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<documento fecha_actualizacion="20250520122602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19840918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>458/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de septiembre de 1984, sobre la vigesimosegunda modificación de la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los agentes conservadores que pueden ser empleados en los productos destinados a la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/256/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/458/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1604" orden="3">Conservantes</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 16 de septiembre de 1984.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/2, de 20 de febrero DOUE-L-1995-80242.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60001" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la sección I del Anexo de la Directiva 64/54, de 5 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/458/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/54/CEE (4) , modificada en último lugar por la   Directiva   84/261/CEE   (5)   ,   establece   una  lista  de  los  agentes conservantes  cuyo  empleo  para  la protección de los productos destinados a la alimentación    humana    contra    las    alteraciones   provocadas   por   los microorganismos está autorizado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  propuesta  de  la Comisión actualmente en examen pretende ,  por  una  parte  ,  añadir a la lista de los agentes conservantes autorizados el  bisulfito  de  potasio  ,  así  como  la  natamicina  y  ,  por otra parte , autorizar  el  tiabendazol  para  el  tratamiento  en superficie de los agrios y de los plátanos sin limitación en el tiempo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  espera  de  una decisión del Consejo sobre el conjunto de  dicha  propuesta  y  sin  perjuicio  de  los  trabajos en curso referentes a ello  ,  conviene  ,  con carácter cautelar , prorrogar con carácter transitorio del  16  de  septiembre  de  1984  al  15  de  marzo de 1985 la autorización del tiabendazol   para  evitar  toda  interrupción  en  las  corrientes  comerciales tradicionales de agrios y plátanos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  número  E  233  punto  c  )  de  la  Sección  I del Anexo a la Directiva 64/54/CEE  ,  la  fecha  del  16  de  septiembre de 1984 será reemplazada por la del 16 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  con  efecto  al  16 de septiembre de 1984 las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para cumplir  la  presente  Directiva  ,  e  informarán  inmediatamente  de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 330 de 17 . 12 . 1981 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 147 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 178 de 15 . 7 . 1982 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 129 de 15 . 5 . 1984 , p. 28 .</p>
  </texto>
</documento>
