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2042/75  , para los certificados de importación con fijación  anticipada  de  la  exacción  reguladora  expedidos  ,  con arreglo al apartado  1  del  artículo  21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (7)  ,  desde  el  5  de  octubre de 1984 hasta el 31 de julio de 1985 , el tipo de la fianza será de :</p>
    <p class="parrafo">-  8  ECUS  por  tonelada  para  los  productos  de  las subpartidas 10.01 B I , 10.01 B II y la partida 10.02 del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  12  ECUS  por  tonelada  para  los  productos de las partidas n º 10.03 , n º 10.04 y n º 10.07 y partida 10.05 B del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">- 3,63 ECUS por tonelada para los demás productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 262 de 3 . 10 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 89 de 9 . 4 . 1979 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
